Furriel, José Manuel yotros c
19/12/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_104
Voces / Materias
HÁBEAS CORPUS
SEGURO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 20.094
ley 22.914
ley 17.132
ley 23.661
ley
1285/58
decreto 4601
resolución nº1121
Fallos:
297:133
Fallos: 311:2043
Fallos:
307:928
Fallos: 303:696
Fallos: 304:1181
Fallos: 304:1820
Fallos:
306:1472
Fallos: 307:1302
Fallos: 249:362
Fallos: 312:986
Fallos: 208:497
Fallos: 248:241
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1847
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Furriel, José Manuel yotros c/Ferrocarriles Argentinos".
Considerando:
1") Que, conforme a lo que establece en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, arto 164, para que exista sentencia definitiva de
segunda instancia ésta deberá contener, en lo pertinente, los requisitos
enumerados en los arts. 163,272 Y281 del cuerpo legal citado. Asimismo,
ensu arto271 se regula que la sentencia se dictará por mayoría de miembros.
2.) Que en la presente causa, sometida a decisión de la Corte por recurso
extraordinario concedido, dirigido contra la sentencia de la Sala VI de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -a la que se arribó por decisión
mayoritaria y una disidencia-, se advierte que fue suscripta por dos de los
integrantes,
los Dres. Capón Filas y Morando,
que resolvieron
con
fundamentos y conclusiones divergentes, sin que dicho acto cuente con la
firma del tercer miembro de la sala, Dr. Femández Madrid, necesaria para
que quedara integrado el voto mayoritario.
3") Que, en virtud de la obligación del Tribunal de corregir la actuación
de las Cámaras Nacionales de Apelaciones cuando aparezca realizada una
transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más
correcta administración de justicia, y de acuerdo con lo dispuesto en el arto
172, primera parte, del Código Procesal, corresponde
hacer uso de la
facultad de declarar la nulidad del acto recurrido, pues resulta manifiestamente
viciado e insalvablemente
nulo al no haberse cumplido con uno de los
requisitos esenciales a los que se alúdió en el considerando primero.
4.) Que, en atención a las circunstancias que se enunciarán seguidamente,
corresponde decidir la cuestión sin costas (causa R227.XXIl
"Rodríguez
Soca, Eduardo Manuel (U 2) s/ acción de hábeas corpus", fallada el 25 de
abril de 1989). En efecto, cabe tener presente para ello: a) las conclusiones
a que se arriba en el sub examine sobre lo precedentemente expuesto; b) a que
la deficiencia apuntada no fue objeto de agravio por el recurrente; y c) al
hecho de que, no obstante que las sentencias de la Corte deben limitarse, por
regla, a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario
(Fallos:
297:133; 298:354; 302:346, 656; 306:2088), el ejercicio de la facultad de la
que este Tribunal hace uso se impone como un deber indeclinable.
1848
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
Parella, se resuelve declararnulo el acto de fs. 348 y su inexistencia como
fallo de la Cámara. Asimismo, la nulidad de las actuaciones habidas con
posterioridad a su dictado. Sin costas. Devuélvanse los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte pronunciamiento. Hágase
saber y, oportunamente, remítase.
RICARDO
LEVENE (h) -
RODOLFO C. BARRA
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR
-
ANTONIO
BOGGlANO.
GALICIA
y RIO DE LA PLATA
C'A. DE SEGUROS
S.A. v.
CAPITAN
y/o PROPIETARIO
Y/o ARMADOR
BUQUE
"HAWAlI",
ELMA
y OTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales
simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Hallándose
controvertida
la ley 20.094,
norma de carácter federal, y versando
sobre
cuestiones
de transporte marítimo,
existe
cuesti6n
federal (1).
TRANSPORTE
MARITIMO.
Corresponde
revocar la sentencia que desestimó la demanda contra laAdministraci6n
General de Puertos por la destrucción
de un contenedor
con mercancía
de despacho
directo, pues carece de relevancia la distinci6n
entre "entrega" y "descarga" tendiente
a establecer
la responsabilidad
de la empresa
transportista
(2).
(1) 19 de diciembre. Fallos: "293:455.
(2)
Fallos: 311:2043;
312:1845.
DEJUSTIClA DE lA NAdON
314
MANUEL ANGEL MANSILLA v. MANUEL HEPNER y OTRO
1849
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias de la causa.
Es descalificable
la sentencia que hizo lugar a la pretensión de daños y perjuicios
reclamados por quien fue internado de urgencia en una clínica neuropsiquiátrica,
si
traduce una comprensión inadecuada de la ley, que implica fallar en contra o con
prescindencia
de sus términos, y sobre la base de meras afirmaciones
dogmáticas,
omite tratar y valorar planteos y pruebas conducentes.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas y actos comunes.
La circunstancia de que los agravios del apelante se refieran a cuestiones fácticas y
de derecho com'dn no obsta a la admisibilidad del recurso, si, con menoscabo
de
garantías constitucionales, la decisión impugnada traduce una comprensión inadecuada
de la ley, que implica fallar en contra o con prescindencia de sus términos y, sobre la
base de meras afirmaciones dogmáticas, omite tratar y valorar planteas y pruebas
conducentes.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la pretensión de dafios y
perjuicios
iniciada 'por quien habfa sido internado
de urgencia en una clínica
neuropsiquiátrica, omitiendo analizar si el sobreseimiento definitivo podía equipararse
con el fallo de absolución del acusado y, en tales condiciones,
verificar
si la
inexistencia del hecho declarada en la causa penal podía o no tener eficacia de cosa
juzgada en el proceso.
INSANIA.
Tratándose de internación en casos de urgencia, el art. 411, inc. a) de la ley 22.914
comprende no s610 al director sino también a los jefes de guardia.
LEY: Interpretación y aplicación.
No es admisible una exégesis que equivalga a prescindir del texto legal, si no media
debate y declaración de inconstitucionalidad.
LEY.' Interpretacwn.y
aplicación.
Las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que
las informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías
1850
FAUDS DE u.. CORTE SUPREMA
314
constitucionales,
en tanto,con ellos no se esfuerce indebidamente la letra o el espíritu
del precepto que rige el caso.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Es propio de la interpretación
indagar el verdadero sentido y alcance de las leyes
mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad
del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su conexión con las
demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente.
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera fuente de interpretación de la leyes su letra.
LEY: Interpretación y aplicación.
Cuando la ley emplea varios términos opcionales es regla segura de exégesis la de que
esos términos no son superfluos, sino empleados con algón propósito, dado que la
inconsecuencia en el legislador
no se presume.
JUECES.
El ingente papel queen laelaboraci6n
del derecho incumbe a losjueces no llega basta
la facultad de instituir la ley misma.
JUECES.
El principio constitucional
de separación de poderes no consiente a los jueces el
poder de prescindir de 10dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto
o injusticia.
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre
de 1991.
Vistos los autos: "Mansilla,
Manuel
Angel el Hepner,
Manuel
y otro sI
daños y periiiicios
ll
•"-
Considerando: ,
DE JU5I1CIA
DE LA NAClON
314
1851
1') Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo
lugar a la pretensión de daños y peIjuicios iniciada por quien había sido
internado de urgencia en una clínica neuropsiquiátrica, el director de ésta
interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 711.
2') Que para así decidir la cámara consideró que la clínica no había
cumplido con los requisitos establecidos en la ley 22.914, desde el ingreso
del actor hasta su egreso, en cuanto la internación de urgencia requiere
pedido escrito y firmado deducido ante "el director" del establecimiento,
quien, a su vez, debe admitir onegarla internación de manera fundamentada.
Alegó, por otro lado, que tal exigencia no podía ser suplida por la sola
presencia del médico de guardia, máxime cuando el actor fue compelido por
la fuerza a ingerir severas drogas sobre la base de un informe médico,
totalmente descalificable.
3') Que, además, hizo alusión a que el sobreseimiento
penal para el
director no puede influir en el proceso civil por indemnización de daños y
peIjuicios,
dado que en aquél se determinó que el director no era un
delincuente, mientras que por el presente se persigue el derecho a la libertad
civil, particularmente cuando el actor ingresó sano en la clínica y egresó
enfermo "medicamentoso".
4") Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para
su consideración
en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones
fácticas y de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice para la
apertura del recurso cuando con menoscabo de las garantías constitucionales
invocadas, la decisión impugnada traduce una comprensión inadecuada .de
la ley que implica fallar en contra o con prescindencia de sus términos y,
sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, omite tratar y valorar
planteos y pruebas conducentes.
S") Que en efecto, el a qua debió haber analizado si el sobreseimiento
definitivo podía equipararse con el fallo de absolución del acusado y, en tales
condiciones, verificar si la inexistencia del hecho declarada en la causa penal
podía o no tener eficacia de cosa juzgada en el proceso civil, en el que se
demanda con fundamento en la privación ilegítima de la libertad en mérito
al incumplimiento de los recaudos exigidos por la ley citada ul supra. De ahí
que el fallo debe descalificarse pues sólo satisface en apariencia la exigencia
constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 308:S4, entre otros).
6") Que a ig
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