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Recurso de hecho deducido por Roberto José Vallín en la causa Vallín, Roberto José

19/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 353 ID: fallos_353_112

Jueces

Augusto César Belluscio Augusto César Bel

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN DELITO SEGURO RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.057 Fallos: 308:1386 Fallos: 5:459 Fallos: 310:492 Fallos: 307:1430 Fallos: 264:414

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Roberto José Vallín en la causa Vallín, Roberto José s/ recurso de queja -causa n"503-" pam decidir sobre su procedencia Considemndo: 1") Que Roberto José Vallín fue condenado por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia letm "z" a la pena de tres meses de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de tentativa de hurto (arts. 42 y 162 del Código Penal), y declarado reincidente por haber cumplido parcialmente una condena anterior impuesta por el Juzgado de Sentencia letra "B " (confr. sentencia de fs. 136/140 de los autos principales y certificación de fs. 134). 2") Que contm esa decisión interpusieron recursos de apelación el fiscal, la defensa (fs. 142) Yel procesado (fs. 166). En la expresión de agravios ante la alzadá, el Fiscal de Cámam impetró la elevación del monto de la pena DEJUsnCIA DE LA NACION 3[4 1911 impuesta yla aplicación alprocesado de la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del arto52 del Código Penal, tomando en cuenta sus condenaciones anteriores (fs. 170). Esa medida no había sido solicitada por el fiscal de primera instancia al formular la acusación (confr. fs. 77(79). A tal pretensión la defensa oficial opuso que la multirreincidencia que exige la norma no se encontraba acreditada, como así tampoco las cuatro penas privativas de libertad computables a tal efecto (confr. fs. 172/173). 32)Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la condena, elevó la pena privativa de libertad impuesta a seis meses de prisión e impuso al procesado la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado. La Cámara consideró que se encontraban reunidos los extremos del inciso 12 del arto52 del Código Penal sobre la base de las condenas certificadas en el legajo de personalidad del procesado, cuyo cómputo entendió no limitado por el arto 51 del Código Penal que regula el llamado régimen de prescripción de la reincidencia, puesto que de lo contrario, ajuicio del aqua, el arto52 "sería de casi imposible aplicación". Fundamentó esa interpretación legal amplia en que la medida de seguridad prevista en esa norma "no sólo tiende a proteger a la comunidad, sino también al propio delincuente" y, entre otras consideraciones, expresó que la medida de seguridad le aportaría al procesado "quizás la última ocasión que tenga en su vida de transitar ésta su segunda etapa en ella, con medicina para su dolencia, habitación, vestido y alimento seguro, y más que nada, la gran alternativa de trabajar en algo que cubra sus espacios vitales llenos de ocio, mal consejero y deteriorante de la personalidad a la cual conduce inexorablemente a degradarse" (confr. fs. 174/176). 42) Que, contra esa decisión el condenado interpuso dentro del término legal recurso extraordinario por sí, y sin asistencia letrada, cuestionando la aplicabilidad del arto52 del Código Penal (fs. 191). El a qua suplió la falta de asistencia letrada dando intervención al defensor oficial para que fundamentara el recurso extraordinario (fs. 193), el que mantuvo sus objeciones en cuanto al número de condenas computables exigidas porel arto 52, y a que cada una de ellas debe producir reincidencia (fs. 194). El remedio federal fue denegado por el a qua (fs.199), yesa denegación sólo fue notificada al defensor oficial (fs. 200), que dejó transcurrir el plazo legal sin interponer recurso de queja por denegación del recurso extraordinario. 52)Que, sin haber sido formalmente anoticiado de la decisión señalada, el procesado presentó una nueva carta ante el juez de primera instancia en la que planteó nuevamente la improcedencia de la reclusión por tiempo 1912 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31' indeterminado (fs. 289); el juez interpretó que la petición constituía un pedido de libertad condicional y lo rechazó con sustento en el arto 14 del Código Penal que veda ese beneficio a los reincidentes (fs. 290). Contra esa decisión el procesado interpuso por sí recurso de apelación, lo que dió lugar a la intervención de otro defensor oficial a fs. 300, que no encontró argumentos para sostener el recurso de apelación admitiendo la condición de reincidente. Ela quoconfirmó por sus fundamentos el auto apelado (fs. 301). 6') Que, mientras tramitaba este incidente, el procesado interpuso recurso de hecho ante la Corte Suprema con motivo de la denegación del recurso extraordinario aludido enel considerando cuarto, invocando no habertenido contacto con el defensor oficial, reiterando sus objeciones a la aplicación del arto52 del Código Penal, y solicitando que se diese intervención al defensor oficial para que sustente su presentación directa (fs. 1 de esta queja). Conferida esa intervención por el secretario del Tribunal (fs. 4 de la queja) el defensor oficial que también había actuado a fs. 300 de los autos principales expresó que encontraba imposible sostener el recurso interpuesto y se limitó a patrocinarlo por imperio legal (fs. 5/6). Requeridos los autos principales quedó esta causa en condiciones de ser resuelta. 7') Que esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación devoluntad de interponerlos recursos deley (Fallos: 308:1386; 310:592 y causas: G.445.XXI "Gordillo, Raúl H." del 29 de marzo de 1987 y M.36l.XXI. "Maqui Agüero, Ciriaco sI contrabando", resuelta el l' de diciembre de 1988). 8') Que también ha señalado, desde los inicios de su actividad, que era de equidad y aun de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 5:459). Conforme a este criterio debe considerarse que la petición informal que corre a fs. 191 de los autos principales constituye un recurso extraordinario informa pauperis, y no deben extremarse los reparos formales para que esta Corte pueda tomarconocitniento delaqueja, interpuesta porel procesado un año después de la denegación del recurso extraordinario, teniendo especialmente en cuenta que esa denegación le fue notificada al defensor oficial -que dejó vencer el plazo- pero no así al procesado, que continuaba detenido. Rechazar la impugnación en esas condiciones, por' carecer de ciertos requisitos formales respecto de cuyo cumplimiento se ha previsto expresamente el patrocinio letrado, constituiría unalesiónal derecho DE JUSTICIA DE lA NACION 314 1913 constitucional a ser oído de acuerdo con las formas previstas en la ley (confr. Fallos: 310:492). 9") Que las manifestaciones del defensor oficial provisto porel Estado en cuanto manifestó no encontrar fundamentos para sustentar la queja, no pueden constituir una instancia censoria (Fallos: 307:1430), ydela inactividad del defensor de confianza no puede derivarse un perjuicio para un procesado, detenido, en un caso como el de autos en el que es exigible la fundamentación de la queja en el momento de su interposición (confr. mutatis mutandi causa GA73.xXIJ. "Goicochea Malpica, Guillermo Manuel si recurso de queja", resuelta el19 de noviembre de 1991). Sentado ello, y puesto que la falta de asistencia letrada efectiva no ha impedido alprocesado expresar con claridad lo sustancial de sus agravios, corresponde que esta Corte resuelva sobre la procedencia del recurso interpuesto. 10) Que el recurso extraordinario resulta procedente y la sentencia de fs. 174/176 debe ser dejada sin efecto con arreglo a la doctrina sobre arbitra- riedad de sentencias. En efecto, a la solicitud del Fiscal de Cámara -desprovista de toda otra ulterior fundamentación- de que se aplicase al condenado la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, el defensor oficial opuso que no estaba acreditado el número de condenas anteriores exigidas porel arto52 del Código Penal ni, tampoco, la multirreincidencia, esto es, que cada una de ellas produjese reincidencias. Sin embargo, el a qua expresó lacónicamente que estaban cumplidos los extremos del inc. 1" del arto 52 del Código de conformidad con lo que surge de su legajo tic personalidad, y afirmó que no regía el arto51 del Código Penal -que regula la caducidad de los registros de sentencias condenatorias por el transcurso del tiempo-para el cómputo de las condenas anteriores a los fines de la aplicación de la medida. 11) Que, por cierto, el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 264:414; 306:1669ycausa: GAI6.xXIJ. "Gómez Dávalos, Sinforiano si pedido", resuelta el 26 de octubre de 1989, y sus citas, entre otras). Sin embargo, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al delincuente, sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal (confr. causas L.58.xlX "Littarelli, Carlos Carmelo", resuelta el 14 de 1914 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 septiembre de 1982). La misma exigencia de fundamentación es extensiva a los casos en que conjunta o alternativamente se aplican otras medidas de naturaleza penal, pues el juicio previo establecido por el arto 18 de la Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan lanaturaleza eintensidad de laconsecuencia jurídica correlativa a su responsabilidad o irresponsabilidad penal. 12) Que, enel caso, se ha impuesto al condenado una delas consecuencias jurídicas más severas previstas en el Código Penal para los delincuentes, como lo es la del art

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