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Soto, Delfín c

25/02/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 354 ID: fallos_354_6

Voces / Materias

REVISIÓN

Normas Citadas

ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 69 Buenos Aires, 25 de febrero de 1992. Vistos los autos: "Soto, Delfín c/Cosentino, Calógero y otro s/art. 1113 del C. c.". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Ape- laciones del Trabajo en la que se hizo lugar a la demanda por cobro de pesos, pero se modificaron el monto de la condena y el de los honorarios de los profesionales intervinientes, los abogados de la actora interpusie- ron el recurso extraordinario de 1's. 669/679, los de los demandados Cosentino y González el de fs. 663/666, los de la aseguradora el de fs. 656/ 662, el perito ingeniero el de fs. 691/694 Yel experto médico psiquiatra el de fs. 688, que fueron todos concedidos a fs. 71 l Y721. 2°) Que, al resolver, el a qua expresó que dada la magnitud de la suma de la condena y las particularidades del caso, si se aplicaran las normas de aranceles resultarían "emolumentos desproporcionados con la Índole de la cuestión debatida, todo lo cual arrojaría valores exagerados, no acordes con una solución de justicia que pondere todas las pautas brindadas por la normativa arancelaria". Se invocaron, también, las facultades conferidas al'tribunal anterior en grado por el arto 38 de la ley de rito. 3°) Que los recursos de fs. 688 y 691/694 carecen de fundamentación autónoma. 40) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte en las apelaciones de fs. 656/662, 663/666 Y669/679 suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, pese a que lo atinente a las remuneraciones profesionales fijadas en las instancias ordinarias consti- tuye materia ajena, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308: 1837, cons. 3° y sus citas), pues las decisiones de estos temas admi- ten revisión en casos excepcionales cuando -como en el presente- en lo resuelto se incurre en pautas de excesiva latitud, sin la fundamentación 70 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 suficiente exigible a los actos jurisdiccionales válidos (B. 589. XXI. "Barcessat, Jaime Alberto c/Barcessat, Jorge Simón", sentencia del 24 de marzo de 1988; S. 559. XXII. "Sili, Luis Héctor y otros e/Gas del Estado", sentencia del 13 de marzo de 1990; en lo pertinente). 5°) Que, en efecto, al decidir como lo hizo, el tribunal anterior en gra- do no dio razones concretas, con apoyo en las constancias del expedien- te, para fundamentar por qué consideró elevado el importe de la condena, máxime si se tienen en cuenta, precisamente, algunas particularidades del sub lite (en esencia, se trató de una indemnización por daños sufridos por un hombre joven -de los que resultaron responsables los demandados-, que le ocasionaron incapacidad total y permanente). 6°) Que pese a la enunciación genérica expresada por el a quo, para regular los honorarios de todos los interesados aquél omitió por comple- to la evaluación concreta del mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes; por lo tanto, las regulaciones determinadas para los interesados que apelaron a fs. 656/662, 663/666 Y669/679 son descalificables, no sólo por las razones expresadas en el considerando 4°, sino también porque para que una regulación sea justa y válida no se puede prescindir del intrínseco valor de la tarea cum- plida, o de la responsabilidad comprometida en ésta, o de alguna de las modalidades relevantes del pleito. No obsta a lo que se acaba de expresar la mención -en el pronunciamiento impugnado- del art. 38 de la ley de rito, pues la cita legal es inválida si carece de fundamento particularizado que la acompañe (confr. T. 23. XXII. "Tejada, Julio Owen y otros elLos Cons- tituyentes S.A.T. s/cobro de australes", sentencia del 25 de agosto de 1988, considerando r;T. 269. XXII. "Tustanoski, Aldo Antonio y otros e/Em- presa Nacional de Correos y Telégrafos", sentencia del 20 de marzo de 1990, considerando 5° en lo aplicable). Por ello, se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios de fs. 688 y 691/694, Yprocedentes los recursos extraordinarios de fs. 669/679, 663/666 Y656/662 y se deja sin efecto la sentencia con los alcances indi- cados, con costas a las demandadas -la aseguradora responderá en la mis- ma proporción en la que deba contribuir al pago de la condena-o Vuelva el expediente al tribunal de origen para que, por medio de quien correspon- DE JUSTICIA DE LA NAClON .115 71 da, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULlO'S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGiANO. UN ION DE FUERZAS SOCIALES (JUNTA ELECTORAL NACIONAL) DEMOCRACIA. La esencia de la democracia se encuentra en el derecho que tienen todos los ciuda- danos de elegir a sus representantes según el sistema previamente establecido en un proceso electoral libre y sincero. ELECCIONES. La impureza del sufragio o los vicios que lo afecten dañan a la vida democrática y debilitan hasta la anemia la noción de respeto por la ley y la vigencia del principio de soberanía popular, afectando el pleno imperio de la Constitución Nacional. CONSTlTUCION NACIONAL: Principios generales. La Constitución Nacional no es otra cosaque el pacto fundacional de la Repúbli- ca. PROVINCIAS. La función más importante de la Corte consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y pl:ovincial se desenvuelva armo- niosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes de'l gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. 72 FALLOS DE L.~ CORTE SUPREMA J 15 INTERPRETACJON DE LA CONSTlTUCJON. Ante la posibilidad de colisiones normativas, la Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico. dentro del cual una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás, pues es misión del intérprete superar las antinomias frente al texto de la Ley Fundamental. que no puede ser en- tendido sino como coherente, ELECCIONES. La circunstan~ia d,e que las elecciones fueran simultáneas en los órdenes nacional, provincial y municipal bajo el régimen de la ley nacional 15.262 no tiene como con- secuencia hacer aplicables las normas del Código Electoral Nacional por sobre las espccíficas provinciales, pues importaría una seria afectación del art. 105 de la Constitución Nacional y una inaceptable presunción de que la provincia habría im- plícitamcnte delegado poderes conservados al sancionarse la Ley Fundamental. PARTlDOS POUTICOS. También pesa sobre los partidos políticos la carga de contribuir a la regularidad funcional del proceso político ya una mayor efectividad y criciencia del sistema electoral. RLCIIRSO l:XTRAORDINARIO: Requisitos jilf'll1u/es. luta!,osú-iiÍlI dd recurso. FUIlr/!I111l'lItO. El recurso extraordinario no satisface el requisito de fundamentación autónoma. si carece de un relato de los hechos de la causa que permita vincularlos con las cues- tiones que se plantean como de naturaleza federal (Disidencia de los Dres. Ricar- do Lel'ene (h.), Augusto César Relluscio)' Enrique Santiago Petrtll'chi). !<f.{ '(!RS'O EXTRAORDINARIO: IÚ'</flisiros Il{O{'io,l. R,,/u,'i,íll dirc('/u. COIICC!,lO. No se halla involucrada en el pleito. de modo inmediato y directo, una cuestión fe- dl:ral. si los principales argunll'UIOS dt:l apclante conduccn a inll'l'pretar cl alcance de una notllla de derecho pLÍblico locaL c'OI'il(ln el deneio Ig4:,jl) I,de Córdoba con cl fin de delerlllinarCli:il e, el n'¡,illll'n pol(¡ícojurídico allí pJc~1i,to para r"l,ír las elecciones de allloridade, Illlllllc'ipales: ;:1 el ('c;.digo Electoral Nal'iollal o 1:1 il'y Tn.i de Córdoba (Di,idencia dl'l Dr., Allloniu Bo¡!¿'ian<>!. DE JUSTICIA DE LA NAClON