, para decidir sobre su procedencia. Considerando: DEJUSTIClA DE lA NACION 314 1925 1
26/12/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 353
ID: fallos_353_113
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
resolución n°
141
resolución nº145
Fallos: 285:410
Fallos: 310:804
Fallos: 269:245
Fallos: 300:214
Fallos: 197:426
Fallos: 311:1630
Fallos: 269:76
Fallos: 302:913
Fallos:
299:161
Fallos: 308:1145
Fallos: 301:865
Fallos: 301:595
Fallos: 308:1745
Fallos: 214:257
Fallos: 256:47
Fallos: 109:82
Fallos: 182:87
Fallos:
211:12
Fallos: 213:450
Fallos: 267:439
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el apoderado del
Partido Justicialista -Orden Nacional- en la causa Electores y apoderados de
los partidos Justicialista, Unión Cívica Radical y Democracia Cristiana sI
nulidad de elección de Gobernador y Vicegobernador", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
DEJUSTIClA
DE lA NACION
314
1925
1") Que contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Corrientes del 8 de diciembre de 1991 que rechazó el pedido de
nulidad de todo lo actuado por los 13 electores pertenecientes al Pacto
Autonomista
Liberal y al partido Demócrata Progresista
(en adelante,
PALDP) en la sesión del 22 y 23 de noviembre de 1991, los apelantes
interpusieron recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente
queja.
2") Que una mejor comprensión de la presente causa, hace conveniente
reseñar brevemente algunos antecedentes del sub examine.
El día 14 de noviembre de 1991 se reunieron por primera y única vez, la
totalidad de los electores de gobernador y vicegobernador, integrantes del
Colegio Electoral de la Provincia de Corrientes. Al haberse producido un
empate en trece votos, en la elección de presidente y secretario provisorios
del cuerpo, se planteó una discusión en la que ambos sectores -si bien
coincidían en que la aplicación analógica del arto 114 de la Constitución
provincial daba solución al problema del empate- discrepaban, en cambio,
sobre la interpretación que debía darse a dicha norma. Es de destacar que el
cuerpo no arribó a un acuerdo -no sólo respecto de este tema- sino tampoco
acerca del día en que se reanudarían las sesiones.
Con motivo de este diferendo, se produjeron actuaciones judiciales que .
dieron origen a los pronunciamientos de esta Corte del 6 de diciembre de
1991, in re A.58 y E.24, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.
A su vez, el 22 y 23 de noviembre de 1991 los trece electores pertene-
cientes al PAL-DP se reunieron y-luego de dejar constancia de que se habían
agotado "todos los medios persuasivos y compulsorios" para lograr la
comparecencia del otro sector de electores- procedieron a elegir gobernador
y vicegobernador.
Dejaron sentado que se hallaba presente el 50% del
colegio y que se sesionaría sin designar presidente ni secretario del cuerpo.
Después de realizar cuatro votaciones, entendieron que en la última de éstas,
se había obtenido la simple mayoría de votos exigida por los arts. 116 y 117
de la Constitución provincial y proclamaron a los señores Raúl Romero Feris
y a Lázaro Alberto Chiappe, como gobernador y vicegobernador
de la
Provincia de Corrientes, respectivamente.
Acto seguido inhabilitaron
y
multaron a los electores
ausentes, en los términos del arto 120 de la
Constitución provincial y dieron por finalizada la sesión.
1926
FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
314
Contra las decisiones tomadas en la referida sesión del 22 y 23 de
noviembre de 1991, siete electores interpusieron acción de nulidad ante el
Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes, la que fue rechazada,
conforme lo indicado en el considerando 1'l.
3') Que, si bien es cierto queelrecurso extraordinario presenta deficiencias
referentes al modo en que los apelantes han expuesto los agravios, tales
óbices no impiden su conocimiento por parte de este Tribunal en supuestos
en que, como el presente, revisten gravedad institucional según lo destacara
con anterioridad esta Corte (confr. E.26 del 6 de diciembre de 1991).
4') Que las particulares circunstancias del conflicto que dio origen a la
presente causa obligan a examinar, en primer término, lo dispuesto en el arto
105 de la Constitución Nacional en cuanto establece que las provincias
eligen a sus gobernadores sin intervención del Gobierno Federal. Dicha
cláusula se halla dirigida, indudablemente, a prevenir toda injerencia del
poder central sobre un asunto de tanta trascendencia política como es, en
cuanto aquí interesa, el concerniente a la elección de las máximas autoridades
de la Administración provincial. Sin embargo, tal prohibición no debe ser
entendida con un alcance absoluto; frente a ella y con igual rango se erige la
cláusula que otorga competencia a esta Corte para conocer de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución (art. 100). La
necesaria
compatibilidad
entre tales normas permite concluir que las
provincias conservan toda la autonomía política que exige su sistema
institucional, pero no impide la intervención del Tribunal en los supuestos
en que se verifique un evidente menoscabo del derecho federal en debate
(doctrina de Fallos: 285:410, consid. 10), o, como ocurre en el sub lite, un
ostensible apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir a
las normas de derecho público local aplicables.
5') Que, desde esta perspectiva y con particular incidencia sobre el caso
de autos, la Corte tiene la delicada misión de -por un lado- no interferir en
las autonomías provinciales y -porel otro- evitar que las arbitrariasdecisiones
del poder jnrisdiccionallocal,
lesionen instituciones fundamentales de los
ordenamientos provinciales que hacena! sistema representativo y republicano
que las provincias se han obligado a asegurar (art. 5' de la Constitución
Nacional).
6') Que los fundamentos del fallo apelado son -en lo sustancial- los
siguientes: a) que a la luz de los principios del derecho procesal, que
DE JUSTICIA
DElA NACION
314
1927
resultarían
aplicables
al caso, los apelantes
carecerían
de legitimación,
pues
no habrían
sido extraños
al vicio que alegan, debido a que voluntariamente
no han concurrido
alas sesiones
del colegio electoral;
b) que por aplicación
de los mismos
principios,
los recurrentes
carecerían
de interés
jurídico
concreto,
par':. impugnar
tanto
la falta
de pronunciamiento
del Colegio
Electoral
sobre la validez de las elecciones
primarias,
como para cuestionar
la elección
de gobernador
y vicegobernador;
e) que el quórum
de la mitad
más uno de los miembros
del colegio electoral,
sería exigible
para la elección
de presidente
definitivo
del cuerpo,
quien tiene "una finalidad
concreta,
en
función de lo prescripto
por los arts. 115 y 116 de la Constitución
provincial,
cual es la facultad de desempatar..."
y que, por ello, la falta de dicho quórum,
en el caso, no tuvo relevancia
debido a que ante la no comparecencia
de los
recurrentes
era "obvio que no podría registrarse
ningún empate".
Admitir
el
planteo
de los apelantes
sería tanto como consagrar
el respeto
de las formas
por las formas mismas; d) que en la elección
de gobernador
y vicegobernador
se habría
respetado
lo prescripto
por los arts. 116 y 117 de la constitución
provincial;
e) que aún en la hipótesis
en que estuviera
viciada
la actuación
del colegio
electoral
del 22 de noviembre
de 1991, "de repetirse
el acto, se
puede prever razonablemente
que se arribaría
al mismo resultado
que el que
surge" de la actuación
cuestionada,
pues, de acuerdo
con la interpretación
dada al art. 114 de la Constitución
provincial
en la causa
n° 7962/91,
la
facultad
de designar
presidente
definitivo
correspondería
a los electores
del
PAL-DP.
7°) Que, en cuanto al fundamento
reseñado
en el considerando
anterior.
punto a), cabe destacar que en él se incurre en un notorio vicio de razonamiento.
En efecto, aunque la incomparecencia
de los apelantes
fuese lo injustificada
y reprochable
que señala la sentencia,
no podría verse en ella sino la ocasión
de lo sucedido
en la sesión del 22 y 23 de noviembre
de 1991, pero nunca la
causa de lo allí resuelto.
Dicho de otro modo. la elección
de gobernador
y
vicegobernador
por los 13 electores
que participaron
en aquélla,
sólo a ellos
les
es atribuible.
en tanto
que,
por
considerarse
habilitados
constitu-
cionalmente,
asumieron
la responsabilidad
de adoptar
dicha decisión.
8°) Que,
en lo atinente
a la falta
de interés
jurídico
concreto
de los
apelantes
-consid.
6°, apartado
b)- y, con independencia
de que puedan
ser
traspasados.
sin más, principios
de derecho procesal
común al ámbito de los
mecanismos
constitucionales
a través de los cuales se designan
las máximas
autoridades
de un poder provincial,
lo cierto es que. en el caso, el interés de
los impugnantes
es palmario.
1928
FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
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Así, en lo concerniente a la validez de las elecciones, la Constitución
provincial dispone en su arto112, que "Dentro de los ocho días después de
realizado el escrutinio y comunicado el nombramiento a los electores que
hubieren resultado electos, deben reunirse éstos en sesión preparatoria, en el
local de sesiones de la Legislatura de la provincia, para resolver, como juez
único, sobre la validez de las elecciones respectivas, a cuyo objeto se le
remitirán las actas originales, con los registros y protestas que se hubieran
acompañado!! .
Por su parte, el arto113 establece: "El Colegio Electoral se expide dentro
de los cinco días, contados desde su primera reunión, sobre la validez de la
elección".
De las normas transcriptas resulta con toda claridad la competencia
exclusiva e indelegable del Colegio Electoral en esta materia, la que exige
una manifestación expresa del cuerpo. Esta no es una mera facultad de aquél;
es un deber impuesto por la Carta Magna provincial. En consecuencia,
resulta obvio el interés de un elector para reivindicar la condición de juez
único que tiene el colegio al que pertenece.
Igualmente claro aparece el interés de los impugnantes para obtener la
nulidad de la proclamación de gobernador y vicegobernador, hecha en la
sesión del 22 y 23 de noviembre de 1991, parias 13 electores del PAL-DP.
Basta al efecto con constatar la existencia de las presentes actuaciones y la
de las causas A.5S, E.24 y E.26.
9') Que, respecto de los fundamentos reseñados en el considerando 62,
puntos c) y d), cabe en primer lugar transcribir los artículos de la Constitución
provincial que regulan la materia:
Art. 114: "Dentro de los cinco días siguientes de la terminación del
examen de las actas, el
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