Soto, Delfín c
25/02/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 354
ID: fallos_354_6
Keywords / Subjects
REVISIÓN
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
69
Buenos Aires, 25 de febrero de 1992.
Vistos los autos: "Soto, Delfín c/Cosentino,
Calógero y otro s/art. 1113
del C. c.".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia
de la Sala 1de la Cámara Nacional
de Ape-
laciones
del Trabajo
en la que se hizo lugar a la demanda
por cobro de
pesos, pero se modificaron
el monto de la condena
y el de los honorarios
de los profesionales
intervinientes,
los abogados
de la actora interpusie-
ron el recurso
extraordinario
de 1's. 669/679,
los de los demandados
Cosentino
y González el de fs. 663/666, los de la aseguradora
el de fs. 656/
662, el perito ingeniero
el de fs. 691/694 Yel experto médico psiquiatra
el
de fs. 688, que fueron todos concedidos
a fs. 71 l Y721.
2°) Que, al resolver,
el a qua expresó que dada la magnitud
de la suma
de la condena y las particularidades
del caso, si se aplicaran
las normas de
aranceles resultarían
"emolumentos
desproporcionados
con la Índole de la
cuestión
debatida,
todo lo cual arrojaría
valores
exagerados,
no acordes
con una solución de justicia que pondere todas las pautas brindadas
por la
normativa
arancelaria".
Se invocaron,
también,
las facultades
conferidas
al'tribunal
anterior en grado por el arto 38 de la ley de rito.
3°) Que los recursos
de fs. 688 y 691/694 carecen
de fundamentación
autónoma.
40) Que las impugnaciones
traídas a conocimiento
de esta Corte en las
apelaciones
de fs. 656/662, 663/666 Y669/679 suscitan
cuestión
federal
suficiente
para su examen por la vía elegida,
pese a que lo atinente
a las
remuneraciones
profesionales
fijadas en las instancias
ordinarias
consti-
tuye materia
ajena, en principio,
a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos:
308: 1837, cons. 3° y sus citas), pues las decisiones
de estos temas admi-
ten revisión
en casos excepcionales
cuando
-como en el presente-
en lo
resuelto
se incurre en pautas de excesiva
latitud,
sin la fundamentación
70
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
suficiente
exigible
a los actos jurisdiccionales
válidos
(B. 589. XXI.
"Barcessat,
Jaime Alberto c/Barcessat,
Jorge Simón", sentencia
del 24 de
marzo de 1988; S. 559. XXII. "Sili, Luis Héctor y otros e/Gas del Estado",
sentencia del 13 de marzo de 1990; en lo pertinente).
5°) Que, en efecto, al decidir como lo hizo, el tribunal anterior en gra-
do no dio razones concretas,
con apoyo en las constancias
del expedien-
te, para fundamentar
por qué consideró
elevado el importe de la condena,
máxime si se tienen en cuenta, precisamente,
algunas particularidades
del
sub lite (en esencia, se trató de una indemnización
por daños sufridos por
un hombre joven -de los que resultaron responsables
los demandados-,
que
le ocasionaron
incapacidad
total y permanente).
6°) Que pese a la enunciación
genérica
expresada
por el a quo, para
regular los honorarios
de todos los interesados
aquél omitió por comple-
to la evaluación
concreta
del mérito, calidad,
eficacia
y extensión
de los
trabajos
realizados
por los profesionales
intervinientes;
por lo tanto, las
regulaciones
determinadas
para los interesados
que apelaron a fs. 656/662,
663/666 Y669/679 son descalificables,
no sólo por las razones expresadas
en el considerando
4°, sino también porque para que una regulación
sea
justa y válida no se puede prescindir
del intrínseco
valor de la tarea cum-
plida, o de la responsabilidad
comprometida
en ésta, o de alguna de las
modalidades
relevantes
del pleito. No obsta a lo que se acaba de expresar
la mención -en el pronunciamiento
impugnado-
del art. 38 de la ley de rito,
pues la cita legal es inválida si carece de fundamento
particularizado
que
la acompañe (confr. T. 23. XXII. "Tejada, Julio Owen y otros elLos Cons-
tituyentes S.A.T. s/cobro de australes", sentencia del 25 de agosto de 1988,
considerando r;T. 269. XXII. "Tustanoski,
Aldo Antonio y otros e/Em-
presa Nacional
de Correos
y Telégrafos",
sentencia
del 20 de marzo de
1990, considerando
5° en lo aplicable).
Por ello, se declaran
inadmisibles
los recursos
extraordinarios
de fs.
688 y 691/694, Yprocedentes
los recursos extraordinarios
de fs. 669/679,
663/666 Y656/662 y se deja sin efecto la sentencia con los alcances indi-
cados, con costas a las demandadas
-la aseguradora
responderá
en la mis-
ma proporción
en la que deba contribuir al pago de la condena-o Vuelva el
expediente
al tribunal de origen para que, por medio de quien correspon-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAClON
.115
71
da, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado.
Notifíquese
y,
oportunamente,
remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA
- AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- JULlO'S.
NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGiANO.
UN ION
DE FUERZAS
SOCIALES
(JUNTA
ELECTORAL
NACIONAL)
DEMOCRACIA.
La esencia
de la democracia
se encuentra
en el derecho
que tienen
todos
los ciuda-
danos
de elegir
a sus representantes
según el sistema
previamente
establecido
en un
proceso
electoral
libre y sincero.
ELECCIONES.
La impureza
del sufragio
o los vicios
que lo afecten
dañan
a la vida democrática
y
debilitan
hasta
la anemia
la noción
de respeto
por la ley y la vigencia
del principio
de soberanía
popular,
afectando
el pleno
imperio
de la Constitución
Nacional.
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Principios
generales.
La Constitución
Nacional
no es otra cosaque
el pacto
fundacional
de la Repúbli-
ca.
PROVINCIAS.
La función
más importante
de la Corte
consiste
en interpretar
la Constitución
de
modo
que el ejercicio
de la autoridad
nacional
y pl:ovincial
se desenvuelva
armo-
niosamente,
evitando
interferencias
o roces
susceptibles
de acrecentar
los poderes
de'l gobierno
central
en detrimento
de las facultades
provinciales
y viceversa.
72
FALLOS
DE
L.~
CORTE
SUPREMA
J 15
INTERPRETACJON
DE
LA
CONSTlTUCJON.
Ante
la posibilidad
de colisiones
normativas,
la Constitución
debe
ser analizada
como
un conjunto
armónico.
dentro
del
cual
una
de sus disposiciones
ha de
interpretarse
de acuerdo
con el contenido
de las demás,
pues es misión
del intérprete
superar
las antinomias
frente
al texto de la Ley Fundamental.
que no puede
ser en-
tendido
sino como coherente,
ELECCIONES.
La circunstan~ia
d,e que las elecciones
fueran
simultáneas
en los órdenes
nacional,
provincial
y municipal
bajo el régimen
de la ley nacional
15.262 no tiene como con-
secuencia
hacer
aplicables
las normas
del Código
Electoral
Nacional
por sobre
las
espccíficas
provinciales,
pues
importaría
una seria
afectación
del art.
105 de la
Constitución
Nacional
y una inaceptable
presunción
de que la provincia
habría
im-
plícitamcnte
delegado
poderes
conservados
al sancionarse
la Ley Fundamental.
PARTlDOS
POUTICOS.
También
pesa sobre
los partidos
políticos
la carga
de contribuir
a la regularidad
funcional
del proceso
político
ya
una mayor
efectividad
y criciencia
del sistema
electoral.
RLCIIRSO
l:XTRAORDINARIO:
Requisitos
jilf'll1u/es.
luta!,osú-iiÍlI
dd recurso.
FUIlr/!I111l'lItO.
El recurso
extraordinario
no satisface
el requisito
de fundamentación
autónoma.
si
carece
de un relato
de los hechos
de la causa
que permita
vincularlos
con las cues-
tiones
que se plantean
como
de naturaleza
federal
(Disidencia
de los Dres.
Ricar-
do Lel'ene
(h.), Augusto
César
Relluscio)'
Enrique
Santiago
Petrtll'chi).
!<f.{ '(!RS'O
EXTRAORDINARIO:
IÚ'</flisiros
Il{O{'io,l.
R,,/u,'i,íll
dirc('/u.
COIICC!,lO.
No se halla involucrada
en el pleito.
de modo
inmediato
y directo,
una cuestión
fe-
dl:ral. si los principales
argunll'UIOS dt:l apclante
conduccn
a inll'l'pretar
cl alcance
de una notllla
de derecho
pLÍblico locaL c'OI'il(ln el deneio
Ig4:,jl) I,de Córdoba
con
cl fin de delerlllinarCli:il
e, el n'¡,illll'n
pol(¡ícojurídico
allí pJc~1i,to para r"l,ír
las
elecciones
de allloridade,
Illlllllc'ipales:
;:1 el ('c;.digo Electoral
Nal'iollal
o 1:1 il'y Tn.i
de Córdoba
(Di,idencia
dl'l Dr., Allloniu
Bo¡!¿'ian<>!.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAClON