Juez Comercial n
17/12/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 353
ID: fallos_353_100
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Keywords / Subjects
DELITO
Cited Norms
ley 48.
ley 18.250
decreto
694
decreto 6942
decreto 6942/72
resolución 891
resolución 357
acordada 19/87
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1823
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991.
Visto el expediente de superintendencia nro. S-1406/91, y
Considerando:
Que elseñorjuez nacional deprimera instancia enlo criminal ycorreccional
Dr. Eduardo N. Sabatini, al juzgar necesario para la prosecución
de la
investigación en los autos "Juez Comercial n" 9 -Dr. Eduardo M. Favier
Dubois (h) s/prevaricato", recibir declaración en los términos del arto236,
primera parte, Código de Procedimientos en Materia Penal a dicho juez,
ordenó su procesamiento,
y se dirige a esta Corte para que determine si
corresponde
la remisión de las actuaciones a la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación, dejando en suspenso la medida ordenada.
A su vez, el Dr. Eduardo M. Favier Dubois (h) solicita la avocación del
Tribunal a fin de que se deje sin efecto el auto de procesamiento.
Que en la acordada 19/87 el Tribunal dejó establecido que le corresponde
de modo exclusivo
resolver en definitiva la remisión de antecedentes
vinculados con el comportamiento de magistrados o de funcionarios del
Ministerio Público, a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación o al
Ministerio de Justicia, según el caso (considerando 32 de la citada acordada).
Que, como resulta de sus términos, ello es así cuando de lo que se trata
es de la apreciación de la conducta de magistrados y funcionarios,
vale decir,
respecto de los primeros, en los casos en que resulta menester valorar, al
menos prima Jacie, si existe mal desempeño de sus funciones (art. 45 de la
Constitución), ya que ello es materia de superintendencia no delegada por la
Corte en los tribunales inferiores.
Que no ocurre lo mismo cuando los magistrados y funcionarios
son
imputados de delitos en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes,
pues entonces es actividad puramente judicial de los jueces competentes
para la instrucción de los sumarios la apreciación de si se dan o no se dan los
motivos para sospechar que aquéllos son autores, cómplices o encubridores
de un delito (art. 236, primera parte, del antes citado código). Obviamente,
formular esa apreciación implicaría de parte de la Corte, inmiscuirse en las
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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causas en trámite en primera instancia controlando el ejercIcIO de sus
atribuciones por parte de los jueces de ese grado sin la existencia de recurso
alguno de los que la ley le atribuye (conf. resolución 891/88, considerando
9').
Que, respecto de lo solicitado por el Dr. Favier Dubois (h), cabe señalar
que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal revocó el auto del
juez de primera instancia en cuanto había dispuesto su procesamiento y
dispuso la remisión de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados,
siguiendo los lineamientos mencionados precedentemente (v. fs. 12/15).
Que, por tanto, no corresponde en el caso adoptar decisión alguna.
Por ello, se resuelve: Devolver al señor juez nacional en lo criminal y
correccional estas actuaciones, a los efectos pertinentes. Regístrese, hágase
saber y archívese.
RICARDO
LEVENE (h)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO asAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR.
AUTOLATINA
ARGENTINA
S.A. v. SUBSECRETARIA
DE
TRANSPORTES
MARITIMOS
y FLUVIALES
-RESOLUCION
N° 54/90-
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Es procedente
el recurso
extraordinario,
si se ha controvertido
la inteligencia
del
decreto
694ZnZ y la decisión
ha sido contraria al derecho fundado en él: arto 14, inc.
311, de la ley 48.
IMPUESTO:
Principios
generales.
Si bien los beneficios
tributarios tienen fundamento
en la Constitución
Nacional-art.
67, inc. 16 (cláusula
del progreso)-
el mismo texto del inciso aludido los califica como
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
1825
~privilegios~, desde que importan alterar la generalidad con que deben ser aplicados
los gravámenes para conjugarlos con el arto 16 de la Ley Fundamental.
IMPUESTO: Principios generales.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pl1blicas debiendo aplicarse
abarcando íntegramente las categorías de personas o bienes previstos por la ley, y no
a una parte de ellos.
TRANSPORTE
MARITIMO.
Cuando la ley establece una condición
a cargo de quien goza de un beneficio
tributario, teniendo en cuenta su situación de privilegio, cabe exigir por parte de éste
el estricto cumplimiento que aquélla supone, de modo de alcanzar sus fines.
TRANSPORTE MARlTlMO.
Los fines de la ley 18.250 son la protección y estímulo de la actuación de los buques
de bandera nacional e impedirla transferencia de divisas al exterior por obra del pago
de fletes a buques de otra nacionalidad.
TRANSPORTE MARlTIMO.
Quien se encontraba comprendido en los beneficios mencionados en el arto4" de la
ley 18.250 sólo pudo liberarse de la obligación de efectuar el transporte en un buque
de bandera nacional mediante el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en
el decreto 6942n2 y en la resolución 357 de la Secretaría de Marina Mercante.
TRANSPORTE MARlTIMO.
El haber tenido la intención de transportar la mercadería en un buque de bandera
nacional y haber realizado tratativas a tal efecto, en modo alguno libera de llevar a
cabo el procedimiento establecido en el decreto 6942/72 y en la resolución 357 de la
Secretaría de Marina Mercante.
LIBERTAD DE CONTRATAR.
Mal puede invocarla libertad de contratar quien voluntariamente adhirió a un régimen
que le aseguraba ventajas competitivas
al margen del mercado abierto, bajo un
régimen de inequívoco privilegio.
IMPUESTO: Principios generales.
Resulta ina:¿üJJablela pretensión de escindir un sistema de excepción preservando de
él s610 los beneficios y eliminando las contrapartidas que aquél contenga.
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FALLOS DE LA CaR1E SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Introducción
de la cuestión
federal.
Oportunidad. Generalidades.
La cuestión que se pretende de naturaleza federal debe introducirse en la primera
ocasión que presente el procedimiento, a fin de que los jueces de la causa puedan
tratarla y resolverla (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio,
Enrique Santiago
Petracchi y Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión
federal.
Oportunidad.
Planteamiento
en segunda
instancia.
Si la resolución administrativa que aplic6la
sanción se fundó, en parte, en la norma
impugnada de inconstitucional,
el agravio correspondiente
debió formularse por vez
primera al interponerse el recurso de apelaci6n ante la cámara y no en la instancia
extraordinaria (Voto delos Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi
y Antonio Boggiano).