Recurso de hecho deducido por Susana R. Martínez de Toranzo y sus hijos menores en la causa Jaurena, Ramón Avelino si homicidio culposo - causa N~ 1192
04/02/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 354
ID: fallos_354_2
Keywords / Subjects
QUEJA
HOMICIDIO
DELITO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 21.384
ley 48
ley 21
ley
20.321
ley 12.209
ley 20.321
ley 11.682
ley 11
Fallos: 308:640
Fallos:
302:973
Fallos: 290:56
Fallos: 294:223
Fallos: 249:436
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido
por Susana R. Martínez
de Toranzo
y sus hijos menores
en la causa
Jaurena,
Ramón
Avelino
si
homicidio
culposo
- causa N~ 1192", para decidir sobre su procedencia,
Considerando:
/
10) Que contra la sentencia
de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en
lo Criminal
y Correccional
-Sal<l1-, que al confirmar
la de primera instan-
cia condenó
a Ramón Avelino Jau,fena a la pena de dos años y seis meses
.1"
de prisión -que dio por compurgadao,80n la detención
preventiva
sufrida-
e innabilitación
especial
por diez años para la tenencia
y portación
de ar-
mas de fuego, por considerarlo
autor responsable
del delito de homicidio
culposo, interpuso
la parte querellante
el recurso extraordinario,
cuya de-
negación
motivó la queja.
2°) Que de acuerdo
a lo que se dio por probado en las instancias
ante-
riores, no existen dudas de que el 3 de marzo de 1987, por la tarde, el acu-
sado arribó
al local de comercio
que explotaba
en sociedad
con Raúl
Cal'melo Toranzo
-con el que mantenía
frecuentes
discusiones
por moti-
vos inherentes
al negoció-
y, después de una reyerta por los mismos
mo"
36
rALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
tivos, extrajo un revólver que portaba en una cartera de mano, del que se
disparó
un proyectil
que hirió en la cabeza a Toranzo,
provocándole
la
muerte poco después de su traslado a un centro asistencial.
La secretaria
de los contendientes
declaró no haber visto el momento
en el que se pro-
dujo
el disparo
y el imputado
alegó
que
esto
último
ocurrió
involuntariamente
mientras forcejeaba
con la víctima. En tales condicio-
nes, aparece
como circunstancia
dirimente
la veracidad
que pueda
concederse
al relato del procesado
a la luz de su confrontación
con el res-
tante material probatorio
reunido en el proceso. Sobre este punto se asen-
taron las discrepancias
entre los jueces que hicieron
mayoría -que por el
beneficio
de la duda se atuvieron
a la versión del justiciable
y escogieron
la calificación
más benigna para adecuar su conducta-
y el que votó en di-
sidencia -con cuyo criterio concordaron
la querellante
y el Fiscal de Cá-
mara-
porque
la prueba
sólo permitía
concluir
en que el disparo
fue
intencional.
3°) Que, tal como lo sostiene
la parte apelante
y el señor Procurador
General en su precedente dictamen, existe en el caso cuestión federal bas-
tante. Ello es así porque en la construcción
del fallo existen los vicios de
autocontradicción
y de examen fragmentario
de la prueba de presunciones
e indicios, los que se erigen en definidas causales de arbitrariedad
que apa-
rejan afectación
a las garantías
constitucionales
de la defensa en juicio y
del debido proceso.
En efecto,
en uno de los votos mayoritarios
se afirma
que "resulta
inaceptable
que una persona porte un arma para defenderse
de un eventual
asalto, cuando manifiesta
ignorar en absoluto su manejo; tampoco es ve-
rosímil que cobrara el dinero, y, en lugar de ir inmediatamente
al negocio
para dejarlo allí, ya que correspondía
al personal,
pues se iba a pagar una
quincena de sueldos, del banco fuera ahacer
una segunda diligencia,
a un
lugar equidistante
d~1negocio, aun~ue en sentido inverso; menos potable
aún resulta aquel trámite cuando se advierte que el defecto en la planilla
de gastos diarios Jaurena
lo advirtió en la mañana y que, en virtud de su
ida a San Isidro después
del banco, es que llega al negocio
a increpar
a
Toranzo en horas de la tarde y armado; lo mismo cabe decir del hecho de
extraer el arma, de un modo involuntario,
por sólo echar el cuerpo hacia
atrás, mientras tenía las manos dentro de la cartera y, así, sujetados el di-
nero y el arma con ambas manos, y, finalmente,
tampoco resulta fácilmen-
te creíble. que un revólver pueda dispararse,
aunque sea durante un force-
jeo, si no se oprime, aunque sea culposamente,
en forma firme la cola del
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
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37
disparador o si no'se montó previamente
el 'martillo' del arma ...". Después
de esas apreciaciones
no es posible, sin incurrir en contradicción,
concluir
en que la versión del procesado no es mendaz y que todas esas circunstan-
cias indiciarias
son meras "hipótesis
e inferencias"
que no alcanzan
para
adquirir certeza sobre el punto discutido y que obligan aljuez
a la a,plica-
ción del art. 13 del Código de Procedimientos
en M~teria Penal.
4°) Que la contradicción
apuntada
no se supera con la invocación
de
falencias
instructorias
en cuanto a la forma en la que fue reconstruido
el
hecho, ni en la manera en la que fue llevado a cabo el interrogatorio
del
imputado respecto de la trayectoria descripta por la víctima al caer. Es que
razonar de ese modo -y fundar en tal razonamiento
la duda- importaría tan-
to como dejar librada la suerte del título de culpabilidad
a las resultas de
la prueba confesional
-el aporte efectuado en la reconstrucción
no es más
que una ampliación
de lo declarado
en indagatoria-
sin otra ventaja que
sumar otra mendacidad
u obtener un reconocimiento
que, de todos modos,
debe ser confrontado
con el resto del material
de convicción.
Y, en este
sentido, si a todas las indicaciones
cargosas admitidas en la sentencia -las
que fueron transcriptas
en el considerando
anterior-
se adicionan
otras,
tales como el resultado
de la autopsia que, por la trayectoria
del disparo -
de arriba hacia abajo- y las posibilidades
que ofrece el teatro del hecho,
sólo permite concluir en que Toranzo lo recibió estando sentado y su agre-
sor de pie, o este último subido a la escalera que lleva ah
planta alta; la
conducta-del'
inculpado
posterior
al suceso, quien se alejó del lugar sin
acompañar
siquiera a la víctima hasta el hospital; y la aptitud personal del
acusado para acometer un hecho tal (confr. el peritaje médico forense de
fs. 262/266 del principal),
ponen en evidencia que los jueces hicieron una
interpretación
inadecuada de la prueba presuntiva e indebida aplicación del
beneficio
de la duda, análogas a las que esta Corte descalificó
por arbitra-
rias en varios precedentes
(Fallos: 308:640 y 311 :962).
Por ello, de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
interpuesto,
se deja sin efecto el fallo recurrido y se dispone que, por quien correspon-
da, se di-cte otro con arreglo a derecho. Hágase saber, agréguese
al prin-
cipal y devuélvase.
RICARDO
LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S.
NAZARENO
-EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
fALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
FATA
SOCIEDAD
DE SEGUROS
MUTUOS
LEY:
IlIIelpre/acián
y al'licaciá,l.
La primera
regla de interpretación
de las leyes es dar pleno efecto
ala
intención
del
legislador,
sin que ésta pueda
ser obviada
por posibles
imperfecciones
técnicas
de
su instrumentación
legal.
LEY:
In/erprewóán
y al'licacián.
Por encima
de lo que las leyes
parecen
decir
literalmente,
corresponde
indagar
lo
que dicen jurídicamente,
y si bien no cabe prescindir
de las palabras,
tampoco
re-
sulta
adecuado
ceñirse
rigurosamente
a ellas
cuando
así lo requiera
la interpreta-
ción razonable
y sistemática.
IMPUESTO:
Principios
generales.
La ley 21.384
derogó
las exenciones
referentes
a aquellos
gravámenes
que recaen
directamente
sobre
los contratos
de seguro.
IMPUESTO:
Principios
generales.
La ley 21.384
no derogó
las exenciones
impositivas
que se fundan
en el carácter
de
mutual
de la aseguradora:
impuesto
a las ga~áncias
y sobre
los capitales.
LEY:
In/erpre/aóán
y aplicacián.
La interpretación
y aplicación
de las leyes
requiere
no aislar
cada
artículo
y cada
ley sólo por su (in inmediato
y concreto,
sino que debe procurarse
que todas
se en-
tiendan
teniendo
en cuenta
los fines de las demás
y considerárselas
como dirigidas
a colaborar
en su ordenada
estructuración,
para que las disposiciones
imperativas
no estén
sujetas
o a merced
de cualquier
artificio
dirigido
a soslayarlas
en peljui-
eio de quien
se tuvo en mira proteger.
FALLO DELA
CORTE SUPREMA
Buenos Aires, .11 de febrero de 1992.
Vistas los autos: "FATA Sociedad de Seguros Mutuos s/apelación (por
deneg. de rep.) -Ganancias-Capitales-".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA
NACION
.115
39
1°) Que la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Admi-
nistrativo Federal, Sala IV, revocó el pronunciamiento
del Tribunal Fiscal
de la Nación y, en consecuencia,
admitió el recurso deducido
por "FATA
Sociedad de Seguros Mutuos"
contra las resoluciones
dictadas
por la Di-
rección General Impositiva,
el 23 de agosto de 1984, mediante
las cuales
se había denegado
a aquella firma la repetición
de los importes abonados
en concepto de impuesto a las ganancias
y sobre los capitales.
Para anibar á esa decisión, el tribunal a qua consideró que una correcta
inteligenci,,\
de la ley 21.384
-en armonía
con las restantes
normas que
componen el orden jurídico-
conduce a la cónclusión
de que la derogación
de exenciones
impuesta
por' la ley antes citada, atañe únicamente
a aque-
llos impucstos que recaen sobre los contratos de seguro que se celebren en
el territorio de la República,
pero no alcanza a otros gravámencs
cuyo he-
cho imponible
consiste en las ganancias
que obtengan,
o en los capitales
que posean, ciertas entidades
aseguradoras.
2°) Que contra ese pronunciamiento
la vencida interpuso
recurso ex-
traordinario,
que fue concedido,
y, que cs admisible en cuanto se puso en
tela de juicio la inteligencia
de normas federales y la decisión del superior
tribunal de la causa fue adversa al derecho que en ellas funda la apelante
(art. 14, ine. 3°, de la ley 48).
3°) Que el Fisco Nacional se agravia pues, en su concepto,
las exencio-
nes de pago de todo impuesto,
tasa o contribución
de mejoras de las que
gozaban las asociaciones
mutualistas,
por así disponerlo
las leyes orgáni-
cas de creación
de aquéllas
y, específicamente
la ley de impuesto
a las
ganancias"y la ley de impuesto sobre los capitales, fueron dejadas sin efec-
to por la ley 21.384, ya que esta norma, con el propósito
de igualar el tra-
tamiento de las entidades de se
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