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Recurso de hecho deducido por Susana R. Martínez de Toranzo y sus hijos menores en la causa Jaurena, Ramón Avelino si homicidio culposo - causa N~ 1192

04/02/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 354 ID: fallos_354_2

Keywords / Subjects

QUEJA HOMICIDIO DELITO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 21.384 ley 48 ley 21 ley 20.321 ley 12.209 ley 20.321 ley 11.682 ley 11 Fallos: 308:640 Fallos: 302:973 Fallos: 290:56 Fallos: 294:223 Fallos: 249:436

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de febrero de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Susana R. Martínez de Toranzo y sus hijos menores en la causa Jaurena, Ramón Avelino si homicidio culposo - causa N~ 1192", para decidir sobre su procedencia, Considerando: / 10) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -Sal<l1-, que al confirmar la de primera instan- cia condenó a Ramón Avelino Jau,fena a la pena de dos años y seis meses .1" de prisión -que dio por compurgadao,80n la detención preventiva sufrida- e innabilitación especial por diez años para la tenencia y portación de ar- mas de fuego, por considerarlo autor responsable del delito de homicidio culposo, interpuso la parte querellante el recurso extraordinario, cuya de- negación motivó la queja. 2°) Que de acuerdo a lo que se dio por probado en las instancias ante- riores, no existen dudas de que el 3 de marzo de 1987, por la tarde, el acu- sado arribó al local de comercio que explotaba en sociedad con Raúl Cal'melo Toranzo -con el que mantenía frecuentes discusiones por moti- vos inherentes al negoció- y, después de una reyerta por los mismos mo" 36 rALLOS DE LA CORTE SUPREMA tivos, extrajo un revólver que portaba en una cartera de mano, del que se disparó un proyectil que hirió en la cabeza a Toranzo, provocándole la muerte poco después de su traslado a un centro asistencial. La secretaria de los contendientes declaró no haber visto el momento en el que se pro- dujo el disparo y el imputado alegó que esto último ocurrió involuntariamente mientras forcejeaba con la víctima. En tales condicio- nes, aparece como circunstancia dirimente la veracidad que pueda concederse al relato del procesado a la luz de su confrontación con el res- tante material probatorio reunido en el proceso. Sobre este punto se asen- taron las discrepancias entre los jueces que hicieron mayoría -que por el beneficio de la duda se atuvieron a la versión del justiciable y escogieron la calificación más benigna para adecuar su conducta- y el que votó en di- sidencia -con cuyo criterio concordaron la querellante y el Fiscal de Cá- mara- porque la prueba sólo permitía concluir en que el disparo fue intencional. 3°) Que, tal como lo sostiene la parte apelante y el señor Procurador General en su precedente dictamen, existe en el caso cuestión federal bas- tante. Ello es así porque en la construcción del fallo existen los vicios de autocontradicción y de examen fragmentario de la prueba de presunciones e indicios, los que se erigen en definidas causales de arbitrariedad que apa- rejan afectación a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso. En efecto, en uno de los votos mayoritarios se afirma que "resulta inaceptable que una persona porte un arma para defenderse de un eventual asalto, cuando manifiesta ignorar en absoluto su manejo; tampoco es ve- rosímil que cobrara el dinero, y, en lugar de ir inmediatamente al negocio para dejarlo allí, ya que correspondía al personal, pues se iba a pagar una quincena de sueldos, del banco fuera ahacer una segunda diligencia, a un lugar equidistante d~1negocio, aun~ue en sentido inverso; menos potable aún resulta aquel trámite cuando se advierte que el defecto en la planilla de gastos diarios Jaurena lo advirtió en la mañana y que, en virtud de su ida a San Isidro después del banco, es que llega al negocio a increpar a Toranzo en horas de la tarde y armado; lo mismo cabe decir del hecho de extraer el arma, de un modo involuntario, por sólo echar el cuerpo hacia atrás, mientras tenía las manos dentro de la cartera y, así, sujetados el di- nero y el arma con ambas manos, y, finalmente, tampoco resulta fácilmen- te creíble. que un revólver pueda dispararse, aunque sea durante un force- jeo, si no se oprime, aunque sea culposamente, en forma firme la cola del DE JUSTICIA DE LA NACION 315 37 disparador o si no'se montó previamente el 'martillo' del arma ...". Después de esas apreciaciones no es posible, sin incurrir en contradicción, concluir en que la versión del procesado no es mendaz y que todas esas circunstan- cias indiciarias son meras "hipótesis e inferencias" que no alcanzan para adquirir certeza sobre el punto discutido y que obligan aljuez a la a,plica- ción del art. 13 del Código de Procedimientos en M~teria Penal. 4°) Que la contradicción apuntada no se supera con la invocación de falencias instructorias en cuanto a la forma en la que fue reconstruido el hecho, ni en la manera en la que fue llevado a cabo el interrogatorio del imputado respecto de la trayectoria descripta por la víctima al caer. Es que razonar de ese modo -y fundar en tal razonamiento la duda- importaría tan- to como dejar librada la suerte del título de culpabilidad a las resultas de la prueba confesional -el aporte efectuado en la reconstrucción no es más que una ampliación de lo declarado en indagatoria- sin otra ventaja que sumar otra mendacidad u obtener un reconocimiento que, de todos modos, debe ser confrontado con el resto del material de convicción. Y, en este sentido, si a todas las indicaciones cargosas admitidas en la sentencia -las que fueron transcriptas en el considerando anterior- se adicionan otras, tales como el resultado de la autopsia que, por la trayectoria del disparo - de arriba hacia abajo- y las posibilidades que ofrece el teatro del hecho, sólo permite concluir en que Toranzo lo recibió estando sentado y su agre- sor de pie, o este último subido a la escalera que lleva ah planta alta; la conducta-del' inculpado posterior al suceso, quien se alejó del lugar sin acompañar siquiera a la víctima hasta el hospital; y la aptitud personal del acusado para acometer un hecho tal (confr. el peritaje médico forense de fs. 262/266 del principal), ponen en evidencia que los jueces hicieron una interpretación inadecuada de la prueba presuntiva e indebida aplicación del beneficio de la duda, análogas a las que esta Corte descalificó por arbitra- rias en varios precedentes (Fallos: 308:640 y 311 :962). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto, se deja sin efecto el fallo recurrido y se dispone que, por quien correspon- da, se di-cte otro con arreglo a derecho. Hágase saber, agréguese al prin- cipal y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO -EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. fALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 FATA SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS LEY: IlIIelpre/acián y al'licaciá,l. La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto ala intención del legislador, sin que ésta pueda ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal. LEY: In/erprewóán y al'licacián. Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco re- sulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpreta- ción razonable y sistemática. IMPUESTO: Principios generales. La ley 21.384 derogó las exenciones referentes a aquellos gravámenes que recaen directamente sobre los contratos de seguro. IMPUESTO: Principios generales. La ley 21.384 no derogó las exenciones impositivas que se fundan en el carácter de mutual de la aseguradora: impuesto a las ga~áncias y sobre los capitales. LEY: In/erpre/aóán y aplicacián. La interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su (in inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se en- tiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas o a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en peljui- eio de quien se tuvo en mira proteger. FALLO DELA CORTE SUPREMA Buenos Aires, .11 de febrero de 1992. Vistas los autos: "FATA Sociedad de Seguros Mutuos s/apelación (por deneg. de rep.) -Ganancias-Capitales-". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION .115 39 1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal, Sala IV, revocó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, admitió el recurso deducido por "FATA Sociedad de Seguros Mutuos" contra las resoluciones dictadas por la Di- rección General Impositiva, el 23 de agosto de 1984, mediante las cuales se había denegado a aquella firma la repetición de los importes abonados en concepto de impuesto a las ganancias y sobre los capitales. Para anibar á esa decisión, el tribunal a qua consideró que una correcta inteligenci,,\ de la ley 21.384 -en armonía con las restantes normas que componen el orden jurídico- conduce a la cónclusión de que la derogación de exenciones impuesta por' la ley antes citada, atañe únicamente a aque- llos impucstos que recaen sobre los contratos de seguro que se celebren en el territorio de la República, pero no alcanza a otros gravámencs cuyo he- cho imponible consiste en las ganancias que obtengan, o en los capitales que posean, ciertas entidades aseguradoras. 2°) Que contra ese pronunciamiento la vencida interpuso recurso ex- traordinario, que fue concedido, y, que cs admisible en cuanto se puso en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que en ellas funda la apelante (art. 14, ine. 3°, de la ley 48). 3°) Que el Fisco Nacional se agravia pues, en su concepto, las exencio- nes de pago de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras de las que gozaban las asociaciones mutualistas, por así disponerlo las leyes orgáni- cas de creación de aquéllas y, específicamente la ley de impuesto a las ganancias"y la ley de impuesto sobre los capitales, fueron dejadas sin efec- to por la ley 21.384, ya que esta norma, con el propósito de igualar el tra- tamiento de las entidades de se

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