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Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Solimano, Domingo Luis slinfr. art

17/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 353 ID: fallos_353_98

Judges

Nazareno Martínez

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO ESTAFA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48. Fallos: 264:301 Fallos: 239:204 Fallos: 272:225 Fallos: 274:243 Fallos: 279:312 Fallos: 303:1281

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Solimano, Domingo Luis slinfr. arts. 109 y 110 del Código Penal-Causa Nº 36.791-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 6a. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se absolvió a Domingo Luis Solimano del delito de calumnias e injurias por el que había sido condenado en primera instancia, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. Se imputó a Solimano, dirigente de la Unión Docentes Argentinos, haber vertido conceptos lesivos al honor de las autoridades de la Caja Complementaria de previsión docente, en un comunicado que fue recogido DE JUSTICIA DE LA NAC¡ON 314 1813 por varios periódicos yagencias noticiosas. En dicho comunicado, Solimano les habría imputado los delitos de estafa y administración fraudulenta en petjuicio de los jubilados docentes. 2') Quepara llegar ala solución absolutoria elaquo entendió -por mayoría- que las pruebas reunidas no eran suficientes para imputar a Solimano la autoría de los dichos publicados por la prensa. Agregó que teniendo en cuenta las discrepancias de carácter gremial y político que envuelven el caso, no es posible sospechar la probabilidad de ánimo injurioso en el procesado. La circunstancia de que no se hayan aportado los comunicados originales que fueron recogidos por las agencias noticiosas impide, según el a quo, descartar con certeza que su contenido no hubiese sido alterado en alguna etapa de la cadena informativa con el objeto de dar al hecho una mayor publioidad periodística. Agregó que la circunstancia de que no todos los representantes de la Caja hayan planteado querella contra Solimano, genera cierta inseguridad en cuanto a las intenciones sólo objetivas de quienes se sintieron damnificados, para conclnir que "más bien puede pensarse que los ataques por razones políticas y gremiales podrían haber sido motivados por razones que exceden 10 meramente referido al bien jurídico del honor". Como consecuencia de tales argumentos, concluyó que las presunciones en contra de Solimano no son inequívocas e indudables. 3') Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, porvía de principio, facultad de losjueces de lacausa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 301:909, entre muchos otros). 4') Que, sin embargo, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (M.70S.XXI, "Martínez, Saturnino y otras s/homicidio calificado", del 7 de junio de 1988, considerando 7', y sus citas; B.168.XXII, "Borthagaray, 1814 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 Carlos Rubén si robo en concurso real con violación" y S.232.XXII, "Scalzone, Alberto si robo con armas", resueltas el 24 de noviembre y ell de diciembre de 1988, respectivamente, entre otras). 5") Que el presente es otro de esos casos, porque si de la simple lectura de las actuaciones resulta la comprobación del hecho ilícito investigado, la conclusión liberatoria adoptada sólo es posible cuando las pruebas han sido consideradas en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial cuando se ha prescindido de uua visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios (causa "MartÍnez", ya citada, considerando 82 y los precedentes allí invocados), que desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata y presta al fallo un sustento sólo aparente. 6.) Que, en este sentido, el a qua fundó su fallo en la duda respecto de que Solimano haya sido el autor del comunicado por el que se difundieron los dichos calumniosos, sinponderar lascartas documento enviadas por Solimano y señaladas como anexo 5 y anexo 19 ,que constituyen una ratificación del contenido del comunicado, pues tienen por objeto negar su carácter injuriante y calumnioso, pero sin desconocer sus términos. • Estos elementos de prueba, unidos a las explicaciones dadas por los periódicos y demás indicios colectados en autos y ponderados en el voto disidente de la sentencia apelada, han sido valorados por lamayoría en forma fragmentaria, constituyendo un apartamiento de las constancias de la causa y del derecho vigente que invalida a la sentencia (Fallos: 239:204; 257:295; 294:363; 298:214, entre muchos otros). 7.) Que el vicio apuntado no se cohonesta con la invocación del estado de duda. En efecto, si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero iuterno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto (F.307.XX, "Freud, Enrique y otros si homicidio culposo", del 20 de agosto de 1985), en este caso y por lo que se ha visto, el defecto en la fundamentación del fallo radica, precisamente, en la falta de valoración unívoca de los indicios que componen el material probatorio. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada. Acumúlese DB JUSTICIA DE LA NACION '14 t8t5 al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 48. RICARDO LEVENE (h) - MARIANO AUGuS'fO CAVAGNA MART1NEZ- RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUS'lO CI'sAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PElRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR. DISIDENCIA DEL S~OR VICEPRESIDENlE SEGUNDO DOCfOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEl'IORES MINISTROS DOCfORES DON CARLOS S. FAYT y DON ENRIQUE SANTIAGO PElRACCHI Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se absolvió a Domingo Luis Solimano del delito de calumnias por el cual había sido condenado en primera instancia, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. Se imputó a Solimano, dirigente de la Uuión Docentes Argentinos, haber vertido conceptos lesivos al honor de las autoridades de la Caja Complementaria de previsión docente, en un comunicado que fue recogido por varios periódicos yagencias noticiosas. En dicho comuuicado, Solimano les habría imputado la comisión de los delitos de estafa y admiuistración fraudulenta en peIjuicio de los jubilados docentes. 2")Que para llegar ala solución absolutoria, el a qua basó su razonamiento en lo que entendió era una ausencia de pruebas en cuanto a la materialidad del hecho investigado. Sostuvo que los elementos reuuidos no eran suficientes para imputar a Solimano la autoría de los dichos publicados por los medios periodísticos. Agregó que, teuiendo en cuenta las discrepancias de carácter gremial y político que envuelven al caso, no era posible sospechar la existencia de ánimo injurioso en el procesado. Expresó que la circunstancia de que no todos los representantes de la Caja hayan planteado querella contra Solimano, genera cierta inseguridad en 1816 FALLOS DE LA COR'ffi SUPREMA 314 cuanto a las intenciones de quienes se sintieron damnificados, para concluir que la contienda suscitada podría poseer motivaciones políticas y gremiales, las cuales exceden lo referido al bien jurídico que debe ser tutelado, esto es, el honor. 3') Que el recurrente sostiene, en lo substancial, que el pronunciamiento recaído en autos debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que habría omitido ponderar elementos probatorios de trascendental gravitación en lacausa. Aduce, enidéntico sentido, que ladecisión cuestionada se funda en posturas conjeturales y las conclusiones a las que arríba, por lo tanto, poseen el vicio de parcialidad. 4') Que, como lo ha dicho esta Corte en innumerables oportunidades, los jueces no se encuentran obligados a ponderar en forma expresa todos los elementos probatorios que le han sido aportados, sino aquéllos que estimen conducentes para fundarsus conclusiones (Fallos: 272:225; 274:113; 295:167; sentencia recaída en la causa B.376.XXIII "Balzarotti, G.yotross/regulación de honorarios en autos N 40.623-B", del 23 de abril de 1991). 5') Que la prescindencia, por parte del tribunal de segunda instancia, de determinada prueba no basta por sí misma para invalidar una sentencia siésta ha hecho mérito de otros elementos de prueba arrímados al proceso regularmente y con suficiente trascendencia como para sustentar su decisión (Fallos: 274:243, entre otros). Este principio se hace aún más sólido en supuestos como el de autos, en el que el sentenciante hizo una remisión -aunque genérica como la de fs. 460 vla.- a las pruebas en las que el recurrente funda la arbitrariedad invocada, de modo que su consideración no ha sido omitida. 6') Que en tales condiciones resulta aplicable la doctrina de este Tribunal en cuanto a que la tacha de arbitrariedad tiene carácter excepcional, toda vez que no se endereza a constituir a la Corte Suprema en una tercera instancia ordinaria. Ese carácter sólo la habilita para conocer de casos en que los pronunciamientos apelados se aparten inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación, por lo que tampoco es apta para revitalizar el d

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