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U.O.M.R.A. Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina cl SOMISA Sociedad Mixta Siderurgia Argentina sI medida cautelar

26/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 353 ID: fallos_353_114

Keywords / Subjects

SOCIEDAD DESPIDO CONTRATO

Cited Norms

"c': si se impugnó su constitucionalidad sea deckJrodo válida o inconstitucional "o': si se efectuó una Interpretación sin tratar la constitucionalidad: •-': cuando es una mera cita. ley 14.250 ley 48 ley 48. ley 18.345 ley 18.34 Ley 2 ley 23.187 ley 23.643 ley 9688 ley 16.986 ley 23.760 ley 21.526 ley 22.529 ley 27 ley 10.542 Ley 23.898 Ley 22.383 ley 19.549 ley 19.983 ley 17.711 ley 23.551 ley 23.853 ley 13 ley 9429 ley 6582/58 ley 14.467 ley 20.167 ley 6582/58 ley 22.421 ley 21.418 ley 2756 ley 17.801 ley 23.126 ley 19.490 ley 1285/58 ley 18.345 ley 23.658 ley 11.683 ley 23.199 ley 5470 ley 1695 ley 1834 ley 2 Ley 42. ley 21.499 ley 1612 ley 21.383 ley 22.140 ley 22.415 ley 23.098 ley 21.839 ley 20.560 ley 23.029 ley 11.682 ley 23.495 ley 20.631 ley 5442 ley 3229 ley 22.914 ley 11.024 ley 23.928 LEY 2117 ley 21.476 ley 3412 ley 23.637 ley 23.158 ley 1285/58 ley 6660/63 ley 11.867 ley 19.551 ley 23.473 ley 23.473 ley 23.661 ley 20.539 ley 13.998 ley 23.817 ley 48 ley 921 ley 22.786 ley 22.285 ley 23.049 LEY 2151 LEY 2153 ley 22.362 ley 10.524 ley 3317 ley 13.064 ley 23.696 ley 17.520 ley 2.424 ley 22.080 ley 21.859 ley 18.524 ley 23.898 ley 23.298 ley 16.638 ley 18.477 ley 19.101 ley 968 ley 16.638 ley 17.500 ley 19.550 ley 22.250 ley 18.017 ley 3771/57 ley 14.499 ley 23.747 ley 10.903 ley 2961 ley 21.418 ley 9006. ley 22.424 ley 3401 ley 11.683 ley 1285/ ley 23.314 ley 5482158 ley 19.419 LEY 2269 ley 19.10 ley 23. ley 1285158 ley 17.418 ley 20.771 ley 18.250 ley 1597 ley 6403/55 ley 23.068 LEY 2291 ley 23.149 LEY 2.210 LEY 4.601 LEY 3.412 LEY 3.522 LEY 1.695 LEY 1.834 Constitución Nacional 42 decreto 479/90 decreto 265/91 decreto 1111/86 Decreto 2071/91 decreto 1759/72 decreto 142/89 decreto 142/ decreto 142189 decreto 34/91 decreto 1096/85 decreto 265/91 decreto 9677/61 decreto 6080/69 decreto 8468/69 decreto 1645/78 decreto 1933/80 decreto 111/89 decreto 497/81 decreto 679/ Decreto 9942/72 decreto 3771157 decreto 1933180 decreto 439/82 decreto 666/86 decreto 2266/84 decreto 211/83 decreto 679/88 decreto 6942 decreto 6942/72 decreto 154/83 decreto 1759172 decreto 1111/89 DECRETO 280/91 resolución 37 resolución 155 resolución 10 resolución 36190 resolución 10 resolución 314 resolución 37 resolución 357 resolución 474 Acordada 23/91 Acordada 74/90 Acordada 77/90 Fallos: 303:1347 Fallos: 271:319 Fallos: 273:289 Fallos: 267:432 Fallos: 308:1107 Fallos: 281:306 Fallos: 137:352 Fallos: 234:326 Fallos: 214:257 Fallos: 256:47 Fallos: 246:345

Summary

346. Juicio sumarísimo: 288. Jurisdicción y competencia: 498, 499, 516. 546, 572. Jurisprudencia: 78, 256, 257, 316, 469. Jurisprudencia obligatoria: 268. Laudo arbitral: 221, 321, 322, 517. 518. Legítima defensa: 382. Legitimación procesal: 423, 526. Lesiones: 15, 382, 388,450. Leyes administrativas: 62. Leyes de emergencia: 84 Libertad de expresión: 491. Libertad de prensa: 182,473. Licitación: 17.408. Licitación pública: 343. Liquidación: 52, 186, 364. Liquidación de entidades financieras: 52. Locación: 13, 188,277,405,407,437. Locación de obra: 360. Lucro cesante: 299. Mala fe: 291. Mandato: 1,420,421. Marcas de fábrica: 234, 291,339,340. Médicos: 112,232.233,341,362,383,438. Medidade no innovar: 221,321,322,517 a519. Medidas cautelares: 52, 58, 347, 457, 517, 518, 520,522,523,607. Menores: 240,409. 540. 541. Militares: 256. Moneda: 155,225.257,345,356,454.

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "U.O.M.R.A. Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina cl SOMISA Sociedad Mixta Siderurgia Argentina sI medida cautelar". Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la que -por mayoría- se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia -en la que se había admitido la medida de no innovar interpuesta por la actora y, por lo tanto, se había ordenado a la demandada abstenerse de realizar cualquier acto que implicara un apartamiento del convenio suscripto por las partes el 26 de julio de 1991, en particular los que pudieran constituir despidos o suspensiones del personal de la empresa, o el apagado de los altos hornos de ésta- y, en consecuencia, se limitó la medida precautoria a la "prohibición de despedir" y se dejó sin efecto la cautela en tanto con ésta se imponía la abstención de otras conductas patroMles, el Procurador General del Trabajo y la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios con base en las doctrinas de la arbitrariedad y de la gravedad institucional, que fueron concedidos. 22) Que, al examinar la cuestión debatidR para fundamentar la decisión apelada, el magistrado que votó en primer término -Dr. Morell- estableció que el requisito de verosimilitud del derecho dispuesto en el inc. 12 del arto 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación era dudoso y "...no suficientemente satisfecho ... " como para mantener la cautela en cualquiera de los aspectos de ésta. Eljuezque votó en segundo término -Dr. Lescano- consideró que se debía limitar la medida precautoria a la "prohibición de despedir" al personal de la demandada. 1972 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 El vocal que votó en último lugar- Dr. Vaccari-expresó que la disposición cautelar debía mantenerse tal como se había decidido en la primera instancia. Como consecuencia de sus consideraciones y en atención a las coincidencias parciales existentes entre los tres jueces, éstos resolvieron la confirmación parcial de la decisión de la instancia anterior, del modo expresado en el considerando 12 de la presente. 32) Que al interponer el recurso federal, el Procurador General del Trabajo argumentó que en el pronunciamiento apelado no existía el acuerdo de mayoría exigido en las normas pertinentes, dado que no se advertían adhesiones explícitas o implícitas; que "...la arbitrariedad más palmaria de la sentencia reside en que bajo la forma de una medida precautoria se desplaza el régimen legal de la extinción de los contratos de trabajo de los dependientes y se consagra, sin respaldo jurídico alguno, un sistema de estabilidad propia sin fuente que la sustente ..."; y que la cautela es improcedente pues implicaba un adelantamiento del objeto de la acción principal, cuya interposición había anunciado la actora, y cuya finalidad sería obtener la condena de la demandada al cumplimiento de lo convenido en el acuerdo del 26 de julio de 1991. Por su parte, SOMISA S.A. cuestionó la legitimación activa de la actora, y que ésta representara a los trabajadores de la demandada no afiliados a U.O.M.R.A. -pues el convenio del 26 de julio de 1991 no sería una convención colectiva regida por la ley 14.250-. Argumentó, también, que la cláusula 62 del acuerdo firnJ.adopor las partes -en la que se fundamentaba la cautela- no estaba vigente pues había sido denunciada por la empresa y que, en cualquier caso, de tal cláusula no surgía estabilidad propia en favorde los trabajadores de la demandada -régimen que, tanto con fuente legal como convencional, yahabía sido declarado inconstitucional en lamáxima instancia federal-o Sostuvo, por último, que no había "peligro en la demora" que justificara la medida. 42) Que si bien, en principio, las resoluciones referentes a medidas cautelares -ya sea que se las adopte, modifique o deje sin efecto- no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar esta instancia de excepción (Fallos: 303:1347; 304:1196 y 1396; 305:678 y 1084; entre muchos otros), cabe obviar esta regla general cuando -como sucede en el sub lite- con la disposición precautoria se ocasiona un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior (Fallos: 271:319; DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1973 273:339; 274:127; 276:89; 295:646; 308:90; entre otros) y se advierte cuestión federal suficiente para admitir la vía del arto 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa. 5") Que con respecto al modo con el que los jueces desarrollaron sus fundamentos y alcanzaron sus conclusiones, el cuestionamiento que, en este aspecto, formula el señor Procurador General del Trabajo, no alcanza a descalificar la sentencia impugnada. Del examen detenido y armonioso del pronunciamiento apelado surge que el tribunal anterior consideró que, en definitiva, le habían sido sometidas a decisión, tres cuestiones concretas: si era procedente la medida cautelar a fin de ordenar a la demandada no despedir a su personal; si también debía admitirse la cautela para compeler a Somisa S.A. a no suspender a los trabajadores y, por último, si procedía la disposición precautoria a efectos de disponer que la empresa debía abstenerse de apagar su alto horno. Fue elemento esencial del fundamento de cada uno de los jueces, el contenido del convenio suscripto por las partes el 26 de julio de 1991. Con este elemento, al que agregó el régimen jurídico laboral vigente aplic;able a las relaciones individuales y colectivas involucradas en el sub ~xamine -en especial en lo atinente al sistema de estabilidad en el empleo privado-, el Dr. Morell consideró insuficiente la verosimilitud del derecho exigida en el arto 230 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cOlliespecto a todas las cuestiones planteadas. A Sil. tumo, el Dr. Lescano, si bien parecería haber admitido in genere la presencia del fumus boni iuris -y de los demás requisitos que se exigen para adoptar una disposición precautoria-, al examinar específicamente cada-una de las tres cuestiones sólo reconoció la existencia de la verosimilitud del derecho, en tanto con la cautelar se orgeIl3ba a la empresa abstenerse de despedir -primera cuestión-, pues con respecto a las suspensiones -segunda cuestión-, la demandada no se había comprometido en el acta-acuerdo del 26 de julio de 1991 a abstenerse de imponerlas, y con respecto al apagado de los altos hornos, no existiría precisión técnica acerca del estado de aquéllos -la demandada había afirmado que el apagado obedecería a desperfectos-, a lo que cabía agregar la posible alta peligrosidad que podría acarrear la puesta en funcionamiento o reactivación. 1974 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 Por último, el Dr. Vaccari consideró, también con fundamento en el convenio de marras, que se presentaban los reqnisitos exigidos para la admisión de la cautela, en las tres cuestiones esenciales que se debían resolver. Enconsecuencia, de la reseña efectuada surge que existieron fundamentos y conclusiones comunes entre los jueces que, si bien no fueron totales, permitieron resolver por separado cada uno de los temas, de modo tal que la confluencia parcial de voluntades contó con la mínima finalidad acumulativa exigible, y no se incurrió ni en su fraccionamiento censurable, ni en alguna otra afectación de los procesos lógico-jurídicos deelaboración depropuestas, de razonamiento y de decisión. En efecto: existió coincidencia entre los jueces que votaron en primer y segundo término, en cuanto a que la cautela no era procedente con respecto a la segunda y tercera cuestión en examen -abstención de suspender al personal, y de apagar el alto horno, respectivamente-, y tal acuerdo incluyó -aunque mÍnimamente- la fundamentación desarrollada, pues ambos magistrados coincidieron en la ausencia de la verosimilitud del derecho -aunque el Dr. Lescano no lo haya expresado literalmente asÍ- sobre la base -como elemento esencial- del examen del convenio suscripto entre las partes. y también hubo concordancia entre los vocales que votaron en segundo y tercer término, en cuanto a que se encontraban reunidos los requisitos exigidos para la procedencia de la disposición precautoria en lo referente a la primera cuestión a resolver -l1prohibición de despedir"-, acuerdo que inclvy61a fundamentación -en esencia, el convenio del 26 de julio de 1991, reiteradamente citado-o No cabe arribar a alguna conclusión distinta de la que se acaba de establecer si, en verdad, lo que se pretende es determinar la real voluntad de losjuzgadores -cuya forma de expresarse en temas tan delicados distó de ser la ideal o, incluso, la deseable, pero esto debe valorarse a la luz de lapremura con la que la sala del tribunal a quo debió resolver, a efectos de intentar contribuir a la finalización de la incertidumbre existente en un momento en que el conflicto social entre empresa, por un lado, y asociación gremial y trabajadores, por el otro, era particularmente crítico- ya que, como se determinó en considerandos anteriores, en laparte dispositiva de la sentencia apelada los jueces establecieron expresamente que existían coincidencias parciales -y, por ende, mayoría en cada una de las cuestiones resueltas, aunque conformada por distintos vocales en cada cuestión-o DE JUSTICIA DEIA NACION 314 1975 De este modo, no se advierten razones para hacer excepción al conocido principio general de esta Corte según el cual el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia son materias extrañas a la apelación del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 273:289; 281:306; entre muchos otros). 6") Que, seguidamente, cabe resolver si la disposición cautelar, en tanto impone a la demandada la abstención de despedir, resulta procedente. Es innegable que el régimen legal vigente -determinado en la Ley de Cont

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