Que el Juzgado
04/02/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 354
ID: fallos_354_1
Keywords / Subjects
DELITO
ROBO
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley
1285/58
Fallos:
217:672
Fallos: 248:232
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1992.
Autos y Vistos; Considerando:
10) Que el Juzgado
Nacional
de Primera Instancia
en lo Criminal
de
Instrucción
N° 1 instruyó
la causa N° 9991 en razón de haberse verifica-
do en esta Capital Federal que un grupo de personas se hallaba descargan-
do mercaderías
de un camión que podrían haber sido objeto de un delito.
Posteriormente
se comprobó
que tanto ese vehículo,
como su contenido,
habían sido sustraídos en la Provincia de Buenos Aires según los términos
de la denuncia
formulada
por Abel Hugo D'Amelio,
su transportista,
he-
cho por el cual se dio intervención
al Juzgado en lo Criminal N° 4 del De-
partamento
Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
2°) Que el juez nacional dispuso oír en declaración
indagatoria
a Mar-
cos Antonio Videse, Ramón Calixto Suárez, Daniel Osear acampo,
Ricar-
do amar
Elías, José María Almendra,
involucrados
en la tarea de descar-
ga aludida anteriormente,
y a Luis Fernando
Cordero,
quien habría faci-
litado el inmueble para la guai.da de aquellos objetos. Suárez fue procesado
por el delito de defraudación
y los restantes por el de encubrimiento.
Tam-
bién ordenó la declaración
indagatoria
de Abel Hugo D'Amelio
por los
delitos de defraudación
y falso testimonio.
Su interrogatorio
se refirió a la
simulación
del robo denunciado,
en connivencia
con otros procesados.
3°) Que el referido magistrado consideró que no había existido tal robo
y que en realidad todo había consistido
en una maniobra
pergeñada
para
consumar la apropiación de los termotanques
y termoestabilizadores
trans-
portados.
A partir de allí, y sobre la base de que aquel hecho habría teni-
do comienzo
de ejecución
en Don Torcuato,
Provincia
de Buenos Aires,
se declaró incompetente,
enviando
la causa al tribunal que investigaba
el
supuesto acto de desapoderamiento
violento de esos objetos (confr. fs. 219/
220).
••
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
27
4°) Que el titular del Juzgado
en lo Criminal
N° 4 del Departamento
Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, no aceptó la competen-
cia. Señaló a ese fin que el delito de encubrimiento,
por el que se indagó
a Elías, Videse,
Ocampo
y Almendra,
se había consumado
en la Capi tal
Federal, en donde se procuró la desaparición
u ocultamie~to
de la merca-
dería. En cuanto a la eventual falsa denuncia
sostuvo que su investigación
le correspondía
al fuero correccional.
Por último refirió que en la defrau-
dación -por este delito, como se dijo, fueron indagados Suárez y D'Amelio~
debía intervenir el juzgado
con jurisdicción
en el lugar en el que se encuen-
tra la sede administración
de la empresa propietaria de las cosas, en el caso,
los tribunales
de San Luis (confr. fs. 235).
5°) Que el juzgado
de instrucción
desistió del planteo de competencia
relativo
al encubrimiento,
pero mantuvo
aquél vinculado
con el hecho
perpetrado
en Don Torcuato.
Por lo tanto se ha trabado una contienda
ne-
gativa sobre esa materia que debe decidir
esta Corte (art. 24, inc. 7°, de-
creto-ley
1285/58).
6°) Que a fin de resolver
la cuestión
resulta necesario
realizar un exa-
men de los hechos que se desprenden
de las actuaciones,
a partir de las
pruebas
incorporadas,
más allá de las calificaciones
efectuadas
por los
magistrados
a ese fin, de las que esta Corte puede apartarse
asignándoles
las que efectivamente
corresponda
(Fallos:
217:672; 222:402; 227:81;
242:528; 244:303 y Competencia
N° 322. XXI, "Recondo,
Ricardo
Gus-
tavo" y Competencia
N° 261. XXII,
"Acosta,
Rubens
Gerardo
s/robo",
resueltas
el 17 de diciembre
de 1987 yel
18 de octubre de 1988).
7°) Que las hipótesis
delictivas
son dos, la primera
consistiría
en la
existencia
de un robo, que habría comenzado
a ejecutarse
en jurisdicción
provincial consumándose
en esta Capital Federal (confr. declaraciones
de
Borrel de fs. 14/15 y D'Amelio
de fs. 16/17). La otra, sostenida por el juez
de capital, se trataría de una apropiación
de la mercadería
transportada
con
la participación
del transportista
D'Amelio,
quien para asegurar
el resul-
tado de ese delito en peljuicio
de sus propietarios,
habría denunciado
fal-
samente el robo ante las autoridades
policiales
de la Provincia
de Buenos
Aires. En este caso, en el que no estaría excluida
la privación
forzosa de
la libertad de Borrel, también las actuaciones
habrían tenido principio
de
ejecución en territorio bonaerense
-excepción
hecha del delito del art. 245
del Código
Penal que, por ser de carácter
formal
ahí también
se habría
consumado-,
donde tuvieron
su exteriorización.
28
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Por lo tanto y en la medida en que el tribunal
de provincia
estaría ha-
bilitado para conocer en ambos supuestos,
conforme
a la doctrina
de Fa-
llos: 271: 396, cabe asignarle
la competencia.
De ese modo se asegura que
respecto
de D'Amelio
y Suárez no se adopten decisiones
contradictorias
con el consiguiente
peljuicio
para el servicio de justicia.
80) Que, por otra parte, la decisión
del magistrado
provincial
de no
aceptar la competencia
en la causa, respecto
de Suárez -éste fue recono-
cido por Borrel como uno de los al.;!toresdel evento criminal (confr. fs. 62)-
por la sola circunstancia
de la calificación
de defraudación
asignada
a su
conducta,
importa la posibilidad
de violar la prohibición
de la doble per-
secución penal, cuyo rango constitucional
ha sido reconocido
por este Tri-
bunal (Fallos: 248:232; 258:220; 272: 189; 292:202, entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado
la señora Procuradora
Fiscal, se declara
que corresponde
seguir entendiendo
en las actuaciones
en las que se ori-
ginó este incidente
con relación
a los hechos
atribuidos
a D'Amelio
y
Suárez al Juzgado
en 10Criminal
N° 4 del Departamento
Judiaial de San
Isidro, Provincia de Buenos Aires. Remítase
el presente al Juzgado Nacio-
nal de Primera
Instancia
en lo Criminal
de Instrucción
N° 1 que enviará
testimonios
de la causa al tribunal cuya competencia
se declara.
RICARDO
LEVENE
(H)
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-JULIO
S. NAZARENO
-EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
RAUL
FRANCISCO
GONZALEZ
UNIFlCACTON
DE PENAS.
Cuando
a raíz de un hecho
distinto
deba juzgarse
a una persona
que ya está cum-
pliendo
pena por sentencia
firme,
corresponde
al juez
que pronunció
el último
fa-
llo dictar
la sentencia
única
que establece
el ar!. 58 del Código
Penal.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACIO:'l
-' 15
UNIFICAClON
DE PENAS.
La segunda
parle
del arto 58 del Código
Penal
no tiene
otro objeto
que solucionar
los casos
en que no haya sido posible
evitar
que se dicten
dos sentencias
condena-
tori as firmes.
UNIFlCACION
DE PENAS.
Si el juez
que dictó
el último
fallo
no aplicó,
como
debió
hacerlo,
lo dispuesto
en
el art. 58, primera
parte,
del Código
Penal,
el caso debe
resolverse
de acuerdo
con
lo previsto
en la segunda
parte
del primer
párrafo
de dicha
norma,
es decir
que la
pena
única
debe
imponerla
el tribunal
que haya dictado
la pena
mayor.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso:
Contradicciún.
Procede
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que condenó
al 'actor
por el
delito
de homicidio
culposo,
si en la construcción
del fallo
existen
los vicios
de
autocontradicción
y de examen
fragmentario
de la prueba
de presunciones
e'indi-
cios,
los que se erigen
en definidas
causales
de arbitrariedad
que aparejan
afecta-
ción a las garantías
constitucionales
de la defensa
en juicio
y el debido
proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios,
Cuestio/les
no federales
.. Senlencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Valoraciún
de circunstancias
de hecho
.1' prueba.
Es arbitraria
la sentencia
que,
al condenar
al inculpado
por el delito
de homicidio
culposo,
interpretó
en forma
inadecuada
la prueba
presuntiva
y realizó
una indebida
aplicación
del beneficio
de la duda.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
A fs. 533/541 del principal,
la Sala 1de la Cámara Nacional
de Apela-
ciones en lo Criminal
y Correccional,
por el voto mayoritario
de sus inte-
grantes, resolvió confirmar
la sentencia de primera instancia
por la que se
condenó
a Ramón A velino Jaurena a la pena de dos años y seis meses de
30
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
prisión e inhabilitación
espeCial por diez años para la tenencia y portación
de armas de fuego, al considerarlo
autor del delito de homicidio
culposo
cometido
en peljuicio
de Raúl Carmelo Toranzo.
Contra ese pronunciamiento
la querella interpuso recurso extraordina-
rio, cuya denegatoria
a fs; 561 dio lugar a la articulación
de la presente
queja.
-II-
Se atribuye a Jaurena que el día 3 de marzo de 1987, en horas de la tar-
de, como epílogo
de una discusión
mantenida
con su socio, Ramón
C.
Toranzo,
en el interior
del comercio
que ambos
explotaban,
sito en
Malabia 15 de esta ciudad, le efectuó un disparo con el revólver calibre 32
largo que portaba, hiriéndolo
mortalmente
en el cráneo y cabeza.
En el fallo impugnado,
el vocal preopinante
coincidió
con la califica-
ción legal del suceso efectuada
por el juez de grado, argumentando
que
tanto las deficiencias
que se desprenden
de las versiones
que brindan
el
encausado
y la única testigo presente en el momento en que se produjo el
disparo, como aquellas que se advierten en la etapa instructoria
acerca de
ciertas cuestiones
no dilucidadas,
justifican
las dudas que plantea el ma-
gistrado de primera instancia
que lo llevaron a optar por la solución
más
favorable
al acusado.
En este sentido, luego de puntualizar en qué consistían dichas deficien-
cias conforme las pruebas reunidas en autos, sostuvo" ...que nada hay que
nos pueda permitir afirmar con seguridad
que Jaurena miente en su rela-
to de un acontecimiento
no buscado e imprudente ..." (fs. 535 vta.).
Por su parte, el vocal que opinó en último término, comparte
la postu-
ra de su colega, previo plantear
la cuestión a decidir partiendo
de la base
a determinar
si el procesado
disparó el arma por propia y personal
deter-
minación
contra la víctima, o bien, si el disparo se efect
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