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Banco Regional del Norte Argentino

19/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_102

Judges

Belluscio Barra Costa

Keywords / Subjects

APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR QUIEBRA BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 21.526 ley 21.526 ley 48 ley 19.551 ley 22.529 ley 22.526 Resolución 580 Resolución 580 Fallos: 310:2239 Fallos: 307:2483 Fallos: 302:1116 Fallos: 308:647 Fallos: 303:1776 Fallos: 307:627 Fallos: 306:1626 Fallos: 307:639

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Banco Regional del Norte Argentino S.A. sIrecurso de reposición y nulidad", Considerando: 1") Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta que, al deseetimar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Regional del 1836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Norte Argentino, dejó firme el auto declarativo de quiebra dictado a solicitud del Banco Central de la República Argentina, la entidad financiera afectada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 177 vta. 22) Que el a quo confirmó elpronunciamiento de la instancia anteriorque, al rechazar el recurso de reposición, mantuvo en estado de quiebra a la recurrente. Para así resolver el tribunal consideró que con independencia de la firmeza de la resolución administrativa que dispuso la revocación de la autorización para funcionar y la consecuente liquidación de la entidad financiera, el Banco Central de la República Argentina se encontraba legitimado para requerir ante el juez competente la declaración de quiebra. Sostuvo que ni la medida cautelar decretada en jurisdicción federal ni las contingencias que pudieran suscitarse en las actuaciones en trámite en dicha sede, con motivo del recurso directo que interpusiera la fallida en los términos del arto46de la Ley de Entidades Financieras, acarreaban lapérdida de tal legitimación en atención al distinto ámbito de conocimiento amén que su otorgamiento al "sólo efecto devolutivo" (de aquél recurso) no impedía su ejecución. Se desechó, también, que pueda impedirla declaración de quiebra y la consecuente prosecución de sus trámites, la prohibición del arto42 de la ley 21.526 acerca de "realizar actos de enajenación de bienes de la entidad salvo que circunstancias especiales debidamente fundadas lo requiera". 32) Que el tribunal a quo rechazó, asimismo, los agravios relativos a la inexistencia del estado de cesación de pagos fundándose en las propias manifestaciones de la recurrente vertidas en sede federal yen la circunstancia de haberpresentado propuestas de regularización ysaneamiento a pedido del Banco Central y el saldo negativo de los balances presentados. Desestimó, por último, el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46 y 50 de la ley 21.526 y su modificatoria 22.529 por entender que la interpretación dada a aquellos preceptos no afecta el principio de separación de poderes ni la defensa en juicio. 42) Que los agravios propuestos por la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque tienden a negar legitimación al Banco Central para pedir la quiebra, extremo que remite a cuestiones de derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por naturaleza- al remedio del arto14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para declarar procedente el recurso extraordinario contra la sentencia de alzada en tanto se controvierte la inteligencia de normas federales (Fallos: 310:2239), como ocurre en el caso, y se torna necesaria su indagación para determinar el alcance de la facultad del Banco Central de la República Argentina a solicitar la qniebra de una entidad financiera. DEJUSTlClA DE LA NACION 314 1837 52) Que corresponde precisar, en primer término, que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 307:2483); como así también, señalar que en la tarea de establecer el alcance de normas de derecho federal, como lo es la ley 21.526 y su modificatoria 22.529 (Fallos: 302:1116), la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo (Fallos: 308:647). 62) Que la regulación de la actividad financiera y bancaria, asumida por el Estado Nacional, delega en el Banco Central de la República Argentina el llamado "poderde policía bancario". La Corte tiene dicho que "Las facultades procedimentales y sancionatorias que atribuyen al Banco Central los arts. 34 y 45 de la ley 21.526, no se hallan dirigidas a individuos cualesquiera, sino a cierta clase de personas jurídicas (art. 9º, ley 21.526) que desarrollan una actividad específica (intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros). Esa actividad afecta en fonna'directa e inmediata todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido este sistema de contralor permanente, que comprende desde la autorización para operar hasta la cancelación de la misma" (dictamen del Procurador General acogido porel Tribunal en Fallos: 303:1776; 307:2153). 7.) Que la aludida preterición de la medida cautelar dispuesta en sede federal y la eventual pérdida de legitimación del Banco Central como efecto de la resolución que le ordenara "abstenerse de todo trámite que implique proseguir el procedimiento de la quiebra" se ha tornado abstracta como consecuencia del. flIonunciamiento de la Corte in re: B.652.XXII "f<'.'1nco Regional del Norte Argentino S.A. cl Banco Central de la República Argentina" del 4 de diciembre de 1990 que confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que había dejado sin efecto la Resolución 580/85 del órgano de contralorque dispone revocar la autorización para funcionar y la liquidación del Banco Regional del Norte Argentino S.A. En efecto, independientemente del no acatamiento por parte de la autoridad administrativa de dicha resolución cautelar, ha desaparecido, en el caso, un presupuesto sustancial para la formación del concurso, exigido expresamente por el art. 50 de la Ley de Entidades Financieras al señalar que "Si al tiempo de disponerse o asumirse la liquidación de una entidad o posteriormente, concurrieren los supuestos previstos en la ley 19.551 para que la quiebra fuera procedente, el juez competente declarará, a pedido del Banco Central..." situación que legitimaba el Banco Central para pedir la quiebra del Banco Regional del Norte Argentino S.A. 1838 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA '" 8.) Que el arto 24 de la ley 22.529 prevé diversos supuestos ante cuya configuración se autoriza al Banco Central de la República Argentina a disponer la intervención cautelar de las entidades financieras "por un plazo cierto ycon desplazamiento de sus órganos de administración yrepresentación, sustituyéndolos en sus derechos, obligaciones y facultades" pudiendo, en caso de dar por agotadas las alternativas de saneamiento de la entidad en dificultad, "... disponer sin más trámite la liquidación ..." en base a lo preceptuado por el arto26 de la citada ley 22.529. Que la autoridad de contralor es la única autorizada para solicitar en sede judicial la declaración de quiebra de una entidad sujeta a su control, de conformidad con lo preceptuado por el arto 49 de la Ley de Entidades Financieras, por lo que su legitimación constituye un presupuesto sustancial para la procedencia de la quiebra de la recurrente, requiriéndose que sea formulado con posterioridad a que se haya dispuesto su liquidación, una vez agotadas las alternativas de saneamiento o de consolidación. La propia Ley de Concursos 19.551, enel Título IV prevé la quiebra encaso de liquidaciones administrativas, constituyendo la previa resolución de liquidación por parte del organismo rector, un presupuesto de admisibilidad, como fácilmente se desprende de sus arts. 257, 258 Y259. Que excluido dicho presupuesto activo con motivo de la sentencia nulificatoria del acto administrativo que puso en marcha la liquidación y posterior quiebra de laentidad financiera por irregularidades que precedieron la declaración falencial, no cabe sino revocarla porque ha desaparecido el sustento de la instancia abierta por quien el ordenamiento juridico atribuye con exclusividad dicha facultad, presupuesto que necesariamente condiciona la legitimidad de la declaración de quiebra de una entidad financiera. 9.) Que en el sub examine no resulta posible la adopción de otra solución sin desconocer lo anteriormente decidido en las actuaciones sustanciadas con motivo de los distintos recursos interpuestos por el Banco Regional del Norte Argentino S.A., pese a que dichos pronunciamientos lino han puesto finalpleito, ni impiden su continuación apartir de los trámites admiuistrativos que fueron descalificados porel tribunal aquo" como expresara este Tribunal con fecha 7 de mayo de 1985 al resolver el recurso de hecho deducido por la demandada en la causa "Banco Regional del Norte Argentino S.A e/ Banco Central de la República Argentina" (Fallos: 307:627). Más recientemente, en la citada causa B.652.xXII, al mantenerse la revocación delacto administrativo impugnado porel Banco Regional del Norte Argentino, se señaló "que las Resoluciones 46/81 y 580/85 se apoyaron en el rechazo del DEJUSTICIA DEtA NACION 314 1839 mismo plan de saneamiento, derivaron del mismo procedimiento administrativo y remataron en partes resolutivas que fueron sustancialmente equivalentes o similares. Es decir que la Resolución 580/85 fue dictada bajo las condiciones y según los términos que la sentencia de fs. 592 -de manera irrevocable- declaró fatalmente invalidantes; yelescrito de queja no demuestra ni pretende que la autoridad administrativa, con posterioridad a aquella sentencia, haya producido actos encaminados a corregir o de algún modo subsanar las ilicitudes que la Sala denunció con marcada energía (véase consid. 5. de este fallo) y tuvo por anulativas". 10) Que, en el caso, pese al prolongado tiempo transcurrido desde el pronunciamiento recaído in re: B.652.XXIl "Banco Regional del Norte Argentino S.A. e/ Banco Central de la República Argentina" del 4 de diciembre de 1990, no existe cO!l!'tanciade que la autoridad de aplicación dispusiera nuevamente, a través de un procedimiento regular, la

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