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, para decidir sobre su procedencia. Considerando: DEJUSTIClA DE lA NACION 314 1925 1

26/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 353 ID: fallos_353_113

Jueces

Fayt

Voces / Materias

QUEJA RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 48. resolución n° 141 resolución nº145 Fallos: 285:410 Fallos: 310:804 Fallos: 269:245 Fallos: 300:214 Fallos: 197:426 Fallos: 311:1630 Fallos: 269:76 Fallos: 302:913 Fallos: 299:161 Fallos: 308:1145 Fallos: 301:865 Fallos: 301:595 Fallos: 308:1745 Fallos: 214:257 Fallos: 256:47 Fallos: 109:82 Fallos: 182:87 Fallos: 211:12 Fallos: 213:450 Fallos: 267:439

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el apoderado del Partido Justicialista -Orden Nacional- en la causa Electores y apoderados de los partidos Justicialista, Unión Cívica Radical y Democracia Cristiana sI nulidad de elección de Gobernador y Vicegobernador", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DEJUSTIClA DE lA NACION 314 1925 1") Que contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes del 8 de diciembre de 1991 que rechazó el pedido de nulidad de todo lo actuado por los 13 electores pertenecientes al Pacto Autonomista Liberal y al partido Demócrata Progresista (en adelante, PALDP) en la sesión del 22 y 23 de noviembre de 1991, los apelantes interpusieron recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja. 2") Que una mejor comprensión de la presente causa, hace conveniente reseñar brevemente algunos antecedentes del sub examine. El día 14 de noviembre de 1991 se reunieron por primera y única vez, la totalidad de los electores de gobernador y vicegobernador, integrantes del Colegio Electoral de la Provincia de Corrientes. Al haberse producido un empate en trece votos, en la elección de presidente y secretario provisorios del cuerpo, se planteó una discusión en la que ambos sectores -si bien coincidían en que la aplicación analógica del arto 114 de la Constitución provincial daba solución al problema del empate- discrepaban, en cambio, sobre la interpretación que debía darse a dicha norma. Es de destacar que el cuerpo no arribó a un acuerdo -no sólo respecto de este tema- sino tampoco acerca del día en que se reanudarían las sesiones. Con motivo de este diferendo, se produjeron actuaciones judiciales que . dieron origen a los pronunciamientos de esta Corte del 6 de diciembre de 1991, in re A.58 y E.24, a los que cabe remitirse en razón de brevedad. A su vez, el 22 y 23 de noviembre de 1991 los trece electores pertene- cientes al PAL-DP se reunieron y-luego de dejar constancia de que se habían agotado "todos los medios persuasivos y compulsorios" para lograr la comparecencia del otro sector de electores- procedieron a elegir gobernador y vicegobernador. Dejaron sentado que se hallaba presente el 50% del colegio y que se sesionaría sin designar presidente ni secretario del cuerpo. Después de realizar cuatro votaciones, entendieron que en la última de éstas, se había obtenido la simple mayoría de votos exigida por los arts. 116 y 117 de la Constitución provincial y proclamaron a los señores Raúl Romero Feris y a Lázaro Alberto Chiappe, como gobernador y vicegobernador de la Provincia de Corrientes, respectivamente. Acto seguido inhabilitaron y multaron a los electores ausentes, en los términos del arto 120 de la Constitución provincial y dieron por finalizada la sesión. 1926 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 Contra las decisiones tomadas en la referida sesión del 22 y 23 de noviembre de 1991, siete electores interpusieron acción de nulidad ante el Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes, la que fue rechazada, conforme lo indicado en el considerando 1'l. 3') Que, si bien es cierto queelrecurso extraordinario presenta deficiencias referentes al modo en que los apelantes han expuesto los agravios, tales óbices no impiden su conocimiento por parte de este Tribunal en supuestos en que, como el presente, revisten gravedad institucional según lo destacara con anterioridad esta Corte (confr. E.26 del 6 de diciembre de 1991). 4') Que las particulares circunstancias del conflicto que dio origen a la presente causa obligan a examinar, en primer término, lo dispuesto en el arto 105 de la Constitución Nacional en cuanto establece que las provincias eligen a sus gobernadores sin intervención del Gobierno Federal. Dicha cláusula se halla dirigida, indudablemente, a prevenir toda injerencia del poder central sobre un asunto de tanta trascendencia política como es, en cuanto aquí interesa, el concerniente a la elección de las máximas autoridades de la Administración provincial. Sin embargo, tal prohibición no debe ser entendida con un alcance absoluto; frente a ella y con igual rango se erige la cláusula que otorga competencia a esta Corte para conocer de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución (art. 100). La necesaria compatibilidad entre tales normas permite concluir que las provincias conservan toda la autonomía política que exige su sistema institucional, pero no impide la intervención del Tribunal en los supuestos en que se verifique un evidente menoscabo del derecho federal en debate (doctrina de Fallos: 285:410, consid. 10), o, como ocurre en el sub lite, un ostensible apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir a las normas de derecho público local aplicables. 5') Que, desde esta perspectiva y con particular incidencia sobre el caso de autos, la Corte tiene la delicada misión de -por un lado- no interferir en las autonomías provinciales y -porel otro- evitar que las arbitrariasdecisiones del poder jnrisdiccionallocal, lesionen instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacena! sistema representativo y republicano que las provincias se han obligado a asegurar (art. 5' de la Constitución Nacional). 6') Que los fundamentos del fallo apelado son -en lo sustancial- los siguientes: a) que a la luz de los principios del derecho procesal, que DE JUSTICIA DElA NACION 314 1927 resultarían aplicables al caso, los apelantes carecerían de legitimación, pues no habrían sido extraños al vicio que alegan, debido a que voluntariamente no han concurrido alas sesiones del colegio electoral; b) que por aplicación de los mismos principios, los recurrentes carecerían de interés jurídico concreto, par':. impugnar tanto la falta de pronunciamiento del Colegio Electoral sobre la validez de las elecciones primarias, como para cuestionar la elección de gobernador y vicegobernador; e) que el quórum de la mitad más uno de los miembros del colegio electoral, sería exigible para la elección de presidente definitivo del cuerpo, quien tiene "una finalidad concreta, en función de lo prescripto por los arts. 115 y 116 de la Constitución provincial, cual es la facultad de desempatar..." y que, por ello, la falta de dicho quórum, en el caso, no tuvo relevancia debido a que ante la no comparecencia de los recurrentes era "obvio que no podría registrarse ningún empate". Admitir el planteo de los apelantes sería tanto como consagrar el respeto de las formas por las formas mismas; d) que en la elección de gobernador y vicegobernador se habría respetado lo prescripto por los arts. 116 y 117 de la constitución provincial; e) que aún en la hipótesis en que estuviera viciada la actuación del colegio electoral del 22 de noviembre de 1991, "de repetirse el acto, se puede prever razonablemente que se arribaría al mismo resultado que el que surge" de la actuación cuestionada, pues, de acuerdo con la interpretación dada al art. 114 de la Constitución provincial en la causa n° 7962/91, la facultad de designar presidente definitivo correspondería a los electores del PAL-DP. 7°) Que, en cuanto al fundamento reseñado en el considerando anterior. punto a), cabe destacar que en él se incurre en un notorio vicio de razonamiento. En efecto, aunque la incomparecencia de los apelantes fuese lo injustificada y reprochable que señala la sentencia, no podría verse en ella sino la ocasión de lo sucedido en la sesión del 22 y 23 de noviembre de 1991, pero nunca la causa de lo allí resuelto. Dicho de otro modo. la elección de gobernador y vicegobernador por los 13 electores que participaron en aquélla, sólo a ellos les es atribuible. en tanto que, por considerarse habilitados constitu- cionalmente, asumieron la responsabilidad de adoptar dicha decisión. 8°) Que, en lo atinente a la falta de interés jurídico concreto de los apelantes -consid. 6°, apartado b)- y, con independencia de que puedan ser traspasados. sin más, principios de derecho procesal común al ámbito de los mecanismos constitucionales a través de los cuales se designan las máximas autoridades de un poder provincial, lo cierto es que. en el caso, el interés de los impugnantes es palmario. 1928 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 Así, en lo concerniente a la validez de las elecciones, la Constitución provincial dispone en su arto112, que "Dentro de los ocho días después de realizado el escrutinio y comunicado el nombramiento a los electores que hubieren resultado electos, deben reunirse éstos en sesión preparatoria, en el local de sesiones de la Legislatura de la provincia, para resolver, como juez único, sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo objeto se le remitirán las actas originales, con los registros y protestas que se hubieran acompañado!! . Por su parte, el arto113 establece: "El Colegio Electoral se expide dentro de los cinco días, contados desde su primera reunión, sobre la validez de la elección". De las normas transcriptas resulta con toda claridad la competencia exclusiva e indelegable del Colegio Electoral en esta materia, la que exige una manifestación expresa del cuerpo. Esta no es una mera facultad de aquél; es un deber impuesto por la Carta Magna provincial. En consecuencia, resulta obvio el interés de un elector para reivindicar la condición de juez único que tiene el colegio al que pertenece. Igualmente claro aparece el interés de los impugnantes para obtener la nulidad de la proclamación de gobernador y vicegobernador, hecha en la sesión del 22 y 23 de noviembre de 1991, parias 13 electores del PAL-DP. Basta al efecto con constatar la existencia de las presentes actuaciones y la de las causas A.5S, E.24 y E.26. 9') Que, respecto de los fundamentos reseñados en el considerando 62, puntos c) y d), cabe en primer lugar transcribir los artículos de la Constitución provincial que regulan la materia: Art. 114: "Dentro de los cinco días siguientes de la terminación del examen de las actas, el

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