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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Astuena, Norman Juan e

19/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 353 ID: fallos_353_106

Judges

Petracchi Nazareno Barra Levene

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN CONTRATO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 48 ley 19.549 ley 17.280 ley 18.610 ley 12.346 ley 11.683 ley 14.878 ley 17.401 ley 111 ley 3975 ley 885 ley 3952 ley 11.634 ley 21.581 ley 21.839 ley 23.071 ley 23.298 ley 19.518 ley 13.064 ley 17.804 ley 12.910 ley 17.711 ley 3771/57 ley 48. decreto 777/ Fallos: 300:143 Fallos: 193:115 Fallos: 187:93 Fallos: 1:364 Fallos: 299:206 Fallos: 22:15 Fallos: 100:229 Fallos: 79:390 Fallos: 98:320 Fallos: 150:274 Fallos: 307:2466 Fallos: 308:393 Fallos: 302:343 Fallos: 308:229 Fallos: 307:2199 Fallos: 308:301 Fallos: 306:344 Fallos: 300:143 Fallos: 307:1535 Fallos: 307:644 Fallos: 260:14 Fallos: 258:220

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Astuena, Norman Juan e/Estado Nacional (poder Ejecutivo Nacional)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la anterior instancia que había rechazado la demanda, a la cual hizo lugar parcialmente, con costas por su orden y las comunes por mitades. Contra ella la demandada interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja. 22) Que si bien la decisión recurrida se funda en argumentos de hecho, prueba y derecho común, ajeno,; ~i1principio al recurso del arto14 de la ley 48, con arreglo a constante jurisprudencia de esta Corte corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que ocurre en este caso. 32) Que, en efecto, extraña a la litis la discusión acerca de la validez o nulidad de la norma que dispuso el cese del actor en su calidad de juez nacional -que no fue objeto de la pretensión deducida en la demanda-, la materia del pleito se limita a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que tal acto le habría ocasionado. En ese aspecto, la sentencia recurrida se basa en la aplicación de la norma que establece en diez años el plazo de la prescripción liberatoria ordinaria (art. 4023 del Código Civil), pues parte de la base de que la relación entre las partes había sido contractual. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1865 4°) Que larelación entre el Estado y los jueces es de naturaleza institucional, y no contractual, ya que los segundos son integrantes de uno de los poderes del Gobierno Federal estatuidos por la Constitución (arl. 94 y concordantes), lo que claramente los excluye de la órbita de los contratos de derecho público, sin perjuicio de que los principios relativos aéstos pudieren ser apli- cables analógicamente para la resolución de algunas cuestiones en especial. 5°) Que, por consiguiente, es de aplicación al caso la constante jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que la prescripción de la acción de responsabilidad civil cxtracontractual del Estado se rige por el arl. 4037 del Código Civil que le aplica el plazo bieual (Fallos: 300:143; 307:771 y 821; 308:337 y 661; 310:1932). 6°) Que, en consecuencia, la sentencia ha prescindido de la aplicación de una norma legal, apartándose inmotivadamente del derecho vigente con la consiguiente violación de garantías constitucionales, por laque corresponde su descalificación como acto judicial válido, en los términos de la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario. Déjase sin efecto la sentencia de fs. 469/74 en cuanto ha sido materia de apelación, con costas. Notifíquese, agréguese la presentación directa a los autos principales, y devuélvase al trihunal de origen afin de que, por mediode quien corresponda, se proceda adictarunnuevopronunciamiento con arreglo a ¡as pautas establecidas en el presente fallo (arl. 16, la. parte, de la ley 48). MARIANO AUGUSTO CAV AGNA MARTtNEZ - RODOLFO C. BARRA (por su voto) - CARLOS S. FAVT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). 1866 FALLOS DE LA CORTE. SUPREMA 314 VOTO DEL SENOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DoemR DON RODOLPO C. BARRA Considerando: 1") Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admimstrativo Federal dictó sentencia (fs. 469(474), en cuya virtud revocó la de la anterior instancia mediante la cual se había dispuesto el rechazo de la demanda promovida, con costas (fs. 442/443). Ello así, por cuanto el tribunal a qua resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada, a cuyos fines ordenó al Estado Nacional que abone al actor, dentro del plazo que fija al efecto en quince días, la cantidad de A 1.000.000 que reconoce como indernlÚzación por daño moral, con más los intereses correspondientes. Por último impuso las costas por su orden y por mitades en relación con la pericia practicada en la causa. 2") Que contra el mencionado pronunciamiento del a qua el Estado interpuso yfundó recurso extraordinario (fs. 482/494 vta), que fue contestado por el actor (fs. 504/511), remedio excepcional que finalmente fue denegado (fs. 512/512 vta.),lo que dio motivo a la interposición de la presente queja (fs. 35/50 de la pieza pertinente). 3') Que en los presentes actuados, el demandante doctor Norman Juan Astuena promueve esta acción contra el Estado Nacional, en reclamo de "todos los importes que como juez de la Nación debió percibir entre ellO de jutúo de 1976 y el momento en que quede firme la sentencia que ponga fin a este pleito, cuyo dictado persigue, con motivo de la nulidad del decreto 777/ 76 del 10 de juma de 1976 mediante el que se dispuso el cese de los magistrados allí mencionados". Entre éstos figura el actor, quien a esa fecha se venía desempeñando en el carácter de titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la capital Federal N' 1. Sostiene la procedencia de la reparación por daño moral, entre otras peticiones accesorias que solicita y, en lo atinente a las costas, deduce la inconstitucionalidad de la ley N' 21.839. Por último plantea el caso federal. La demandada -el Estado Nacional- por su lado, opuso en primer lugar la excepción de prescripción -como de previo y especial pronuncia- miento-, posteriormente contestó la demanda instaurada, invocó la correcta interpretación del arto25 de la Ley de Procedimientos Administrativos que entendía debía aplicarse al sub judice, insistió en su defensa de falta de DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1867 legitimación 8ubstancial activa contra el demandante y, finalmente, subrayó una vez más la importancia y trascendencia de su defensa de prescripción. Por último, no admitió la nulidad del acto de cese del actor, planteó el caso federal yluego de pedir el rechazo absoluto de latotalidad de las pretensiones esgrimidas por su oponente, concluyó impetrando le fueran impuestas a éste, las costas del juicio 4") Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se interpone contra la sentencia definitiva dictada por el superiortribunal de la causa que ha resuelto la cuestión debatida en autos en forma opuesta a lapretendida por el apelante, para lo cual ha hecho interpretación yaplicación en el sub examine de las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos N" 19.549, norma de preeminente carácter federal. En tal sentido, eltribunal aqua ha dictado su pronunciamiento de manera igualmente contraria a la postura asumida por el apelante, habida cueota que lo decidido, podría colisionar con la correcta inteligencia que deba acordarse a la normativa aplicable; ello, con la posibilidad de que pueda configurarse, en principio, una eventual lesión al derecho de propiedad tutelado por el arto17 de la Constitución Nacional, con lo cual puede tenerse por configurado, el supuesto contemplado por el arto 14, inc. 6"), de la ley N" 48. S") Que contra el mencionado pronunciamiento del a qua se agravia el recurrente por entender: a) que aquél soslaya la aplicación de reiterada jurisprudencia de esta Corte en orden a que los actos analizados en este proceso se encuentran al margen de las facultades judiciales, siendo insusceptibles de juzgamiento -dado su carácter político- por parte de los magistrados; b) que la sentencia ha desestimado la aplicación al caso, del arto 25 de la ley 19.549, cuando el a qua entró a considerar el alcance del acto impugnado, como medio que provocó el invocado incumplimiento del Estado. Tal enfoque del tema, prescinde de lo sostenido desde antiguo tanto doctrinaria como jnrisprudencialmente, acerca de la pertinencia de la aplicación oficiosa del plazo del arto25de la ley 19.549 citada, habida cuenta el carácter de perentoriedad que presenta dicho término y por ende, la innecesariedad de su invocación por el Estado Nacional, demandado en el sub lite; c) que también agravia al recurrente que el tribunal de segunda instancia haya rechazado la defensa de prescripción opuesta por el apelante, al considerar que la relación del Estado con los magistrados es de naturaleza estatutaria, con raigambre convencional. Afirma el demandado que, en realidad, se trata de una relación absolutamente institucional, por cuanto la exorbitancia del régimen constitucional y las características de las potestades que son propias del ejercicio de la magistratura, descartan la aceptación de 1868 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 un hipotético origen convencional, en el que el a quo buscó fundar su fallo, en 10 que atañe a este aspecto del litigio; d) que igualmente causa gravamen al apelante, la condena que impone reparar el daño moral reclamado, toda vez que si el mismo tribunal a quo señala que resulta ajeno al ámbito de su competencia el ponderar el mérito, justicia, acierto y eficacia de las medidas que disponen la remoción de jueces, mal puede, en tales condiciones y a la luz de tan concreta reserva, concluir que aquellas medidas constituyeron un incumplimiento contractual que pueda dar lugar a una acogida favorable del pedido de este particular resarcimiento; y e) que finalmente, el demandado se agravia por la forma en que se ha dispuesto distribuir las costas del proceso, en especial, lo vinculado con la carga de los gastos periciales, toda vez que como lo ha reconocido el a quo, si la producción de su prueba ningún beneficio reportó a la actora, lo lógico es imponer a ésta, la obligación de satisfacer aquellos gastos, más aún si se tiene en consideración la circunstancia que dicha parte fue la que los invocó como necesarios, con el objeto de avalar una parte de la totalidad de sus reclamos, parte que, precisamente, no prosperó, en v

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