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Recurso de hecho deducido por Serafín Armando Cupito en la causa Cónsoli, Próspero Víctor

19/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 353 ID: fallos_353_109

Voces / Materias

ESTAFA DELITO

Normas Citadas

ley 18.188 ley 18.188 ley 297.089 ley 48 Acordada 77/90 Fallos: 308:584 Fallos: 308:641 Fallos: 308:1336 Fallos: 286:14 Fallos: 295:406

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Serafín Armando Cupito en la causa Cónsoli, Próspero Víctor s/ estafa -Causa N21.150-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocÓla sentencia del juez de grado que, por aplicación del beneficio de la duda, había absuelto a los procesados Próspero Víctor Cónsoli, Serafín Armando Cupito yLuis Miguel Segura, y los condenó como coe.,lores del delito de administración fraudulenta (oH!' 173, inc. 72 del Código Penal). La Cámara tuvo por probado que el presidente saliente de la Asociación Atlética Argentinos Juniors -el procesado Cónsoli- se hizo suscribirpor el vicepresidente Segura ypor el secretario de hacienda Cupito, en peJjuicio de la asociación deportiva, un pagaré fechado el 28 deseptiembre de 1981 por 25.000 dólares estadounidenses, pagadero a la vista, que documentaba una deuda inexistente, y que después fue objeto de un juicio ejecutivo por un tercero endosatario. 22)La defensa de los procesados había sostenido la inexistencia de delito, argumentando que la libranza del pagaré respondía al saldo acreedor que reflejaba la cuenta corriente que Próspero Cónsoli mantenía con el club, a raíz de préstamos efectuados a la entidad, y que el monto del pagaré por 25.000 dólares resultaba de convertir el saldo de 297.089.000 pesos ley 18.188 al tipo de cambio marginal vigente al momento de su libramiento, previa deducción de 14.260 dólares que fueron objeto de un pagaré anterior. 1890 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 3") La Cámara tuvo por no acreditado ese extremo, lo que dio base a la condena por administración fraudulenta, mediante prueba presuncional construída sobre los siguientes indicios: que el pagaré de dudosa integración no figura en la documentación entregada a las nuevas autoridades; que nada se dijo acerca de su existencia y que apareció mucho después en manos de untercero queloejecutó; quepor expresa disposición estatutaria el libramiento debió haber sido autorizado por la comisión directiva, lo que no se hizo; que las fotocopias de unos recibos que corresponderían a la entrega del pagaré al acreedor eran descartables como prueba fehaciente en atención a las pocas partes legibles yque la fecha de los recibos del10de octubre de 1981 era muy alejada del libramiento del pagaré el 28 de septiembre del mismo año; que la ficha de cuenta corriente estaba seriamente cuestionada pues el ex asesor jurídico en la comisión directiva saliente declaró que había inclusiones que no estaban asentadas cuando él la vio, que el acta de la comisión del 23 de septiembre no consigna el préstamo por 190.000.000 de pesos ley 18.188 acreditado en la cuenta corriente de Cónsoli; que la vaguedad de las explicaciones de éste ensus declaraciones informativa e indagatoria permiten. tenerlo por mendaz y no tomar en cuenta su declaración; que el préstamo de dinero no aparece ingresado en caja; que los peritajes realizados sólo coinciden en que "los 25.000 dólares, o su equivalente, no ingresaron al club, por lo menos consignados contablemente en los libros como correspondía hacerlo, máxime a pocos días de la entrega de la entidad a las nuevas autoridades; y que si 25.000 dólares equivalían al supuesto saldo de 195 millones de pesos ley 18.188, ello sería a un tipo de cambio que no existió en el país". 4°) Que contra la de~isión señalada interpuso la defcma de Serafín Armando Cupito el recurso extraordinario que corre a &.1135/1146 de los autos principales, con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia. En sustancia, los agravios expuestos en el remedio federal radican en que el a qua habría omitido valorar las conclusiones de un peritaje contable realizado conjuntamente pardos peritos contadores oficiales, uno propuesto por la querella y otro por la defensa, y las posteriores explicaciones que esos peritos dieron en el trámite del plenario, de los cuales surgiría que el pagaré fue librado sobre la base de un saldo de cuenta corriente que respondía a préstamos efectuados por Cónsoli y que realmente habrían ingresado a la caja de la entidad. También se agravia de la prescindencia de los testimonios del ex asesor legal de la entidad, del ex gerente general y del auditor exteruo contratado por la comisión entrante, que a su juicio resultaban decisivos en cuanto a la real existencia de la deuda que dio origen al pagaré. DE JUSTICIA DE lA NACION 314 1891 5") Que, según doctrina de esta Corte los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas agregadas, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 308:584 y sus citas), y que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto corregir en una nueva instancia pronunciamientos equivocados o que se .reputen tales, pues sólo comprende desaciertos u omisiones de gravedad extrema (Fallos: 308:641 y sus citas). Sin embargo, cuando esas omisiones o desaciertos son comprobados, por vía de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar las garantías de la defensa enjuicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razo- nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 308:1336). 6") Que así ocurre en el caso traído ante esta Corte por la vía del recurso extraordinario, pues se ha llegado a la sentencia condenatoria afirmando dogmáticamente la existencia de pruebas que no hallan respaldo en las constancias de la causa, y prescindiendo de pruebas regularmente traídas al juicio, que podrían resultar decisivas para la determinación de la responsabilidad penal de los imputados. 7") Que, en el primer sentido, agravia a la defensa en juicio de los acusados la afirmación del a qua en relación a los peritajes contables en el sentido de que ellos "en una sola cosa coinciden, y es que los 25.000 dólares, o su equivalente no ingresaron al club, por lo menos consignados contablemente en los libros como correspondía hacerlo". Esa afirmación excede todo margen de interpretación razonable de la prueba, yse contradice con la realidad documentada en el expediente, en primer lugar porque el único peritaje contable realizadO sobre este hecho es el documentado en el informe de fs. 658/659 y ratificado a fs. 693/694, estudio que fue ejecutado por dos peritos oficiales, uno designado a propuesta de la querella y otro a propuesta de la defensa. Ensegundo lugar, porque todos los peritos estuvieron de acuerdo en que al 22 de septiembre de 1981 la cuenta corriente del señor Cónsoli denominada "Deudas en moneda extranjcra. Próspero V. Cónsoli" registraba un saldo a favor del nombrado por la suma de pesos ley 297.089.000.-, yporque del anexo 1al primero de los informes (fs. 657) surge que el cuadro que expresa el movimiento de esa cuenta se confeccionó sobre la base de registraciones extractadas del libro copiador contable N" 3 perteneciente a la entidad (confr. fs. 657). En ese informe pericial el perito de la querella certificó la existencia de esos asientos contables, dejando a salvo que "de resultas de los registros examinados, sc desprende que no existe registración alguna del ingreso de la suma de Dols. 25.000.- por lo que 1892 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 no es factible determinar si el patrimonio del club fue engrosado en proporción al préstamo que se dijera efectuado", pero esa afirmación unilateral no puede extenderse a los restantes peritos que guardaron silencio sobre este punto. 8') Que en el segundo sentido, el a qua no ha dado razón alguna para omitirla consideración de las explicaciones de todos los peritos intervinientes en cuanto coincidieron sobre la existencia de asientos y un saldo contable acreedor de lacuenta delseñor Cónsoli por lasuma indicada en elconsiderando anterior. Así se expidieron, el perito de la defensa, Valeiras, a fs. 948/950, el perito oficial López Couceiro a fs. 959/961 y el perito oficial Binda a fs. 945/946. Es cierto que las explicaciones dadas por estos peritos no son coincidentes en todos los puntos por los que fueron interrogados, en especial en cuanto a la cuestión relativa a determinar si el saldo contable que se tuvo por probado era producto de asientos reales o ficticios, en otras palabras, si los créditos del señor Cónsoli respondían asumas de dinero que efectivamente ingresaron a la caja de la asociación. Al respecto declaró el perito Binda (fs. 945/946) que "si se efectuaron los créditos en la contabilidad ello obedecía a que las entregas fueron reales", el perito López Couceiro declaró a fs. 959/ 961 que "si bien cabe hacer la salvedad de que no todos los movimientos cuentan con documentación respaldataria, el flujo posterior de las disponibilidades (Caja y Bancos) es indicativo de que esos fondos habrían ingresado en la Asociación Atlética Argentinos Juniors", el perito de la defensa declaró (fs. 948) "que de lo expuesto a fs. 657, anexo 1,surge que el señor Cónsoli efectivamente ingresó los dineros detallados a la Tesoreña del Club", mientras que el perito de la querella Novak había sostenido lo contrario en el informe pericial conjunto de fs. 656/659, ratificado a fs. 693/ 694. El a qua no dio razón alguna para preferirlas conclusiones del perito de la querella sobre las de los restrantes. El mismo defecto cabe atribuir a la fundamentación de la sentencia de condena en cuanto omitió toda consideración de los testimonios prestados por el ex gerente general Jorge Alberto Dallier en cuanto sostuvo que sabía y le constaban los préstamos del señor Cónsoli al club, y que el saldo acreedor de su cuenta corriente se documentó en un pagaré (fs. 542/543) y, posteriormente, que informó a la nueva Comisión directiva sobre una lista de deudas pendientes, entre las que se incluía el saldo a favor de Cónsoli (fs. 975/978), cuyas declaraciones resultaban de importancia y debieron ser aceptadas o desechadas por

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