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Furriel, José Manuel yotros c

19/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_104

Voces / Materias

HÁBEAS CORPUS SEGURO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 20.094 ley 22.914 ley 17.132 ley 23.661 ley 1285/58 decreto 4601 resolución nº1121 Fallos: 297:133 Fallos: 311:2043 Fallos: 307:928 Fallos: 303:696 Fallos: 304:1181 Fallos: 304:1820 Fallos: 306:1472 Fallos: 307:1302 Fallos: 249:362 Fallos: 312:986 Fallos: 208:497 Fallos: 248:241

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1847 Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Furriel, José Manuel yotros c/Ferrocarriles Argentinos". Considerando: 1") Que, conforme a lo que establece en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, arto 164, para que exista sentencia definitiva de segunda instancia ésta deberá contener, en lo pertinente, los requisitos enumerados en los arts. 163,272 Y281 del cuerpo legal citado. Asimismo, ensu arto271 se regula que la sentencia se dictará por mayoría de miembros. 2.) Que en la presente causa, sometida a decisión de la Corte por recurso extraordinario concedido, dirigido contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -a la que se arribó por decisión mayoritaria y una disidencia-, se advierte que fue suscripta por dos de los integrantes, los Dres. Capón Filas y Morando, que resolvieron con fundamentos y conclusiones divergentes, sin que dicho acto cuente con la firma del tercer miembro de la sala, Dr. Femández Madrid, necesaria para que quedara integrado el voto mayoritario. 3") Que, en virtud de la obligación del Tribunal de corregir la actuación de las Cámaras Nacionales de Apelaciones cuando aparezca realizada una transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, y de acuerdo con lo dispuesto en el arto 172, primera parte, del Código Procesal, corresponde hacer uso de la facultad de declarar la nulidad del acto recurrido, pues resulta manifiestamente viciado e insalvablemente nulo al no haberse cumplido con uno de los requisitos esenciales a los que se alúdió en el considerando primero. 4.) Que, en atención a las circunstancias que se enunciarán seguidamente, corresponde decidir la cuestión sin costas (causa R227.XXIl "Rodríguez Soca, Eduardo Manuel (U 2) s/ acción de hábeas corpus", fallada el 25 de abril de 1989). En efecto, cabe tener presente para ello: a) las conclusiones a que se arriba en el sub examine sobre lo precedentemente expuesto; b) a que la deficiencia apuntada no fue objeto de agravio por el recurrente; y c) al hecho de que, no obstante que las sentencias de la Corte deben limitarse, por regla, a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133; 298:354; 302:346, 656; 306:2088), el ejercicio de la facultad de la que este Tribunal hace uso se impone como un deber indeclinable. 1848 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Parella, se resuelve declararnulo el acto de fs. 348 y su inexistencia como fallo de la Cámara. Asimismo, la nulidad de las actuaciones habidas con posterioridad a su dictado. Sin costas. Devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte pronunciamiento. Hágase saber y, oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (h) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR - ANTONIO BOGGlANO. GALICIA y RIO DE LA PLATA C'A. DE SEGUROS S.A. v. CAPITAN y/o PROPIETARIO Y/o ARMADOR BUQUE "HAWAlI", ELMA y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Hallándose controvertida la ley 20.094, norma de carácter federal, y versando sobre cuestiones de transporte marítimo, existe cuesti6n federal (1). TRANSPORTE MARITIMO. Corresponde revocar la sentencia que desestimó la demanda contra laAdministraci6n General de Puertos por la destrucción de un contenedor con mercancía de despacho directo, pues carece de relevancia la distinci6n entre "entrega" y "descarga" tendiente a establecer la responsabilidad de la empresa transportista (2). (1) 19 de diciembre. Fallos: "293:455. (2) Fallos: 311:2043; 312:1845. DEJUSTIClA DE lA NAdON 314 MANUEL ANGEL MANSILLA v. MANUEL HEPNER y OTRO 1849 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es descalificable la sentencia que hizo lugar a la pretensión de daños y perjuicios reclamados por quien fue internado de urgencia en una clínica neuropsiquiátrica, si traduce una comprensión inadecuada de la ley, que implica fallar en contra o con prescindencia de sus términos, y sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, omite tratar y valorar planteos y pruebas conducentes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas y actos comunes. La circunstancia de que los agravios del apelante se refieran a cuestiones fácticas y de derecho com'dn no obsta a la admisibilidad del recurso, si, con menoscabo de garantías constitucionales, la decisión impugnada traduce una comprensión inadecuada de la ley, que implica fallar en contra o con prescindencia de sus términos y, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, omite tratar y valorar planteas y pruebas conducentes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la pretensión de dafios y perjuicios iniciada 'por quien habfa sido internado de urgencia en una clínica neuropsiquiátrica, omitiendo analizar si el sobreseimiento definitivo podía equipararse con el fallo de absolución del acusado y, en tales condiciones, verificar si la inexistencia del hecho declarada en la causa penal podía o no tener eficacia de cosa juzgada en el proceso. INSANIA. Tratándose de internación en casos de urgencia, el art. 411, inc. a) de la ley 22.914 comprende no s610 al director sino también a los jefes de guardia. LEY: Interpretación y aplicación. No es admisible una exégesis que equivalga a prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad. LEY.' Interpretacwn.y aplicación. Las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías 1850 FAUDS DE u.. CORTE SUPREMA 314 constitucionales, en tanto,con ellos no se esfuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso. LEY: Interpretación y aplicación. Es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido y alcance de las leyes mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, teniendo en cuenta su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente. LEY: Interpretación y aplicación. La primera fuente de interpretación de la leyes su letra. LEY: Interpretación y aplicación. Cuando la ley emplea varios términos opcionales es regla segura de exégesis la de que esos términos no son superfluos, sino empleados con algón propósito, dado que la inconsecuencia en el legislador no se presume. JUECES. El ingente papel queen laelaboraci6n del derecho incumbe a losjueces no llega basta la facultad de instituir la ley misma. JUECES. El principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de 10dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Mansilla, Manuel Angel el Hepner, Manuel y otro sI daños y periiiicios ll •"- Considerando: , DE JU5I1CIA DE LA NAClON 314 1851 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la pretensión de daños y peIjuicios iniciada por quien había sido internado de urgencia en una clínica neuropsiquiátrica, el director de ésta interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 711. 2') Que para así decidir la cámara consideró que la clínica no había cumplido con los requisitos establecidos en la ley 22.914, desde el ingreso del actor hasta su egreso, en cuanto la internación de urgencia requiere pedido escrito y firmado deducido ante "el director" del establecimiento, quien, a su vez, debe admitir onegarla internación de manera fundamentada. Alegó, por otro lado, que tal exigencia no podía ser suplida por la sola presencia del médico de guardia, máxime cuando el actor fue compelido por la fuerza a ingerir severas drogas sobre la base de un informe médico, totalmente descalificable. 3') Que, además, hizo alusión a que el sobreseimiento penal para el director no puede influir en el proceso civil por indemnización de daños y peIjuicios, dado que en aquél se determinó que el director no era un delincuente, mientras que por el presente se persigue el derecho a la libertad civil, particularmente cuando el actor ingresó sano en la clínica y egresó enfermo "medicamentoso". 4") Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones fácticas y de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura del recurso cuando con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas, la decisión impugnada traduce una comprensión inadecuada .de la ley que implica fallar en contra o con prescindencia de sus términos y, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, omite tratar y valorar planteos y pruebas conducentes. S") Que en efecto, el a qua debió haber analizado si el sobreseimiento definitivo podía equipararse con el fallo de absolución del acusado y, en tales condiciones, verificar si la inexistencia del hecho declarada en la causa penal podía o no tener eficacia de cosa juzgada en el proceso civil, en el que se demanda con fundamento en la privación ilegítima de la libertad en mérito al incumplimiento de los recaudos exigidos por la ley citada ul supra. De ahí que el fallo debe descalificarse pues sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 308:S4, entre otros). 6") Que a ig

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