Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cuentas Especiales
19/12/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 353
ID: fallos_353_107
Judges
López
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
CONTRATO
QUIEBRA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 23.184
ley
18.188
Fallos: 301:1149
Fallos: 301:978
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Cuentas Especiales
S.R.L. -si quiebra-
cl Sisteco Sistemas de
Computación S.A. ".
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones
en lo Comercial que, al revocar la sentencia de la instancia
anterior, condenó a la demandada al reintegro de una suma de dólares
estadounidenses recibidos en garantía del cumplimiento de los contratos por
DEJUSTIClA
DErA
NACION
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arrendamiento de equipos de computación, con más sus intereses del 6%
anual devengados desde la percepción de las garantías hasta su reintegro,
aquélla interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
motivó la
presente queja.
2") Que los agravios
de la apelante
referentes
a la omisión
de
pronunciamiento de defensa subsidiaria, la falta de fundamentación de la
sentencia y la omisión de valorar prueba esencial, remiten al examen de
cuestiones
de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los
tribunales de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia
del artículo 14 de la ley 48, máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos
suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, impiden su
descalificación
como acto jurisdiccional.
3") Que las discrepancias del recurrente con la inteligencia asignada por
el a quoa las cláusulas contractuales, resultan ineficaces para habilitar la vía
intentada, ya que ésta no tiene por objeto sustituir a los jueces en la solución
de cuestiones
que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria
para debatir temas no federales.
42) Que, por lo demás, al estimar que la cláusula de los contratos no
autorizaba
a que la demandada retuviese
la garantía, salvo
que hubiere
mediado incumplimiento de las obligaciones asuntidas por la locataria -que
no aconteció en el sub lite- las cuales no podían referirse al pago del canon
locativo ni a ninguno de los rubros cuya verificación había solicitado aquélla
en la quiebra de la actora, dado que esta última pretensión había pasado en
autoridad de cosa juzgada, el a quo se expidió sobre la defensa subsidiaria
opuesta por la apelante, sin que, por otro lado, tales argumentos hayan sido
objeto de impugnación.
52) Que a igual solución corresponde llegar con respecto al agravio
atinente a la improcedencia del cálculo de los intereses, dado que con
relación a este aspecto -que no puede ser encuadrado
en un caso de
arbitrariedad sorpresiva-la recurrente no mantuvo la cuestión federal ante la
alzada, desde el momento que cuando contestó los agravios de la contraria
ya estaba advertida de que la imposición de aquéllos era una decisión
posible, dado que el ítem formaba parte de la pretensión de la actora.
6") Que, en cambio, la objeción referente a la fecha iuicial del cómputo
de los intereses suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta
instancia excepcional, pues si bien es cierto que la determinación del alcance
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FAU.OS DE LA CORTE SUPREMA
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de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis
remite al análisis de extremos de índole fáctica y procesal, extraños a la vía
intentada, ello no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un
planteo de esa naturaleza cuando la decisión de los tribunales de la causa
traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada
interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo
consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
7") Que, en efecto, al haber concedido los intereses del 6% anual desde
la fecha de entrega de las garantías, el a qua ha retrotraído el cálculo de
aquéllos a más de tres años antes de 10 solicitado por la actora ensu demanda
(ver fs. 1) _U intereses desde la fecha del auto de quiebrau-lo cual importa la
violación del principio procesal de congruencia, pues se ha apartado de los
términos de la litis al conceder más de lo pretendido, y se ha excedido, de tal
modo, de los límites de sus facultades decisorias, aspectos éstos que tienen
entidad suficiente para descalificar el fallo con arreglo a la doctrina de esta
Corte sobre arbitrariedad (confr. Fallos: 301:1149; 307:519, 2445, entre
otros).
o
8") Que, en tales cotÍdiciones, y con el alcance indicado, corresponde
hacer lugar al recurso extraordinario deducido, toda vez que al haberse
excedido el tribunal de los límites de su jurisdicción ha puesto de manifiesto
que media nexo directo e inmediato entre 10 resuelto y las garantías
superiores que se dicen vulneradas (artículo 15, ley 48, citada).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se
deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado en el considerando 7".
Con costas en un 20% a cargo de la actora. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo
fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 27.
Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVEN E (h) (en disidencia)
-
MARIANO AUGUsro
CAVAGNA
MARTfNEZ -
RODOLFO C. BARRA (en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT (por
su voto) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI
(en disidencia)
- JULIO S. NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO MOLlNe.
O'CONNOR
-
ANTONIO BOGGlANO.
Considerando:
DE JUSTICIA
DaLA NACION
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VOTO
DEL SEf.lOR MINISTRO
DOc..'TOR
DON CARLOS S. FAYT
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1') Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercia!
revocó la sentencia de la anterior instancia y condenó a la demandada al
reintegro de una suma de dólares estadounidenses
recibidos por ésta en
garantía del cumplimiento de los contratos por arrendamiento de equipos de
computación,
con más sus intereses al 6% anual devengados
desde la
percepción de las garantías y hasta su reintegro. Contra esa decisión, la
demandada dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva lapresente
queja.
2') Que, con excepción del agravio relativo a la fecha desde la cual deben
computarse los intereses, las quejas propuestas por la parte demandada sólo
suscitan el examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común,
materia propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del artículo
14 de la ley 48, que la sentencia ha decidido con fundamentos suficientes de
ese mismo carácter que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de
arbitrariedad invocada.
3') Que, en cambio, la fecha inicial del cálculo de los intereses suscita
materia federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien
es cierto que la determinación del alcance de las peticiones de las partes y las
cuestiones comprendidas en la litis remite al estudio de cuestiones fácticas
y de índole procesal, ello no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer
en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión de los tribunales de la
causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la
adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso
adjetivo consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
4') Que, en efecto, a! haber concedido los intereses desde la fecha de
entrega de las garantías, el a quo ha retrotraído el cálculo de aquéllos a más
de tres años antes de lo solicitado por la actora en su demanda (confr. fs. 1),
-"intereses desde la fecha del auto de quiebra"-lo
cual importa la violación
del principio procesal de congruencia, pues se ha apartado de los términos
de la litis al conceder más de lo pretendido, y ha excedido, de tal manera, los
límites de sus facultades decisorias, aspectos éstos que tiene entidad suficiente
para descalificar este aspecto del fallo con arreglo a la doctrina de esta Corte
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FAllOS
DE LA CORTE SUPREMA
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en materia de arbitrariedad (confr. Fallos: 301:1149; 307:519, 2445, entre
muchos otros).
5") Que, en tales condiciones, y con el alcance indicado, corresponde
hacer lugar al recurso extraordinario
deducido, toda vez que al haberse
excedido el tribunal de los límites de su jurisdicción ha puesto de manifiesto
que media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas (artículo 15 de la ley 48).
Por ello, se declara proccdente el recurso extraordinario deducido, y se
deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado en el considerando cuarto.
Con costas en un 20% a cargo de la actora. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar
nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs.
27. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA
DEL SENOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (h),
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
SEGUNDO
DOCTOR
DON RODOLFO
C. BARRA
y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES
DON
ENRIQUE
SM'TIAGO
PETRACCHI
y DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario,
cuya
denegación origina esta queja, no ha sido oportunamente introducida en el
proceso.
Por ello se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 27.
Notifíquese
y, oportunamente,
archívese.
RICARDO LEVENE (h) -
RODOLFO
C. BARRA -
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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PROSPERO VICTOR CONSOLI
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fundamento.
Corresponde hacer lugar al recurso, no obstante que la insuficiencia de rundaOlentaci6n
haría procedente su rechazo, si la Corte revoc6la sentencia en relaci6n a la condena
impuesta a otros coprocesados por haber incurrido en arbitrariedad en relación a la
prueba de la materialidad del delito respecto del cual todos los coprocesados fueron
considerados
coautores,
por lo que se deben
extender
los efectos
de este
pronunciamiento
por un elemental principio de equidad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
Resulta insuficiente
la fundamentación
del recurso que carece de una relación
conc
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