Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Astuena, Norman Juan e
19/12/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 353
ID: fallos_353_106
Judges
Petracchi
Nazareno
Barra
Levene
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley
48
ley 48
ley 19.549
ley 17.280
ley 18.610
ley 12.346
ley
11.683
ley
14.878
ley 17.401
ley 111
ley 3975
ley 885
ley 3952
ley
11.634
ley 21.581
ley 21.839
ley 23.071
ley 23.298
ley 19.518
ley 13.064
ley 17.804
ley 12.910
ley 17.711
ley 3771/57
ley 48.
decreto 777/
Fallos:
300:143
Fallos: 193:115
Fallos: 187:93
Fallos: 1:364
Fallos: 299:206
Fallos: 22:15
Fallos: 100:229
Fallos: 79:390
Fallos: 98:320
Fallos: 150:274
Fallos: 307:2466
Fallos: 308:393
Fallos: 302:343
Fallos:
308:229
Fallos: 307:2199
Fallos: 308:301
Fallos: 306:344
Fallos: 300:143
Fallos: 307:1535
Fallos: 307:644
Fallos: 260:14
Fallos: 258:220
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Astuena, Norman Juan e/Estado Nacional (poder Ejecutivo Nacional)",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo Federal revocó la sentencia de la anterior instancia que había
rechazado la demanda, a la cual hizo lugar parcialmente, con costas por su
orden y las comunes por mitades. Contra ella la demandada interpuso el
recurso extraordinario que, al ser denegado,
motivó la presente queja.
22) Que si bien la decisión recurrida se funda en argumentos de hecho,
prueba y derecho común, ajeno,; ~i1principio al recurso del arto14 de la ley
48, con arreglo a constante jurisprudencia de esta Corte corresponde hacer
excepción
a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas
de la causa, lo que ocurre en este caso.
32) Que, en efecto, extraña a la litis la discusión acerca de la validez o
nulidad de la norma que dispuso el cese del actor en su calidad de juez
nacional -que no fue objeto de la pretensión deducida en la demanda-, la
materia del pleito se limita a la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios que tal acto le habría ocasionado. En ese aspecto, la sentencia
recurrida se basa en la aplicación de la norma que establece en diez años el
plazo de la prescripción liberatoria ordinaria (art. 4023 del Código Civil),
pues parte de la base de que la relación entre las partes había sido contractual.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1865
4°) Que larelación
entre el Estado y los jueces es de naturaleza
institucional,
y no contractual,
ya que los segundos
son integrantes
de uno de los poderes
del Gobierno
Federal estatuidos
por la Constitución
(arl. 94 y concordantes),
lo que claramente
los excluye
de la órbita
de los contratos
de derecho
público,
sin perjuicio
de que los principios
relativos
aéstos pudieren
ser apli-
cables analógicamente
para la resolución
de algunas
cuestiones
en especial.
5°) Que,
por
consiguiente,
es
de
aplicación
al caso
la constante
jurisprudencia
de esta Corte en el sentido de que la prescripción
de la acción
de responsabilidad
civil cxtracontractual
del Estado
se rige por el arl. 4037
del Código
Civil que le aplica el plazo bieual
(Fallos:
300:143;
307:771
y
821; 308:337
y 661; 310:1932).
6°) Que, en consecuencia,
la sentencia
ha prescindido
de la aplicación
de
una norma legal, apartándose
inmotivadamente
del derecho
vigente
con la
consiguiente
violación de garantías constitucionales,
por laque corresponde
su descalificación
como acto judicial
válido, en los términos
de la doctrina
del Tribunal
sobre arbitrariedad.
Por ello,
se hace
lugar
a la queja
y se declara
procedente
el recurso
extraordinario.
Déjase sin efecto la sentencia
de fs. 469/74 en cuanto ha sido
materia
de apelación,
con costas.
Notifíquese,
agréguese
la presentación
directa a los autos principales,
y devuélvase
al trihunal de origen afin de que,
por mediode quien corresponda,
se proceda adictarunnuevopronunciamiento
con arreglo
a ¡as pautas establecidas
en el presente
fallo (arl. 16, la. parte,
de la ley 48).
MARIANO AUGUSTO CAV AGNA MARTtNEZ -
RODOLFO C. BARRA (por su
voto) -
CARLOS S. FAVT (en disidencia) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO
-
ANTONIO BOGGIANO
(en disidencia).
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FALLOS
DE LA CORTE. SUPREMA
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VOTO
DEL SENOR VICEPRESIDENTE
SEGUNDO DoemR
DON RODOLPO C. BARRA
Considerando:
1") Que la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Admimstrativo Federal dictó sentencia (fs. 469(474), en cuya virtud revocó
la de la anterior instancia mediante la cual se había dispuesto el rechazo de
la demanda promovida, con costas (fs. 442/443). Ello así, por cuanto el
tribunal a qua resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada, a
cuyos fines ordenó al Estado Nacional que abone al actor, dentro del plazo
que fija al efecto en quince días, la cantidad de A 1.000.000 que reconoce
como indernlÚzación por daño moral, con más los intereses correspondientes.
Por último impuso las costas por su orden y por mitades en relación con la
pericia practicada en la causa.
2") Que contra el mencionado pronunciamiento
del a qua el Estado
interpuso yfundó recurso extraordinario (fs. 482/494 vta), que fue contestado
por el actor (fs. 504/511), remedio excepcional que finalmente fue denegado
(fs. 512/512 vta.),lo que dio motivo a la interposición de la presente queja
(fs. 35/50 de la pieza pertinente).
3') Que en los presentes actuados, el demandante doctor Norman Juan
Astuena promueve esta acción contra el Estado Nacional, en reclamo de
"todos los importes que como juez de la Nación debió percibir entre ellO de
jutúo de 1976 y el momento en que quede firme la sentencia que ponga fin
a este pleito, cuyo dictado persigue, con motivo de la nulidad del decreto 777/
76 del 10 de juma de 1976 mediante el que se dispuso el cese de los
magistrados allí mencionados". Entre éstos figura el actor, quien a esa fecha
se venía desempeñando en el carácter de titular del Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil de la capital
Federal N' 1. Sostiene la
procedencia de la reparación por daño moral, entre otras peticiones accesorias
que solicita y, en lo atinente a las costas, deduce la inconstitucionalidad de
la ley N' 21.839. Por último plantea el caso federal.
La demandada -el Estado Nacional- por su lado, opuso en primer lugar
la excepción
de prescripción
-como de previo y especial
pronuncia-
miento-, posteriormente contestó la demanda instaurada, invocó la correcta
interpretación del arto25 de la Ley de Procedimientos Administrativos que
entendía debía aplicarse al sub judice, insistió en su defensa de falta de
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DE LA NACION
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legitimación 8ubstancial activa contra el demandante y, finalmente, subrayó
una vez más la importancia y trascendencia de su defensa de prescripción.
Por último, no admitió la nulidad del acto de cese del actor, planteó el caso
federal yluego de pedir el rechazo absoluto de latotalidad de las pretensiones
esgrimidas por su oponente, concluyó impetrando le fueran impuestas a éste,
las costas del juicio
4") Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez
que se interpone contra la sentencia definitiva dictada por el superiortribunal
de la causa que ha resuelto la cuestión debatida en autos en forma opuesta a
lapretendida por el apelante, para lo cual ha hecho interpretación yaplicación
en el sub examine de las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimientos
Administrativos N" 19.549, norma de preeminente carácter federal. En tal
sentido, eltribunal aqua ha dictado su pronunciamiento de manera igualmente
contraria a la postura asumida por el apelante, habida cueota que lo decidido,
podría colisionar con la correcta inteligencia
que deba acordarse
a la
normativa aplicable; ello, con la posibilidad de que pueda configurarse, en
principio, una eventual lesión al derecho de propiedad tutelado por el arto17
de la Constitución Nacional, con lo cual puede tenerse por configurado, el
supuesto contemplado por el arto 14, inc. 6"), de la ley N" 48.
S") Que contra el mencionado pronunciamiento
del a qua se agravia el
recurrente por entender: a) que aquél soslaya la aplicación de reiterada
jurisprudencia de esta Corte en orden a que los actos analizados en este
proceso se encuentran
al margen de las facultades judiciales,
siendo
insusceptibles de juzgamiento -dado su carácter político- por parte de los
magistrados; b) que la sentencia ha desestimado la aplicación al caso, del arto
25 de la ley 19.549, cuando el a qua entró a considerar el alcance del acto
impugnado, como medio que provocó el invocado incumplimiento
del
Estado. Tal enfoque del tema, prescinde de lo sostenido desde antiguo tanto
doctrinaria
como jnrisprudencialmente,
acerca de la pertinencia
de la
aplicación oficiosa del plazo del arto25de la ley 19.549 citada, habida cuenta
el carácter de perentoriedad
que presenta dicho término y por ende, la
innecesariedad de su invocación por el Estado Nacional, demandado en el
sub lite; c) que también agravia al recurrente que el tribunal de segunda
instancia haya rechazado la defensa de prescripción opuesta por el apelante,
al considerar que la relación del Estado con los magistrados es de naturaleza
estatutaria, con raigambre convencional. Afirma el demandado que, en
realidad, se trata de una relación absolutamente institucional, por cuanto la
exorbitancia del régimen constitucional y las características de las potestades
que son propias del ejercicio de la magistratura, descartan la aceptación de
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
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un hipotético
origen convencional,
en el que el a quo buscó fundar su fallo,
en 10 que atañe a este aspecto del litigio; d) que igualmente
causa gravamen
al apelante,
la condena
que impone
reparar
el daño moral reclamado,
toda
vez que si el mismo tribunal a quo señala que resulta ajeno al ámbito de su
competencia
el ponderar
el mérito, justicia,
acierto y eficacia de las medidas
que disponen
la remoción
de jueces,
mal puede, en tales condiciones
y a la
luz de tan concreta
reserva,
concluir
que aquellas
medidas constituyeron
un
incumplimiento
contractual
que pueda dar lugar a una acogida favorable
del
pedido
de este particular
resarcimiento;
y e) que finalmente,
el demandado
se agravia
por la forma
en que se ha dispuesto
distribuir
las costas
del
proceso,
en especial,
lo vinculado
con la carga de los gastos periciales,
toda
vez que como lo ha reconocido
el a quo, si la producción
de su prueba ningún
beneficio
reportó
a la actora, lo lógico es imponer
a ésta, la obligación
de
satisfacer aquellos gastos, más aún si se tiene en consideración la circunstancia
que dicha parte fue la que los invocó como necesarios,
con el objeto de avalar
una parte
de la totalidad
de sus reclamos,
parte
que, precisamente,
no
prosperó,
en v
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