FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "U.O.M.R.A. Unión Obrera Metalúrgica de la República
Argentina cl SOMISA Sociedad Mixta Siderurgia Argentina sI medida
cautelar".
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo en la que -por mayoría- se confirmó parcialmente
la decisión de primera instancia -en la que se había admitido la medida de no
innovar interpuesta por la actora y, por lo tanto, se había ordenado a la
demandada
abstenerse
de realizar
cualquier
acto que implicara
un
apartamiento del convenio suscripto por las partes el 26 de julio de 1991, en
particular los que pudieran constituir despidos o suspensiones del personal
de la empresa, o el apagado de los altos hornos de ésta- y, en consecuencia,
se limitó la medida precautoria a la "prohibición de despedir" y se dejó sin
efecto la cautela en tanto con ésta se imponía la abstención de otras conductas
patroMles, el Procurador General del Trabajo y la demandada interpusieron
sendos recursos extraordinarios con base en las doctrinas de la arbitrariedad
y de la gravedad institucional, que fueron concedidos.
22) Que, al examinar la cuestión debatidR para fundamentar la decisión
apelada, el magistrado que votó en primer término -Dr. Morell- estableció
que el requisito de verosimilitud del derecho dispuesto en el inc. 12 del arto
230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación era dudoso y "...no
suficientemente
satisfecho ... " como para mantener la cautela en cualquiera
de los aspectos de ésta.
Eljuezque votó en segundo término -Dr. Lescano- consideró que se debía
limitar la medida precautoria a la "prohibición de despedir" al personal de la
demandada.
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FALLOS
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SUPREMA
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El vocal que votó en último lugar- Dr. Vaccari-expresó que la disposición
cautelar debía mantenerse tal como se había decidido en la primera instancia.
Como consecuencia
de sus consideraciones
y en atención
a las
coincidencias parciales existentes entre los tres jueces, éstos resolvieron la
confirmación
parcial de la decisión de la instancia anterior, del modo
expresado en el considerando 12 de la presente.
32) Que al interponer el recurso federal, el Procurador General del
Trabajo argumentó que en el pronunciamiento apelado no existía el acuerdo
de mayoría exigido en las normas pertinentes, dado que no se advertían
adhesiones explícitas o implícitas; que "...la arbitrariedad más palmaria de
la sentencia reside en que bajo la forma de una medida precautoria se
desplaza el régimen legal de la extinción de los contratos de trabajo de los
dependientes y se consagra, sin respaldo jurídico alguno, un sistema de
estabilidad
propia sin fuente que la sustente ..."; y que la cautela es
improcedente pues implicaba un adelantamiento
del objeto de la acción
principal, cuya interposición había anunciado la actora, y cuya finalidad
sería obtener la condena de la demandada al cumplimiento de lo convenido
en el acuerdo del 26 de julio de 1991.
Por su parte, SOMISA S.A. cuestionó la legitimación activa de la actora,
y que ésta representara a los trabajadores de la demandada no afiliados a
U.O.M.R.A.
-pues el convenio del 26 de julio de 1991 no sería una
convención colectiva regida por la ley 14.250-. Argumentó, también, que la
cláusula 62 del acuerdo firnJ.adopor las partes -en la que se fundamentaba la
cautela- no estaba vigente pues había sido denunciada por la empresa y que,
en cualquier caso, de tal cláusula no surgía estabilidad propia en favorde los
trabajadores de la demandada -régimen que, tanto con fuente legal como
convencional, yahabía sido declarado inconstitucional en lamáxima instancia
federal-o Sostuvo, por último, que no había "peligro en la demora" que
justificara la medida.
42) Que si bien, en principio, las resoluciones
referentes a medidas
cautelares
-ya sea que se las adopte, modifique o deje sin efecto- no
constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar
esta instancia de excepción (Fallos: 303:1347; 304:1196 y 1396; 305:678 y
1084; entre muchos otros), cabe obviar esta regla general cuando -como
sucede en el sub lite- con la disposición
precautoria se ocasiona un agravio
de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior (Fallos: 271:319;
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DE LA NACION
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273:339;
274:127;
276:89;
295:646;
308:90;
entre
otros)
y se advierte
cuestión federal suficiente
para admitir la vía del arto 14 de la ley 48, toda vez
que lo resuelto
no constituye
derivación
razonada
del derecho vigente
con
particular
aplicación
a las circunstancias
de la causa.
5") Que con respecto
al modo
con el que los jueces
desarrollaron
sus
fundamentos y alcanzaron
sus conclusiones,
el cuestionamiento
que, en este
aspecto,
formula
el señor
Procurador
General
del Trabajo,
no alcanza
a
descalificar
la sentencia
impugnada.
Del examen
detenido
y armonioso
del pronunciamiento
apelado
surge
que el tribunal anterior consideró
que, en definitiva,
le habían sido sometidas
a decisión, tres cuestiones
concretas: si era procedente la medida cautelar a
fin de ordenar
a la demandada
no despedir
a su personal;
si también
debía
admitirse
la cautela
para compeler
a Somisa
S.A. a no suspender
a los
trabajadores
y, por último, si procedía la disposición
precautoria
a efectos de
disponer
que la empresa
debía abstenerse
de apagar su alto horno.
Fue elemento
esencial
del fundamento
de cada uno de los jueces,
el
contenido
del convenio
suscripto
por las partes el 26 de julio de 1991.
Con este elemento,
al que agregó
el régimen
jurídico
laboral
vigente
aplic;able a las relaciones
individuales
y colectivas
involucradas
en el sub
~xamine -en especial
en lo atinente
al sistema
de estabilidad
en el empleo
privado-,
el Dr. Morell consideró
insuficiente
la verosimilitud
del derecho
exigida
en el arto 230 inc. 1º del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la
Nación, cOlliespecto
a todas las cuestiones
planteadas.
A Sil. tumo, el Dr. Lescano, si bien parecería haber admitido in genere la
presencia
del fumus boni iuris -y de los demás requisitos
que se exigen para
adoptar una disposición precautoria-, al examinar específicamente
cada-una
de las tres cuestiones
sólo reconoció
la existencia
de la verosimilitud
del
derecho, en tanto con la cautelar se orgeIl3ba a la empresa abstenerse
de
despedir
-primera cuestión-,
pues con respecto
a las suspensiones
-segunda
cuestión-,
la demandada
no se había comprometido
en el acta-acuerdo
del 26
de julio de 1991 a abstenerse
de imponerlas,
y con respecto al apagado de los
altos hornos, no existiría
precisión
técnica acerca del estado de aquéllos
-la
demandada
había afirmado
que el apagado
obedecería
a desperfectos-,
a lo
que cabía agregar
la posible alta peligrosidad
que podría acarrear
la puesta
en funcionamiento
o reactivación.
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
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Por último, el Dr. Vaccari consideró, también con fundamento en el
convenio de marras, que se presentaban los reqnisitos exigidos para la
admisión de la cautela, en las tres cuestiones esenciales que se debían
resolver.
Enconsecuencia, de la reseña efectuada surge que existieron fundamentos
y conclusiones comunes entre los jueces que, si bien no fueron totales,
permitieron resolver por separado cada uno de los temas, de modo tal que la
confluencia parcial de voluntades contó con la mínima finalidad acumulativa
exigible, y no se incurrió ni en su fraccionamiento censurable, ni en alguna
otra afectación de los procesos lógico-jurídicos deelaboración depropuestas,
de razonamiento y de decisión.
En efecto: existió coincidencia entre los jueces que votaron en primer y
segundo término, en cuanto a que la cautela no era procedente con respecto
a la segunda y tercera cuestión en examen -abstención de suspender al
personal, y de apagar el alto horno, respectivamente-, y tal acuerdo incluyó
-aunque mÍnimamente-
la fundamentación
desarrollada,
pues ambos
magistrados coincidieron en la ausencia de la verosimilitud del derecho
-aunque el Dr. Lescano no lo haya expresado literalmente asÍ- sobre la base
-como elemento esencial- del examen del convenio suscripto entre las partes.
y también hubo concordancia entre los vocales que votaron en segundo
y tercer término, en cuanto a que se encontraban reunidos los requisitos
exigidos para la procedencia de la disposición precautoria en lo referente a
la primera cuestión
a resolver
-l1prohibición
de despedir"-, acuerdo que
inclvy61a fundamentación -en esencia, el convenio del 26 de julio de 1991,
reiteradamente citado-o
No cabe arribar a alguna conclusión distinta de la que se acaba de
establecer si, en verdad, lo que se pretende es determinar la real voluntad de
losjuzgadores -cuya forma de expresarse en temas tan delicados distó de ser
la ideal o, incluso, la deseable, pero esto debe valorarse a la luz de lapremura
con la que la sala del tribunal a quo debió resolver, a efectos de intentar
contribuir a la finalización
de la incertidumbre existente en un momento en
que el conflicto social entre empresa, por un lado, y asociación gremial y
trabajadores, por el otro, era particularmente
crítico- ya que, como se
determinó en considerandos anteriores, en laparte dispositiva de la sentencia
apelada los jueces establecieron expresamente que existían coincidencias
parciales -y, por ende, mayoría
en cada una de las cuestiones
resueltas,
aunque conformada por distintos vocales en cada cuestión-o
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De este modo, no se advierten razones para hacer excepción al conocido
principio general de esta Corte según el cual el modo de emitir el voto de los
tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia son
materias extrañas a la apelación del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 273:289;
281:306; entre muchos otros).
6") Que, seguidamente, cabe resolver si la disposición cautelar, en tanto
impone a la demandada la abstención de despedir, resulta procedente.
Es innegable que el régimen legal vigente -determinado en la Ley de
Cont
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