Fisco Nacional (D.G.I.) cl Asociación Empleados de Comercio de Rosario sI nulidad de acto administrativo
19/12/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_103
Jueces
Barra
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
REVISIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 22.105
ley 16.656
ley
22.105
Fallos: 277:373
Fallos: 285:322
Fallos:
299:167
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.I.) cl Asociación Empleados de
Comercio de Rosario sI nulidad de acto administrativo".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE u.. NAClON
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1") Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
confirmó la sentencia de primera instancia que, a su vez, había convalidado
la resolución dictada por el jefe de la División Revisión y Recursos, Región
Rosario, de la Dirección General Impositiva, mediante la cual se declaró a
la demandada exenta del pago de todo impuesto nacional, con exclusión de
los impuestos internos. Contra dicho pronunciamiento,
la representación
fiscal interpuso recurso extraordinario, el cual fue concedido yes procedente,
porque se encuentra controvertida la inteligencia de normas federales.
2") Que es de aplicación constante el criterio conforme al cual las
excepciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable
intención del legislador, o de la necesaria implicación de las normas que la
establezcan, y que fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta
de las cláusulas respectivas (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341;
286:340; 289:508; 292:129; 302:1599). En la materia, pues, ha de tenerse en
cuenta, cuidadosamente, el contexto general de las leyes y los fines que las
informan (Fallos: 285:322, entre otros), con subordinación a la primera regla
de interpretación de las normas, que es la de dar pleno efecto a la intención
dellegislador(Fallos:
299:167, y sentencia del caso "Jockey Club de Rosario
el D.G.!. sI impugnación judicial de acto administrativo", J.41XXI., del18
de abril de 1989).
3")Que el arto41 de la ley 22.105 dispone que las asociaciones gremiales
"tendrán las exenciones establecidas por la legislación nacional para las
entidades civiles sin fines de lucro". A su vez, el arto19, inc. s, de la ley de
impuesto a los réditos -texto vigente al dictarse la resolución administrativa
impugnada- eximía del pago de ese impuesto y de todo otro impuesto
nacional a "las entidades civiles sin fines de lucro dedicadas a la educación,
la asistencia social y la salud pública".
4") Que, como se desprende de la segunda de las disposiciones citadas,
no gozaban de exención impositiva todas las entidades civiles sin fines de
lucro, sino sólo aquéllas que hubiesen tenido los fines específicamente
determinados en la norma. Obviamente, si todas las entidades civiles no
lucrativas hubiesen estado exentas, el beneficio habría alcanzado también a
las asociaciones
gremiales; pero la limitación
impuesta por el artículo
determina claramente su exclusión, ya que no tienen los fines indicados aun
cuando accesoriamente pudieran cumplir algunos relacionados más o menos
indirectamente
con ellos.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se revoca la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda,
se declara nula la resolución impugnada. Costas por su orden por tratarse de
una cuestión jurídica dudosa. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (h) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEz (en
disidencia) -
RODOLFO C. BARRA (en disidencia) -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) -
ANmNIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA DE LOS SEfJORES VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCfOR
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARl1NEZ,
VICEPRESIDEN1E SEGUNDO
DOCTORDON RODOLPO C. BARRA
y MINISTRODocmR
DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR
Considerando:
1') Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
confirmó la sentencia de primera instancia que convalidó la resolución
dictada por la Dirección General Impositiva que declaró a la demandada
exenta del pago de todo impuesto nacional, con exclusión de los impuestos
internos.
2') Que contra dicho pronunCiamiento la representación fiscal interpuso
recurso
extraordinario,
que fue ...:úncedido y es procedente,
porque ~e
encuentra controvertida la inteligencia de normas federales yel fallo apelado
constituye sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa
en sentido contrario al derecho invocado por la recurrente.
3') Que en el caso en examen corresponde establecer si debe revocarse
o no el acto administrativo emanado del organismo recaudador por el cual se
reconoció a la entidad demandada comprendida en la exención anteriormente
descripta.
4') Que es de aplicación constante el criterio conforme al cual las
exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable
intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que la,
establezcan,
y que fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta
de las cláusulas respectivas (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341;
DE JUSnCIA
DELA
NACION
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I
286:340; 289:508; 292: 129; 302:1599). En la materia, pues, hade tenerse en
cuenta, cuidadosamente, el contexto general de las leyes y los fines que las
informan (Fallos: 285:322, entre otros), con subordinación a la primera regla
de interpretación de las normas, que es la de dar plcno efecto a la intención
del legislador (Fallos: 299: 167 y sentencia del caso "Jockey Clubde Rosario
cl D.G.!. si impugnación judicial de acto administrativo", JAI.XX!.,
fallo
del 18 de abril de 1989).
5°) Que el art. 41 de la ley 22.105 dispone que las asociaciones gremiales
"tendrán las exenciones establecidas por la legislación nacional para las
entidades civiles sin fines de lucro". Este precepto remite a la ley 16.656, la
cual, en su art. 3°, punto 1°, apartado d), introducido como inciso s) del art.
19 de la ley de impucsto a los réditos, exime del pago de este impuesto y de
todo otro impuesto nacional a "las entidades civiles sin fines de lucro
dedicadas a la educación, la asistencia social y a la salud pública".
.
6°) Que el problema consistente en decidir si las exenciones de la ley
22.105 alcanzan a las asociaciones grcmiales en generala sólo a aquéllas que
se dedican prcponderante o exclusivamente
a alguna de las actividades
mencionadas en el considerando 5°infine de esta sentencia, debe ser resuelto
en favor de la primera alternativa. En efecto, el derecho positivo en vigor
evidencia que uno de los altos objetivos del legislador argentino es favorecer
y resguardar
el dcsarrollo
de las asociaciones
gremiales,
"entidades
intermedias" que surgen del agrupamiento de trabajadores para la consecución
de objetivos que superan la capacidad y los medios de los individuos aislados
(encíclica "Mater et Magistra", parág. 10). Sobre el punto, esta Corte ha
declarado que merecen aprobación los criterios y métodos que comprenden
y estimulan la realidad comunitaria
"en la que asumen cada día mayor
importancia las llamadas entidades intermedias" (Fallos: 286: 187, consid. 8°
in fine).
7°)Que de conformidad con este principio, y con la actitud del legislador
argentino contemporáneo, señalada en elconsiderando anterior, cabe concluir
que las exenciones
impositivas
se extienden a asociaciones
gremiales como
la que enelsub lite peticiona, tanto más cuanto que ella tiene a su cargo tareas
de educación, asistencia y salud (es decir, las tres actividades que la ley de
réditos contempla), como surge claramente de sus estatutos, que se refieren
en términos expresos al otorgamiento de beneficios de carácter mutual y
cooperativista,
incluidas
colonias
de vacaciones,
consultorios
médicos,
clínicas
odontológicas,
subsidios
a enfermos,
cursos de capacitación
profesional y cultural, bibliotecas, etc. Todo lo cual, de acuerdo con los
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FALLOS
DE lA CORTE SUPREMA
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principios inherentes a una interpretación racional ysistemática, equivale al
cumplimiento de la exigencia de la ley 16.656 y de la ley de impuesto a los
réditos que el recurrente invoca a fs. 71 vta.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
MARIANO
AUGusro
CAVAGNA
MARTINEZ
-
RODOLFO C. BARRA-
EDUARDO
MOUNÉ
O'CoNNOR.
JOSE
MANUEL
FURRIEL
y OTROS v. FERROCARRJLES
ARGENTINOS
SENTENCIA:
Principios
generales.
En virtud de la obligaci6n de la Corte de corregir la actuación de las cámaras
nacionales de apelaciones cuando aparezca una transgresi6n a los principios
fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia,
corresponde declarar la nulidad de la sentencia suscripta por s610 dos de los
camaristas, con fundamentos y conclusiones divergentes.
COSTAS: Resultado
del litigio.
Corresponde decidir la cuesti6n sin costas, si la Corte declara la nulidad de la
sentencia en virtud de su obligaci6n de corregir la actuación de las cámaras
nacionales de apelaciones y sin que la deficiencia fuera objeto de agravio por el
recurrente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO
..Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
No obstante que las sentencias de la Cortedeben limitarse, porregla,a)o peticionado
porlas partesen el recurso extraordinario,correspondeque envirtudde su obligación
de corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones, este tribunal
declare la nulidad de la sentencia suscripta por sólo dos de los camaristas, con
fundamentos y conclusiones divergentes, pese a que tal deficiencia no fue objeto de
agravio por el recurrente.
DE JUSTICIA DE LA NAClON
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