← Volver a resultados

Fisco Nacional (D.G.I.) cl Asociación Empleados de Comercio de Rosario sI nulidad de acto administrativo

19/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_103

Jueces

Barra Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO REVISIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 22.105 ley 16.656 ley 22.105 Fallos: 277:373 Fallos: 285:322 Fallos: 299:167

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.I.) cl Asociación Empleados de Comercio de Rosario sI nulidad de acto administrativo". Considerando: DE JUSTICIA DE u.. NAClON 314 1843 1") Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que, a su vez, había convalidado la resolución dictada por el jefe de la División Revisión y Recursos, Región Rosario, de la Dirección General Impositiva, mediante la cual se declaró a la demandada exenta del pago de todo impuesto nacional, con exclusión de los impuestos internos. Contra dicho pronunciamiento, la representación fiscal interpuso recurso extraordinario, el cual fue concedido yes procedente, porque se encuentra controvertida la inteligencia de normas federales. 2") Que es de aplicación constante el criterio conforme al cual las excepciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicación de las normas que la establezcan, y que fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599). En la materia, pues, ha de tenerse en cuenta, cuidadosamente, el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros), con subordinación a la primera regla de interpretación de las normas, que es la de dar pleno efecto a la intención dellegislador(Fallos: 299:167, y sentencia del caso "Jockey Club de Rosario el D.G.!. sI impugnación judicial de acto administrativo", J.41XXI., del18 de abril de 1989). 3")Que el arto41 de la ley 22.105 dispone que las asociaciones gremiales "tendrán las exenciones establecidas por la legislación nacional para las entidades civiles sin fines de lucro". A su vez, el arto19, inc. s, de la ley de impuesto a los réditos -texto vigente al dictarse la resolución administrativa impugnada- eximía del pago de ese impuesto y de todo otro impuesto nacional a "las entidades civiles sin fines de lucro dedicadas a la educación, la asistencia social y la salud pública". 4") Que, como se desprende de la segunda de las disposiciones citadas, no gozaban de exención impositiva todas las entidades civiles sin fines de lucro, sino sólo aquéllas que hubiesen tenido los fines específicamente determinados en la norma. Obviamente, si todas las entidades civiles no lucrativas hubiesen estado exentas, el beneficio habría alcanzado también a las asociaciones gremiales; pero la limitación impuesta por el artículo determina claramente su exclusión, ya que no tienen los fines indicados aun cuando accesoriamente pudieran cumplir algunos relacionados más o menos indirectamente con ellos. 1844 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Por ello, se revoca la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda, se declara nula la resolución impugnada. Costas por su orden por tratarse de una cuestión jurídica dudosa. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (h) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEz (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANmNIO BOGGIANO. DISIDENCIA DE LOS SEfJORES VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCfOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARl1NEZ, VICEPRESIDEN1E SEGUNDO DOCTORDON RODOLPO C. BARRA y MINISTRODocmR DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: 1') Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que convalidó la resolución dictada por la Dirección General Impositiva que declaró a la demandada exenta del pago de todo impuesto nacional, con exclusión de los impuestos internos. 2') Que contra dicho pronunCiamiento la representación fiscal interpuso recurso extraordinario, que fue ...:úncedido y es procedente, porque ~e encuentra controvertida la inteligencia de normas federales yel fallo apelado constituye sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa en sentido contrario al derecho invocado por la recurrente. 3') Que en el caso en examen corresponde establecer si debe revocarse o no el acto administrativo emanado del organismo recaudador por el cual se reconoció a la entidad demandada comprendida en la exención anteriormente descripta. 4') Que es de aplicación constante el criterio conforme al cual las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que la, establezcan, y que fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; DE JUSnCIA DELA NACION 314 1845 I 286:340; 289:508; 292: 129; 302:1599). En la materia, pues, hade tenerse en cuenta, cuidadosamente, el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros), con subordinación a la primera regla de interpretación de las normas, que es la de dar plcno efecto a la intención del legislador (Fallos: 299: 167 y sentencia del caso "Jockey Clubde Rosario cl D.G.!. si impugnación judicial de acto administrativo", JAI.XX!., fallo del 18 de abril de 1989). 5°) Que el art. 41 de la ley 22.105 dispone que las asociaciones gremiales "tendrán las exenciones establecidas por la legislación nacional para las entidades civiles sin fines de lucro". Este precepto remite a la ley 16.656, la cual, en su art. 3°, punto 1°, apartado d), introducido como inciso s) del art. 19 de la ley de impucsto a los réditos, exime del pago de este impuesto y de todo otro impuesto nacional a "las entidades civiles sin fines de lucro dedicadas a la educación, la asistencia social y a la salud pública". . 6°) Que el problema consistente en decidir si las exenciones de la ley 22.105 alcanzan a las asociaciones grcmiales en generala sólo a aquéllas que se dedican prcponderante o exclusivamente a alguna de las actividades mencionadas en el considerando 5°infine de esta sentencia, debe ser resuelto en favor de la primera alternativa. En efecto, el derecho positivo en vigor evidencia que uno de los altos objetivos del legislador argentino es favorecer y resguardar el dcsarrollo de las asociaciones gremiales, "entidades intermedias" que surgen del agrupamiento de trabajadores para la consecución de objetivos que superan la capacidad y los medios de los individuos aislados (encíclica "Mater et Magistra", parág. 10). Sobre el punto, esta Corte ha declarado que merecen aprobación los criterios y métodos que comprenden y estimulan la realidad comunitaria "en la que asumen cada día mayor importancia las llamadas entidades intermedias" (Fallos: 286: 187, consid. 8° in fine). 7°)Que de conformidad con este principio, y con la actitud del legislador argentino contemporáneo, señalada en elconsiderando anterior, cabe concluir que las exenciones impositivas se extienden a asociaciones gremiales como la que enelsub lite peticiona, tanto más cuanto que ella tiene a su cargo tareas de educación, asistencia y salud (es decir, las tres actividades que la ley de réditos contempla), como surge claramente de sus estatutos, que se refieren en términos expresos al otorgamiento de beneficios de carácter mutual y cooperativista, incluidas colonias de vacaciones, consultorios médicos, clínicas odontológicas, subsidios a enfermos, cursos de capacitación profesional y cultural, bibliotecas, etc. Todo lo cual, de acuerdo con los 1846 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 principios inherentes a una interpretación racional ysistemática, equivale al cumplimiento de la exigencia de la ley 16.656 y de la ley de impuesto a los réditos que el recurrente invoca a fs. 71 vta. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. MARIANO AUGusro CAVAGNA MARTINEZ - RODOLFO C. BARRA- EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR. JOSE MANUEL FURRIEL y OTROS v. FERROCARRJLES ARGENTINOS SENTENCIA: Principios generales. En virtud de la obligaci6n de la Corte de corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones cuando aparezca una transgresi6n a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia suscripta por s610 dos de los camaristas, con fundamentos y conclusiones divergentes. COSTAS: Resultado del litigio. Corresponde decidir la cuesti6n sin costas, si la Corte declara la nulidad de la sentencia en virtud de su obligaci6n de corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones y sin que la deficiencia fuera objeto de agravio por el recurrente. RECURSO EXTRAORDINARIO ..Resolución. Límites del pronunciamiento. No obstante que las sentencias de la Cortedeben limitarse, porregla,a)o peticionado porlas partesen el recurso extraordinario,correspondeque envirtudde su obligación de corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones, este tribunal declare la nulidad de la sentencia suscripta por sólo dos de los camaristas, con fundamentos y conclusiones divergentes, pese a que tal deficiencia no fue objeto de agravio por el recurrente. DE JUSTICIA DE LA NAClON 314