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Recurso de hecho deducido por Amelia Ameijeiras en la causa Ameijeiras, Amelia cl Herrero, Hugo Manuel y otros

17/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 353 ID: fallos_353_99

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO APELACIÓN LOCACIÓN

Cited Norms

ley 48 Fallos: 277:458 Fallos: 308:2172

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Amelia Ameijeiras en la causa Ameijeiras, Amelia cl Herrero, Hugo Manuel y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda por rescisión de contrato e indemnización de daños provenientes de una locación de obra, la parte actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 760/769) cuya denegación origina la presente queja Que esta Corte ha señalado que la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la apelación extraordinaria, sino un medio idóneo para asegurar el reconocimiento de algunas garantías consagradas por la Constitución Nacional, las que no fueron invocadas en el caso, no demostrándose en consecuencia su relación directa e inmediata con la sentencia debatida, en los términos requeridos por el arto 15 de la ley 48 (causa M.582.XXII, "Martinangelli, Roberto A. cl Dirección General Impositiva", fallada el6 de julio de 1989, sus citas y otras). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (h) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTlNEZ (en disi- dencia) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CI~.sAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR (en disidencia). DEJUSTIClA DElA NACION 314 1819 DISIDENCIA DEL SElliOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR11NEZ y DE WS SElliORES MINISTROS DOCTORES DON Juuo S. NAZARENO y DON EDUARDO MOUNl'l O'CoNNOR Considerando: 1.)Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda por rescisión de contrato e indemnización de daños provenientes de una locación de obra, la parte actora dedujo recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2.) Que la actora dirigió su demanda contra los profesionales a quienes había encomendado la dirección de la obra -consistente en la construcción de un edificio de diez pisos en un inmueble situado en Avenida Belgrano y Virrey Liniers- ycontra los contratistas que tomaron a su cargo la construcción de la estructura de hormigón armado del edificio. A unos y otros atribuyó el incumplimiento contractual en que fundó su pretensión resolutoria y de resarcimiento de los daños consiguientes, apoyándose a tal fin en un estudio técnico especializado que indicaba un estado de "ruinal!en la parte ejecutada de la obra. Señaló también que se habían introducido cambios en los planos originales aprobados por la repartición municipal correspondiente y que los constructores habían realizado los trabajos sin atenerse a las reglas del arte. Los demandados negaron las respectivas imputaciones que se les formularan. Reconvinieron, a su vez, por resolución atribuible a la actora y por cobro de saldos pendientes y daños y peIjuicios; los constructores opusieron la defensa de prescripción. Este último planteo fue rechazado, al igual que la demanda, y la reconvención sólo fue admitida parcialmente. 3")Que al desestimar los agravios de los demandados y confirmar el fallo de la instancia precedente en punto al rechazo de la prescripción y otros rubros, la Cámara admitió la existencia de los "vicios ocultos" que llevaron a la actora a efectuar su reclamo, sobre los cuales observó que, por su naturaleza, exigían para su detección un informe técnico especializado (ver fs. 753 vta. y 754 vta.). Asimismo, al desechar otro agravio vinculado con la utilidad de lo construido, expresó el a quo que "conforme se desprende del informe pericial (fs. 357, respuesta al punto 3 del cuestionario), la posibilidad de continuación de la obra dependía de la efectivización de ciertas modificaciones allí enunciadas" (fs. 754 vta.). En la misma parte de la sentencia y en cuanto al modo de ejecutar la obra, la Cámara expresó que 1820 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 "hubo en el caso un trabajo imperfecto" (fs. 755). Sin embargo, al expedirse más adelante sobre los agravios de la actora, vinculados con el rechazo de su planteo de rescisión por el incumplimiento que imputó a los locadores de la obra, el a qua centró toda su argumentación en el examen de si podría haberse configurado en elcaso un supuesto de "ruina", alo que responde negativamente porque -expresa con cita del informe pericial- "si bien se constató un coeficiente de seguridad no correcto de algunas de las columnas", el experto habría concluido que se puede seguir construyendo mediante el refuerzo de esas columnas y un par de bases afectadas (fs. 756). 4') Que en su recurso extraordinario, la actora se agravia porque considera arbitrario el fallo de la Cámua por las razones que detalla y que luego resume en su presentación directa. Pueden sintetizarse en un apartamiento de las pruebas producidas, en particular lapericial, así como en laautocontradicción y en la omisión de examinar la incidencia del incumplimiento de los demandados en la resolución del contrato y otros aspectos de la relación que vinculara a las partes. Entre otras consideraciones, señala que, contrariamente a 10afirmado en la sentencia, los vicios afectaban la estructura del edificio pues se encuentran en las bases del mismo. Añade que no se consideró adecuadamente la afirmación del perito cuando sostuvo que "las columnas 15, 18, 24 Y27 no tienen la correcta' resistencia para soportar el edificio proyectado con los coeficientes de seguridad requeridos por las normas" (respuesta a la pregunta 2 de fs. 364) y cuando expresó que "el coeficiente de seguridad de las columnas no es correcto, es menor que el que piden las normas. Las columnas 15 y 18 tienen coeficientes de seguridad sensiblemente inferiores a los requeridos por las normas" (respuesta a la pregunta 4 de fs. 364). Destaca que tampoco .e tuvo en cuenta, al juzgar la responsabilidad de los directores de la obra, las alteraciones introducidas en los planos de estructura utilizados con respecto a los aprobados, a pesar de que el resentimiento en la estructura del edificio se habría producido en las partes modificadas. Afirma que la responsabilidad se extiende también a los constructores que ejecutaron el proyecto sin advertir los vicios o, habiéndolos advertido, ejecutaron los trabajos defectuosos. Observa la contradicción que resulta de aceptar los vicios en lo construido y luego concluir que no hubo incumplimiento a los fines de la resolución. Concluye su queja expresando que la arbitrariedad del fallo afecta su garantía constitucional de la propiedad. DE JUSTICIA DE LA NAClON 314 1821 52)Que los agravios que propone la apelante, examinados a la luz de los antecedentes de la causa, aunque se relacionan con los hechos debatidos y las pruebas producidas en el proceso -aspectos que como regla son ajenos a la instancia extraordinaria-, suscitan cuestión federal que habilita lavía elegida, toda vez que elpronunciamiento ha omitido considerar extremos conducentes para la solución del caso e incurrido en contradicciones, de modo tal que no satisface la exigencia constitucional reiterada en precedentes de esta Corte en el sentido de que las sentencias judiciales deben constituir una conclusión razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias comprobadas de la causa. 62) Que, en efecto, por encima de la cuestión semántica que atrajo la atención del tribunal a qua, en torno de la acepción que cabía aceptar respecto de la palabra rrruina"y su aplicación en el caso, lo cierto es que no pudo restar incidencia en su decisión a las terminantes aserciones del perito, antes transcriptas, en punto a que varias columnas carecían de resistencia para soportar el edificio con los coeficientes de seguridad exigidos por las normas y que en dos de ellas dichos coeficientes eran "sensiblemente inferiores a los requeridos por las normas" (fs. 364), a lo que añadió que no podía precisar en forma porcentual la importancia de la "falla estructural" y que "si una columna llega al colapso toda la estructura lo estará" (fs. 364 vta.). La circunstancia de que tales vicios fuesen subsanables, aspecto que de todos modos no quedó debidamente esclarecido ante la virtual frustración del informe que -como medida para mejor proveer- debía efectuar el perito ingeniero González lramain (ve. fs. 508, 512 vta. puntos 5 y 6, 573/574, 582/ 583, 611/612), carecía de relevancia a los fines de juzgar la resolución articulada por la actora y su imputabilidad. En este orden de ideas, asiste razón a la apelante cuando señala la contradicción que resulta de admitir la existencia de los vicios y luego desechar el incumplimiento de quienes dirigieron o ejecutaron la obra con tales defectos. 7º) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el pronunciamiento apelado carece de una motivación idónea, ya que con el solo argumento de la posibilidad de subsanar los defectos y utilizar lo edificado, dejó de valorar un aspecto esencial indicado por el perito, concerniente a la disminución en los coeficientes de seguridad de la obra, provocada por lo que denominó "falla estructural", es decir, por los vicios detectados en su ejecución; 1822 FAU..OSDE LA CORTE SUPREMA 314 omisión ésta que reviste singular importancia para la correcta solución de la controversia y conduce a la descalificación del fallo con arreglo a conocida jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 277:458 y sus citas). Asimismo, al resolver de esa manera, la sentencia incurre en la señalada contradicción, lo que también constituye motivo para descalificarla como tal (doctrina de Fallos: 308:2172 y muchos otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario yse deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos al tribu

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