Banco Regional del Norte Argentino
19/12/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_102
Judges
Belluscio
Barra
Costa
Keywords / Subjects
APELACIÓN
MEDIDA CAUTELAR
QUIEBRA
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 21.526
ley
21.526
ley 48
ley 19.551
ley 22.529
ley 22.526
Resolución
580
Resolución 580
Fallos: 310:2239
Fallos:
307:2483
Fallos: 302:1116
Fallos:
308:647
Fallos: 303:1776
Fallos:
307:627
Fallos: 306:1626
Fallos: 307:639
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Banco Regional del Norte Argentino S.A. sIrecurso de
reposición y nulidad",
Considerando:
1") Que contra el pronunciamiento
de la Sala III de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta que, al
deseetimar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Regional del
1836
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
Norte Argentino, dejó firme el auto declarativo de quiebra dictado a solicitud
del Banco Central de la República Argentina, la entidad financiera afectada
dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 177 vta.
22) Que el a quo confirmó elpronunciamiento de la instancia anteriorque,
al rechazar el recurso de reposición, mantuvo en estado de quiebra a la
recurrente. Para así resolver el tribunal consideró que con independencia de
la firmeza de la resolución administrativa que dispuso la revocación de la
autorización para funcionar y la consecuente liquidación de la entidad
financiera, el Banco Central de la República Argentina se encontraba
legitimado para requerir ante el juez competente la declaración de quiebra.
Sostuvo que ni la medida cautelar decretada en jurisdicción federal ni las
contingencias que pudieran suscitarse en las actuaciones en trámite en dicha
sede, con motivo del recurso directo que interpusiera la fallida en los
términos del arto46de la Ley de Entidades Financieras, acarreaban lapérdida
de tal legitimación en atención al distinto ámbito de conocimiento amén que
su otorgamiento al "sólo efecto devolutivo" (de aquél recurso) no impedía su
ejecución. Se desechó, también, que pueda impedirla declaración de quiebra
y la consecuente prosecución de sus trámites, la prohibición del arto42 de la
ley 21.526 acerca de "realizar actos de enajenación de bienes de la entidad
salvo que circunstancias especiales debidamente fundadas lo requiera".
32) Que el tribunal a quo rechazó, asimismo, los agravios relativos a la
inexistencia del estado de cesación de pagos fundándose en las propias
manifestaciones de la recurrente vertidas en sede federal yen la circunstancia
de haberpresentado propuestas de regularización ysaneamiento a pedido del
Banco Central y el saldo negativo de los balances presentados. Desestimó,
por último, el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46 y 50 de la ley
21.526 y su modificatoria 22.529 por entender que la interpretación dada a
aquellos preceptos no afecta el principio de separación de poderes ni la
defensa en juicio.
42) Que los agravios propuestos por la apelante suscitan cuestión federal
bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque tienden a negar
legitimación al Banco Central para pedir la quiebra, extremo que remite a
cuestiones de derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por
naturaleza- al remedio del arto14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye
óbice decisivo para declarar procedente el recurso extraordinario contra la
sentencia de alzada en tanto se controvierte
la inteligencia
de normas
federales (Fallos: 310:2239), como ocurre en el caso, y se torna necesaria su
indagación para determinar el alcance de la facultad del Banco Central de la
República Argentina a solicitar la qniebra de una entidad financiera.
DEJUSTlClA
DE LA NACION
314
1837
52) Que corresponde precisar, en primer término,
que las sentencias de la
Corte
deben
atender
a las circunstancias
existentes
al momento
de la
decisión, aunque ellas sean sobrevinientes
al recurso extraordinario (Fallos:
307:2483);
como así también,
señalar que en la tarea de establecer
el alcance
de normas
de derecho federal,
como lo es la ley 21.526 y su modificatoria
22.529
(Fallos: 302:1116),
la Corte no se encuentra
limitada
en su decisión
por los argumentos
de las partes o del a quo (Fallos:
308:647).
62) Que la regulación
de la actividad
financiera
y bancaria,
asumida
por
el Estado Nacional,
delega en el Banco Central de la República
Argentina
el
llamado "poderde
policía bancario".
La Corte tiene dicho que "Las facultades
procedimentales
y sancionatorias
que atribuyen
al Banco Central los arts. 34
y 45 de la ley 21.526,
no se hallan dirigidas
a individuos
cualesquiera,
sino
a cierta clase de personas jurídicas
(art. 9º, ley 21.526) que desarrollan
una
actividad
específica
(intermediación
habitual entre la oferta y la demanda
de
recursos financieros).
Esa actividad afecta en fonna'directa e inmediata todo
el espectro de la política monetaria
y crediticia en el que se hallan involucrados
vastos intereses económicos
y sociales, en razón de los cuales se ha instituido
este sistema de contralor permanente, que comprende desde la autorización
para operar
hasta la cancelación
de la misma"
(dictamen
del Procurador
General
acogido porel
Tribunal
en Fallos: 303:1776;
307:2153).
7.) Que la aludida
preterición
de la medida
cautelar
dispuesta
en sede
federal y la eventual pérdida de legitimación
del Banco Central como efecto
de la resolución
que le ordenara
"abstenerse
de todo trámite
que implique
proseguir el procedimiento
de la quiebra"
se ha tornado abstracta como
consecuencia
del. flIonunciamiento
de la Corte in re: B.652.XXII
"f<'.'1nco
Regional
del Norte
Argentino
S.A.
cl Banco
Central
de la República
Argentina"
del 4 de diciembre
de 1990 que confirmó
la sentencia
de la
Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
que había dejado sin efecto la Resolución
580/85 del órgano de contralorque
dispone
revocar
la autorización
para funcionar
y la liquidación
del Banco
Regional
del Norte Argentino
S.A. En efecto,
independientemente
del no
acatamiento
por parte de la autoridad
administrativa
de dicha resolución
cautelar, ha desaparecido,
en el caso, un presupuesto
sustancial
para la
formación
del concurso,
exigido
expresamente
por el art. 50 de la Ley de
Entidades Financieras al señalar que "Si al tiempo de disponerse o asumirse
la liquidación
de una entidad o posteriormente,
concurrieren los supuestos
previstos
en la ley 19.551
para que la quiebra
fuera procedente,
el juez
competente
declarará, a pedido del Banco Central..." situación que legitimaba
el Banco
Central
para
pedir
la quiebra
del Banco
Regional
del
Norte
Argentino
S.A.
1838
FALLOS
DE lA CORTE SUPREMA
'"
8.) Que el arto 24 de la ley 22.529 prevé diversos supuestos ante cuya
configuración se autoriza al Banco Central de la República Argentina a
disponer la intervención cautelar de las entidades financieras "por un plazo
cierto ycon desplazamiento de sus órganos de administración yrepresentación,
sustituyéndolos en sus derechos, obligaciones y facultades" pudiendo, en
caso de dar por agotadas las alternativas de saneamiento de la entidad en
dificultad, "... disponer sin más trámite la liquidación ..." en base a lo
preceptuado por el arto26 de la citada ley 22.529.
Que la autoridad de contralor es la única autorizada para solicitar en sede
judicial la declaración de quiebra de una entidad sujeta a su control, de
conformidad con lo preceptuado por el arto 49 de la Ley de Entidades
Financieras, por lo que su legitimación constituye un presupuesto sustancial
para la procedencia de la quiebra de la recurrente, requiriéndose que sea
formulado con posterioridad a que se haya dispuesto su liquidación, una vez
agotadas las alternativas de saneamiento o de consolidación. La propia Ley
de Concursos 19.551, enel Título IV prevé la quiebra encaso de liquidaciones
administrativas, constituyendo la previa resolución de liquidación por parte
del organismo rector, un presupuesto de admisibilidad, como fácilmente se
desprende de sus arts. 257, 258 Y259.
Que excluido dicho presupuesto
activo con motivo de la sentencia
nulificatoria del acto administrativo que puso en marcha la liquidación y
posterior quiebra de laentidad financiera por irregularidades que precedieron
la declaración falencial, no cabe sino revocarla porque ha desaparecido el
sustento de la instancia abierta por quien el ordenamiento juridico atribuye
con exclusividad dicha facultad, presupuesto que necesariamente condiciona
la legitimidad de la declaración de quiebra de una entidad financiera.
9.) Que en el sub examine no resulta posible la adopción de otra solución
sin desconocer lo anteriormente decidido en las actuaciones sustanciadas
con motivo de los distintos recursos interpuestos por el Banco Regional del
Norte Argentino S.A., pese a que dichos pronunciamientos
lino han puesto
finalpleito, ni impiden su continuación apartir de los trámites admiuistrativos
que fueron descalificados porel tribunal aquo" como expresara este Tribunal
con fecha 7 de mayo de 1985 al resolver el recurso de hecho deducido por
la demandada en la causa "Banco Regional del Norte Argentino S.A e/
Banco Central
de la República
Argentina"
(Fallos:
307:627).
Más
recientemente, en la citada causa B.652.xXII,
al mantenerse la revocación
delacto administrativo impugnado porel Banco Regional del Norte Argentino,
se señaló "que las Resoluciones 46/81 y 580/85 se apoyaron en el rechazo del
DEJUSTICIA
DEtA
NACION
314
1839
mismo
plan
de saneamiento,
derivaron
del mismo
procedimiento
administrativo y remataron en partes resolutivas que fueron sustancialmente
equivalentes o similares. Es decir que la Resolución 580/85 fue dictada bajo
las condiciones y según los términos que la sentencia de fs. 592 -de manera
irrevocable- declaró fatalmente invalidantes; yelescrito de queja no demuestra
ni pretende que la autoridad administrativa, con posterioridad
a aquella
sentencia, haya producido actos encaminados a corregir o de algún modo
subsanar las ilicitudes que la Sala denunció con marcada energía (véase
consid. 5. de este fallo) y tuvo por anulativas".
10) Que, en el caso, pese al prolongado tiempo transcurrido desde el
pronunciamiento
recaído in re: B.652.XXIl "Banco Regional del Norte
Argentino S.A. e/ Banco Central de la República Argentina"
del 4 de
diciembre de 1990, no existe cO!l!'tanciade que la autoridad de aplicación
dispusiera nuevamente, a través de un procedimiento regular, la
... (truncated text, 17475 total characters)