Recurso de hecho deducido por Serafín Armando Cupito en la causa Cónsoli, Próspero Víctor
19/12/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 353
ID: fallos_353_109
Keywords / Subjects
ESTAFA
DELITO
Cited Norms
ley
18.188
ley 18.188
ley
297.089
ley 48
Acordada 77/90
Fallos:
308:584
Fallos: 308:641
Fallos: 308:1336
Fallos: 286:14
Fallos: 295:406
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Serafín Armando
Cupito en la causa Cónsoli, Próspero Víctor s/ estafa -Causa N21.150-", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional revocÓla sentencia del juez de grado que, por aplicación del
beneficio de la duda, había absuelto a los procesados Próspero Víctor
Cónsoli, Serafín Armando Cupito yLuis Miguel Segura, y los condenó como
coe.,lores del delito de administración fraudulenta
(oH!' 173, inc. 72 del
Código Penal). La Cámara tuvo por probado que el presidente saliente de la
Asociación Atlética Argentinos Juniors -el procesado Cónsoli- se hizo
suscribirpor el vicepresidente Segura ypor el secretario de hacienda Cupito,
en peJjuicio de la asociación deportiva, un pagaré fechado el 28 deseptiembre
de 1981 por 25.000 dólares estadounidenses,
pagadero a la vista, que
documentaba una deuda inexistente, y que después fue objeto de un juicio
ejecutivo
por un tercero endosatario.
22)La defensa de los procesados había sostenido la inexistencia de delito,
argumentando que la libranza del pagaré respondía al saldo acreedor que
reflejaba la cuenta corriente que Próspero Cónsoli mantenía con el club, a
raíz de préstamos efectuados a la entidad, y que el monto del pagaré por
25.000 dólares resultaba de convertir el saldo de 297.089.000 pesos ley
18.188 al tipo de cambio marginal vigente al momento de su libramiento,
previa deducción de 14.260 dólares que fueron objeto de un pagaré anterior.
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3") La Cámara tuvo por no acreditado ese extremo, lo que dio base a la
condena por administración fraudulenta, mediante prueba presuncional
construída sobre los siguientes indicios: que el pagaré de dudosa integración
no figura en la documentación entregada a las nuevas autoridades; que nada
se dijo acerca de su existencia y que apareció mucho después en manos de
untercero queloejecutó; quepor expresa disposición estatutaria el libramiento
debió haber sido autorizado por la comisión directiva, lo que no se hizo; que
las fotocopias de unos recibos que corresponderían a la entrega del pagaré
al acreedor eran descartables como prueba fehaciente en atención a las pocas
partes legibles yque la fecha de los recibos del10de octubre de 1981 era muy
alejada del libramiento del pagaré el 28 de septiembre del mismo año; que
la ficha de cuenta corriente estaba seriamente cuestionada pues el ex asesor
jurídico en la comisión directiva saliente declaró que había inclusiones que
no estaban asentadas cuando él la vio, que el acta de la comisión del 23 de
septiembre no consigna el préstamo por 190.000.000 de pesos ley 18.188
acreditado en la cuenta corriente de Cónsoli; que la vaguedad de las
explicaciones de éste ensus declaraciones informativa e indagatoria permiten.
tenerlo por mendaz y no tomar en cuenta su declaración; que el préstamo de
dinero no aparece ingresado en caja; que los peritajes realizados sólo
coinciden en que "los 25.000 dólares, o su equivalente, no ingresaron al club,
por lo menos consignados contablemente en los libros como correspondía
hacerlo, máxime a pocos días de la entrega de la entidad a las nuevas
autoridades; y que si 25.000 dólares equivalían al supuesto saldo de 195
millones de pesos ley 18.188, ello sería a un tipo de cambio que no existió
en el país".
4°) Que contra la de~isión señalada interpuso la defcma de Serafín
Armando Cupito el recurso extraordinario que corre a &.1135/1146 de los
autos principales, con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia.
En sustancia, los agravios expuestos en el remedio federal radican en que el
a qua habría omitido valorar las conclusiones
de un peritaje contable
realizado conjuntamente pardos peritos contadores oficiales, uno propuesto
por la querella y otro por la defensa, y las posteriores explicaciones que esos
peritos dieron en el trámite del plenario, de los cuales surgiría que el pagaré
fue librado sobre la base de un saldo de cuenta corriente que respondía a
préstamos efectuados por Cónsoli y que realmente habrían ingresado a la
caja de la entidad. También se agravia de la prescindencia de los testimonios
del ex asesor legal de la entidad, del ex gerente general y del auditor exteruo
contratado por la comisión entrante, que a su juicio resultaban decisivos en
cuanto a la real existencia de la deuda que dio origen al pagaré.
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5") Que, según doctrina de esta Corte los jueces no están obligados a
ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas agregadas, sino
sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos:
308:584 y sus citas), y que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto
corregir en una nueva instancia pronunciamientos
equivocados o que se
.reputen tales, pues sólo comprende desaciertos u omisiones de gravedad
extrema (Fallos: 308:641 y sus citas). Sin embargo, cuando esas omisiones
o desaciertos son comprobados, por vía de la doctrina de la arbitrariedad se
tiende a resguardar las garantías de la defensa enjuicio y el debido proceso,
exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razo-
nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
de la causa
(Fallos: 308:1336).
6") Que así ocurre en el caso traído ante esta Corte por la vía del recurso
extraordinario, pues se ha llegado a la sentencia condenatoria afirmando
dogmáticamente
la existencia de pruebas que no hallan respaldo en las
constancias de la causa, y prescindiendo de pruebas regularmente traídas al
juicio,
que podrían
resultar
decisivas
para
la determinación
de la
responsabilidad penal de los imputados.
7") Que, en el primer sentido, agravia a la defensa en juicio de los
acusados la afirmación del a qua en relación a los peritajes contables en el
sentido de que ellos "en una sola cosa coinciden, y es que los 25.000 dólares,
o su equivalente
no ingresaron
al club, por lo menos
consignados
contablemente en los libros como correspondía hacerlo". Esa afirmación
excede todo margen de interpretación razonable de la prueba, yse contradice
con la realidad documentada en el expediente, en primer lugar porque el
único peritaje contable realizadO sobre este hecho es el documentado en el
informe de fs. 658/659 y ratificado a fs. 693/694, estudio que fue ejecutado
por dos peritos oficiales, uno designado a propuesta de la querella y otro a
propuesta de la defensa. Ensegundo lugar, porque todos los peritos estuvieron
de acuerdo en que al 22 de septiembre de 1981 la cuenta corriente del señor
Cónsoli denominada "Deudas en moneda extranjcra. Próspero V. Cónsoli"
registraba
un saldo a favor del nombrado
por la suma de pesos ley
297.089.000.-, yporque del anexo 1al primero de los informes (fs. 657) surge
que el cuadro que expresa el movimiento de esa cuenta se confeccionó sobre
la base de registraciones
extractadas del libro copiador contable N" 3
perteneciente a la entidad (confr. fs. 657). En ese informe pericial el perito
de la querella certificó la existencia de esos asientos contables, dejando a
salvo que "de resultas de los registros examinados, sc desprende que no
existe registración alguna del ingreso de la suma de Dols. 25.000.- por lo que
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no es factible determinar
si el patrimonio del club fue engrosado en
proporción
al préstamo que se dijera efectuado", pero esa afirmación
unilateral no puede extenderse a los restantes peritos que guardaron silencio
sobre este punto.
8') Que en el segundo sentido, el a qua no ha dado razón alguna para
omitirla consideración de las explicaciones de todos los peritos intervinientes
en cuanto coincidieron sobre la existencia de asientos y un saldo contable
acreedor de lacuenta delseñor Cónsoli por lasuma indicada en elconsiderando
anterior. Así se expidieron, el perito de la defensa, Valeiras, a fs. 948/950,
el perito oficial López Couceiro a fs. 959/961 y el perito oficial Binda a fs.
945/946. Es cierto que las explicaciones
dadas por estos peritos no son
coincidentes en todos los puntos por los que fueron interrogados, en especial
en cuanto a la cuestión relativa a determinar si el saldo contable que se tuvo
por probado era producto de asientos reales o ficticios, en otras palabras, si
los créditos del señor Cónsoli respondían asumas de dinero que efectivamente
ingresaron a la caja de la asociación. Al respecto declaró el perito Binda (fs.
945/946) que "si se efectuaron los créditos en la contabilidad ello obedecía
a que las entregas fueron reales", el perito López Couceiro declaró a fs. 959/
961 que "si bien cabe hacer la salvedad de que no todos los movimientos
cuentan
con documentación
respaldataria,
el flujo posterior
de las
disponibilidades (Caja y Bancos) es indicativo de que esos fondos habrían
ingresado en la Asociación Atlética Argentinos Juniors", el perito de la
defensa declaró (fs. 948) "que de lo expuesto a fs. 657, anexo 1,surge que el
señor Cónsoli efectivamente ingresó los dineros detallados a la Tesoreña del
Club", mientras que el perito de la querella Novak había sostenido lo
contrario en el informe pericial conjunto de fs. 656/659, ratificado a fs. 693/
694. El a qua no dio razón alguna para preferirlas conclusiones del perito de
la querella sobre las de los restrantes.
El mismo defecto cabe atribuir a la fundamentación de la sentencia de
condena en cuanto omitió toda consideración de los testimonios prestados
por el ex gerente general Jorge Alberto Dallier en cuanto sostuvo que sabía
y le constaban los préstamos del señor Cónsoli al club, y que el saldo
acreedor de su cuenta corriente se documentó en un pagaré (fs. 542/543) y,
posteriormente,
que informó a la nueva Comisión directiva sobre una lista
de deudas pendientes, entre las que se incluía el saldo a favor de Cónsoli (fs.
975/978), cuyas declaraciones
resultaban de importancia y debieron ser
aceptadas o desechadas por
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