Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Solimano, Domingo Luis slinfr. art
17/12/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 353
ID: fallos_353_98
Judges
Nazareno
Martínez
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
ESTAFA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48.
Fallos: 264:301
Fallos: 239:204
Fallos: 272:225
Fallos: 274:243
Fallos:
279:312
Fallos: 303:1281
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa
Solimano, Domingo Luis slinfr. arts. 109 y 110 del Código Penal-Causa Nº
36.791-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 6a. de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se absolvió a Domingo
Luis Solimano del delito de calumnias e injurias por el que había sido
condenado en primera instancia, se interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación originó esta queja.
Se imputó a Solimano, dirigente de la Unión Docentes Argentinos, haber
vertido
conceptos
lesivos
al honor
de las autoridades
de la Caja
Complementaria de previsión docente, en un comunicado que fue recogido
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por varios periódicos yagencias noticiosas. En dicho comunicado, Solimano
les habría imputado los delitos de estafa y administración fraudulenta en
petjuicio de los jubilados docentes.
2') Quepara llegar ala solución absolutoria elaquo entendió -por mayoría-
que las pruebas reunidas no eran suficientes para imputar a Solimano la
autoría de los dichos publicados por la prensa. Agregó que teniendo en
cuenta las discrepancias de carácter gremial y político que envuelven el caso,
no es posible sospechar la probabilidad de ánimo injurioso en el procesado.
La circunstancia de que no se hayan aportado los comunicados originales
que fueron recogidos por las agencias noticiosas impide, según el a quo,
descartar con certeza que su contenido no hubiese sido alterado en alguna
etapa de la cadena informativa con el objeto de dar al hecho una mayor
publioidad periodística.
Agregó que la circunstancia de que no todos los representantes de la Caja
hayan planteado querella contra Solimano, genera cierta inseguridad en
cuanto a las intenciones sólo objetivas de quienes se sintieron damnificados,
para conclnir que "más bien puede pensarse que los ataques por razones
políticas y gremiales podrían haber sido motivados por razones que exceden
10 meramente referido al bien jurídico
del honor".
Como consecuencia
de tales argumentos, concluyó que las presunciones
en contra de Solimano no son inequívocas
e indudables.
3') Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la apreciación
de la prueba constituye, porvía de principio, facultad de losjueces de lacausa
y no es susceptible
de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso
de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 301:909, entre
muchos otros).
4') Que, sin embargo, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca
en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la
doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la
garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las
sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación
a las circunstancias
comprobadas
de la causa
(M.70S.XXI, "Martínez, Saturnino y otras s/homicidio calificado", del 7 de
junio de 1988, considerando 7', y sus citas; B.168.XXII, "Borthagaray,
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Carlos Rubén si robo en concurso real con violación" y S.232.XXII,
"Scalzone, Alberto si robo con armas", resueltas el 24 de noviembre y ell
de diciembre de 1988, respectivamente, entre otras).
5") Que el presente es otro de esos casos, porque si de la simple lectura
de las actuaciones resulta la comprobación del hecho ilícito investigado, la
conclusión liberatoria adoptada sólo es posible cuando las pruebas han sido
consideradas en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y
falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión
del litigio, en especial cuando se ha prescindido de uua visión de conjunto
y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros
elementos
indiciarios
(causa "MartÍnez", ya citada, considerando
82 y los
precedentes allí invocados), que desvirtúa la esencia del medio probatorio de
que se trata y presta al fallo un sustento sólo aparente.
6.) Que, en este sentido, el a qua fundó su fallo en la duda respecto de que
Solimano haya sido el autor del comunicado por el que se difundieron los
dichos calumniosos, sinponderar lascartas documento enviadas por Solimano
y señaladas como anexo 5 y anexo 19 ,que constituyen una ratificación del
contenido del comunicado, pues tienen por objeto negar su carácter injuriante
y calumnioso, pero sin desconocer sus términos.
•
Estos elementos de prueba, unidos a las explicaciones dadas por los
periódicos y demás indicios colectados en autos y ponderados en el voto
disidente de la sentencia apelada, han sido valorados por lamayoría en forma
fragmentaria, constituyendo un apartamiento de las constancias de la causa
y del derecho vigente que invalida a la sentencia (Fallos: 239:204; 257:295;
294:363; 298:214, entre muchos otros).
7.) Que el vicio apuntado no se cohonesta con la invocación del estado
de duda. En efecto, si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación
particularmente restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado
de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero iuterno de
los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del
proceso en su conjunto (F.307.XX, "Freud, Enrique y otros si homicidio
culposo", del 20 de agosto de 1985), en este caso y por lo que se ha visto, el
defecto en la fundamentación del fallo radica, precisamente, en la falta de
valoración unívoca de los indicios que componen el material probatorio.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada. Acumúlese
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al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda
se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo
16 de la ley 48.
RICARDO
LEVENE
(h) -
MARIANO
AUGuS'fO
CAVAGNA
MART1NEZ-
RODOLFO
C.
BARRA
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)-
AUGUS'lO
CI'sAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PElRACCHI
(en
disidencia) -
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINE
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL S~OR
VICEPRESIDENlE
SEGUNDO DOCfOR
DON RODOLFO
C. BARRA
y DE LOS SEl'IORES MINISTROS
DOCfORES
DON CARLOS
S. FAYT y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PElRACCHI
Considerando:
1") Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se absolvió a Domingo
Luis Solimano
del delito de calumnias por el cual había sido condenado
en
primera instancia,
se interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación
originó esta queja.
Se imputó a Solimano, dirigente de la Uuión Docentes Argentinos, haber
vertido
conceptos
lesivos
al honor de las autoridades
de la Caja
Complementaria de previsión docente, en un comunicado que fue recogido
por varios periódicos yagencias noticiosas. En dicho comuuicado, Solimano
les habría imputado la comisión de los delitos de estafa y admiuistración
fraudulenta en peIjuicio de los jubilados docentes.
2")Que para llegar ala solución absolutoria, el a qua basó su razonamiento
en lo que entendió era una ausencia de pruebas en cuanto a la materialidad
del hecho investigado. Sostuvo que los elementos reuuidos no eran suficientes
para imputar a Solimano la autoría de los dichos publicados por los medios
periodísticos. Agregó que, teuiendo en cuenta las discrepancias de carácter
gremial y político que envuelven al caso, no era posible sospechar
la
existencia de ánimo injurioso en el procesado.
Expresó que la circunstancia de que no todos los representantes de la Caja
hayan planteado querella contra Solimano, genera cierta inseguridad
en
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cuanto a las intenciones
de quienes se sintieron damnificados,
para concluir
que la contienda suscitada podría poseer motivaciones políticas y gremiales,
las cuales exceden lo referido al bien jurídico que debe ser tutelado, esto es,
el honor.
3') Que el recurrente sostiene, en lo substancial, que el pronunciamiento
recaído en autos debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda
vez que habría omitido ponderar elementos probatorios de trascendental
gravitación en lacausa. Aduce, enidéntico sentido, que ladecisión cuestionada
se funda en posturas conjeturales y las conclusiones a las que arríba, por lo
tanto, poseen el vicio de parcialidad.
4') Que, como lo ha dicho esta Corte en innumerables oportunidades, los
jueces no se encuentran obligados a ponderar en forma expresa todos los
elementos probatorios que le han sido aportados, sino aquéllos que estimen
conducentes para fundarsus conclusiones (Fallos: 272:225; 274:113; 295:167;
sentencia recaída en la causa B.376.XXIII "Balzarotti, G.yotross/regulación
de honorarios en autos N 40.623-B", del 23 de abril de 1991).
5') Que la prescindencia, por parte del tribunal de segunda instancia, de
determinada prueba no basta por sí misma para invalidar una sentencia siésta
ha hecho mérito de otros elementos
de prueba arrímados al proceso
regularmente y con suficiente trascendencia como para sustentar su decisión
(Fallos: 274:243, entre otros). Este principio se hace aún más sólido en
supuestos como el de autos, en el que el sentenciante hizo una remisión
-aunque genérica como la de fs. 460 vla.- a las pruebas en las que el
recurrente funda la arbitrariedad invocada, de modo que su consideración no
ha sido omitida.
6') Que en tales condiciones resulta aplicable la doctrina de este Tribunal
en cuanto a que la tacha de arbitrariedad tiene carácter excepcional, toda vez
que no se endereza a constituir a la Corte Suprema en una tercera instancia
ordinaria. Ese carácter sólo la habilita para conocer de casos en que los
pronunciamientos apelados se aparten inequívocamente de la solución
prevista en la ley o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación, por
lo que tampoco es apta para revitalizar el d
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