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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cuentas Especiales

19/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 353 ID: fallos_353_107

Judges

López

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA QUEJA CONTRATO QUIEBRA RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 23.184 ley 18.188 Fallos: 301:1149 Fallos: 301:978

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cuentas Especiales S.R.L. -si quiebra- cl Sisteco Sistemas de Computación S.A. ". Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la sentencia de la instancia anterior, condenó a la demandada al reintegro de una suma de dólares estadounidenses recibidos en garantía del cumplimiento de los contratos por DEJUSTIClA DErA NACION 314 1877 arrendamiento de equipos de computación, con más sus intereses del 6% anual devengados desde la percepción de las garantías hasta su reintegro, aquélla interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2") Que los agravios de la apelante referentes a la omisión de pronunciamiento de defensa subsidiaria, la falta de fundamentación de la sentencia y la omisión de valorar prueba esencial, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los tribunales de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto jurisdiccional. 3") Que las discrepancias del recurrente con la inteligencia asignada por el a quoa las cláusulas contractuales, resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, ya que ésta no tiene por objeto sustituir a los jueces en la solución de cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas no federales. 42) Que, por lo demás, al estimar que la cláusula de los contratos no autorizaba a que la demandada retuviese la garantía, salvo que hubiere mediado incumplimiento de las obligaciones asuntidas por la locataria -que no aconteció en el sub lite- las cuales no podían referirse al pago del canon locativo ni a ninguno de los rubros cuya verificación había solicitado aquélla en la quiebra de la actora, dado que esta última pretensión había pasado en autoridad de cosa juzgada, el a quo se expidió sobre la defensa subsidiaria opuesta por la apelante, sin que, por otro lado, tales argumentos hayan sido objeto de impugnación. 52) Que a igual solución corresponde llegar con respecto al agravio atinente a la improcedencia del cálculo de los intereses, dado que con relación a este aspecto -que no puede ser encuadrado en un caso de arbitrariedad sorpresiva-la recurrente no mantuvo la cuestión federal ante la alzada, desde el momento que cuando contestó los agravios de la contraria ya estaba advertida de que la imposición de aquéllos era una decisión posible, dado que el ítem formaba parte de la pretensión de la actora. 6") Que, en cambio, la objeción referente a la fecha iuicial del cómputo de los intereses suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que la determinación del alcance 1878 FAU.OS DE LA CORTE SUPREMA 314 de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis remite al análisis de extremos de índole fáctica y procesal, extraños a la vía intentada, ello no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. 7") Que, en efecto, al haber concedido los intereses del 6% anual desde la fecha de entrega de las garantías, el a qua ha retrotraído el cálculo de aquéllos a más de tres años antes de 10 solicitado por la actora ensu demanda (ver fs. 1) _U intereses desde la fecha del auto de quiebrau-lo cual importa la violación del principio procesal de congruencia, pues se ha apartado de los términos de la litis al conceder más de lo pretendido, y se ha excedido, de tal modo, de los límites de sus facultades decisorias, aspectos éstos que tienen entidad suficiente para descalificar el fallo con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad (confr. Fallos: 301:1149; 307:519, 2445, entre otros). o 8") Que, en tales cotÍdiciones, y con el alcance indicado, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido, toda vez que al haberse excedido el tribunal de los límites de su jurisdicción ha puesto de manifiesto que media nexo directo e inmediato entre 10 resuelto y las garantías superiores que se dicen vulneradas (artículo 15, ley 48, citada). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado en el considerando 7". Con costas en un 20% a cargo de la actora. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 27. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVEN E (h) (en disidencia) - MARIANO AUGUsro CAVAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlNe. O'CONNOR - ANTONIO BOGGlANO. Considerando: DE JUSTICIA DaLA NACION 314 VOTO DEL SEf.lOR MINISTRO DOc..'TOR DON CARLOS S. FAYT 1879 1') Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercia! revocó la sentencia de la anterior instancia y condenó a la demandada al reintegro de una suma de dólares estadounidenses recibidos por ésta en garantía del cumplimiento de los contratos por arrendamiento de equipos de computación, con más sus intereses al 6% anual devengados desde la percepción de las garantías y hasta su reintegro. Contra esa decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motiva lapresente queja. 2') Que, con excepción del agravio relativo a la fecha desde la cual deben computarse los intereses, las quejas propuestas por la parte demandada sólo suscitan el examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del artículo 14 de la ley 48, que la sentencia ha decidido con fundamentos suficientes de ese mismo carácter que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada. 3') Que, en cambio, la fecha inicial del cálculo de los intereses suscita materia federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien es cierto que la determinación del alcance de las peticiones de las partes y las cuestiones comprendidas en la litis remite al estudio de cuestiones fácticas y de índole procesal, ello no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. 4') Que, en efecto, a! haber concedido los intereses desde la fecha de entrega de las garantías, el a quo ha retrotraído el cálculo de aquéllos a más de tres años antes de lo solicitado por la actora en su demanda (confr. fs. 1), -"intereses desde la fecha del auto de quiebra"-lo cual importa la violación del principio procesal de congruencia, pues se ha apartado de los términos de la litis al conceder más de lo pretendido, y ha excedido, de tal manera, los límites de sus facultades decisorias, aspectos éstos que tiene entidad suficiente para descalificar este aspecto del fallo con arreglo a la doctrina de esta Corte 1880 FAllOS DE LA CORTE SUPREMA 314 en materia de arbitrariedad (confr. Fallos: 301:1149; 307:519, 2445, entre muchos otros). 5") Que, en tales condiciones, y con el alcance indicado, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido, toda vez que al haberse excedido el tribunal de los límites de su jurisdicción ha puesto de manifiesto que media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (artículo 15 de la ley 48). Por ello, se declara proccdente el recurso extraordinario deducido, y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado en el considerando cuarto. Con costas en un 20% a cargo de la actora. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 27. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SENOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (h), DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SM'TIAGO PETRACCHI y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido oportunamente introducida en el proceso. Por ello se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 27. Notifíquese y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (h) - RODOLFO C. BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 PROSPERO VICTOR CONSOLI 1881 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Corresponde hacer lugar al recurso, no obstante que la insuficiencia de rundaOlentaci6n haría procedente su rechazo, si la Corte revoc6la sentencia en relaci6n a la condena impuesta a otros coprocesados por haber incurrido en arbitrariedad en relación a la prueba de la materialidad del delito respecto del cual todos los coprocesados fueron considerados coautores, por lo que se deben extender los efectos de este pronunciamiento por un elemental principio de equidad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. Resulta insuficiente la fundamentación del recurso que carece de una relación conc

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