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Juez Comercial n

17/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 353 ID: fallos_353_100

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano

Keywords / Subjects

DELITO

Cited Norms

ley 48. ley 18.250 decreto 694 decreto 6942 decreto 6942/72 resolución 891 resolución 357 acordada 19/87

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1823 Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991. Visto el expediente de superintendencia nro. S-1406/91, y Considerando: Que elseñorjuez nacional deprimera instancia enlo criminal ycorreccional Dr. Eduardo N. Sabatini, al juzgar necesario para la prosecución de la investigación en los autos "Juez Comercial n" 9 -Dr. Eduardo M. Favier Dubois (h) s/prevaricato", recibir declaración en los términos del arto236, primera parte, Código de Procedimientos en Materia Penal a dicho juez, ordenó su procesamiento, y se dirige a esta Corte para que determine si corresponde la remisión de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, dejando en suspenso la medida ordenada. A su vez, el Dr. Eduardo M. Favier Dubois (h) solicita la avocación del Tribunal a fin de que se deje sin efecto el auto de procesamiento. Que en la acordada 19/87 el Tribunal dejó establecido que le corresponde de modo exclusivo resolver en definitiva la remisión de antecedentes vinculados con el comportamiento de magistrados o de funcionarios del Ministerio Público, a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación o al Ministerio de Justicia, según el caso (considerando 32 de la citada acordada). Que, como resulta de sus términos, ello es así cuando de lo que se trata es de la apreciación de la conducta de magistrados y funcionarios, vale decir, respecto de los primeros, en los casos en que resulta menester valorar, al menos prima Jacie, si existe mal desempeño de sus funciones (art. 45 de la Constitución), ya que ello es materia de superintendencia no delegada por la Corte en los tribunales inferiores. Que no ocurre lo mismo cuando los magistrados y funcionarios son imputados de delitos en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, pues entonces es actividad puramente judicial de los jueces competentes para la instrucción de los sumarios la apreciación de si se dan o no se dan los motivos para sospechar que aquéllos son autores, cómplices o encubridores de un delito (art. 236, primera parte, del antes citado código). Obviamente, formular esa apreciación implicaría de parte de la Corte, inmiscuirse en las 1824 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 causas en trámite en primera instancia controlando el ejercIcIO de sus atribuciones por parte de los jueces de ese grado sin la existencia de recurso alguno de los que la ley le atribuye (conf. resolución 891/88, considerando 9'). Que, respecto de lo solicitado por el Dr. Favier Dubois (h), cabe señalar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal revocó el auto del juez de primera instancia en cuanto había dispuesto su procesamiento y dispuso la remisión de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados, siguiendo los lineamientos mencionados precedentemente (v. fs. 12/15). Que, por tanto, no corresponde en el caso adoptar decisión alguna. Por ello, se resuelve: Devolver al señor juez nacional en lo criminal y correccional estas actuaciones, a los efectos pertinentes. Regístrese, hágase saber y archívese. RICARDO LEVENE (h) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO asAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. AUTOLATINA ARGENTINA S.A. v. SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES MARITIMOS y FLUVIALES -RESOLUCION N° 54/90- RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es procedente el recurso extraordinario, si se ha controvertido la inteligencia del decreto 694ZnZ y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en él: arto 14, inc. 311, de la ley 48. IMPUESTO: Principios generales. Si bien los beneficios tributarios tienen fundamento en la Constitución Nacional-art. 67, inc. 16 (cláusula del progreso)- el mismo texto del inciso aludido los califica como DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1825 ~privilegios~, desde que importan alterar la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes para conjugarlos con el arto 16 de la Ley Fundamental. IMPUESTO: Principios generales. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pl1blicas debiendo aplicarse abarcando íntegramente las categorías de personas o bienes previstos por la ley, y no a una parte de ellos. TRANSPORTE MARITIMO. Cuando la ley establece una condición a cargo de quien goza de un beneficio tributario, teniendo en cuenta su situación de privilegio, cabe exigir por parte de éste el estricto cumplimiento que aquélla supone, de modo de alcanzar sus fines. TRANSPORTE MARlTlMO. Los fines de la ley 18.250 son la protección y estímulo de la actuación de los buques de bandera nacional e impedirla transferencia de divisas al exterior por obra del pago de fletes a buques de otra nacionalidad. TRANSPORTE MARlTIMO. Quien se encontraba comprendido en los beneficios mencionados en el arto4" de la ley 18.250 sólo pudo liberarse de la obligación de efectuar el transporte en un buque de bandera nacional mediante el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el decreto 6942n2 y en la resolución 357 de la Secretaría de Marina Mercante. TRANSPORTE MARlTIMO. El haber tenido la intención de transportar la mercadería en un buque de bandera nacional y haber realizado tratativas a tal efecto, en modo alguno libera de llevar a cabo el procedimiento establecido en el decreto 6942/72 y en la resolución 357 de la Secretaría de Marina Mercante. LIBERTAD DE CONTRATAR. Mal puede invocarla libertad de contratar quien voluntariamente adhirió a un régimen que le aseguraba ventajas competitivas al margen del mercado abierto, bajo un régimen de inequívoco privilegio. IMPUESTO: Principios generales. Resulta ina:¿üJJablela pretensión de escindir un sistema de excepción preservando de él s610 los beneficios y eliminando las contrapartidas que aquél contenga. 1826 FALLOS DE LA CaR1E SUPREMA 314 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. La cuestión que se pretende de naturaleza federal debe introducirse en la primera ocasión que presente el procedimiento, a fin de que los jueces de la causa puedan tratarla y resolverla (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en segunda instancia. Si la resolución administrativa que aplic6la sanción se fundó, en parte, en la norma impugnada de inconstitucional, el agravio correspondiente debió formularse por vez primera al interponerse el recurso de apelaci6n ante la cámara y no en la instancia extraordinaria (Voto delos Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).