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Apoderado de la Alianza

25/02/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 354 ID: fallos_354_7

Jueces

González

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 48. decreto 1843/91 Fallos: 137:212

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 1992. Vistos los autos: "Apoderado de la Alianza "Unión de Fuerzas Socia- les" _en su presentación - Circuito Bulnes - Depto. Río Cuarto (Junta Elec- toral Nacional)". Considerando: 10) Que en la mesa femenina N° I ejelcircuito 167 de Córdoba -circuito Bulnes correspondiente al departamento de Río Cuarto- fueron agregadas al padrón, en carácter de fiscales de la Unión Cívica Radical, dos ciuda- danas que ejercieron su derecho al sufragio por medio de sendos votos que fueron "impugnados" porfiscales de otros partidos políticos. En tal sen- tido, éstos adujeron que aquéllas se domiciliaban en el circuito electoral de Sampacho. 20) Que esa impugnación es mantenida ante la Honorable Junta Elec- toral Nacional por el apoderado de la Unión de Fuerzas Sociales, aunque resulta finalmente rechazada con invocación de lo dispuesto especialmente en los artículos 58 Y84, inc. 3, del Código Electoral Nacional. 30) Que, entonces, la Unión de Fuerzas Sociales recurre ante la Cámara Nacional Electoral que, esta vez, hace lugar a la impugnación solicitada. Contra esa decisión, el apoderado de la Unión Cívica Radical interpuso recurso extraordinario que fue concedido por el a quo. 40) Que después de mencionar que los dos votos controvertidos resul- tan"dirimentes'en el resultado final" de las elecciones municipales, el ape- lante desarrolla los agravios traídos a conocimiento de esta Corte. Concre- tamente, atribuye arbitrariedad al fallo recurrido y haber "priorizado" la aplicación de normas locales en detrimento de otras nacionales con afcc- tación de la gradación normati va cstablecida en el arl. 31 dc la Consti tu- ción Nacional. Estc último plantco cs suficiente para declarar la procedcn- cia formal del recurso (art. 14 de la ley 48). 50) Que las cuestiones suscitadas exigcn liminanncnte sei1alar que la esencia de la dcmocracia se cncucntra en el derecho que tienen todos los ciudadanos de elegir a sus representantes según el sistenla previamente 74 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31ó establecido en un proceso electoral libre y sincero. La impureza del sufra- gio o los vicios que lo afecten dañan a la vida democrática y debilitan hasta la anemia la noción de respeto por la ley y la vigencia del principio de so- beranía popular, afectando el pleno imperio de la Constitución Nacional, que en definitiva no es otra cosa que el pacto fundacional de la república. 6°) Que, por otro lado, frente a las impugnaciones relacionadas con la prelación normativa entre normas nacionales y provinciales cabe reiterar una vez más que en este important~ tema la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas. Ello es así, pues "nada obs- ta a la convivencia legal y materiai de los dos principios rigiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irreparables, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han ins- tituido en ella poderes discrepantes y facultades en discordia, sino al con- trario entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organi- zación social y del bien público, principio y fin de las instituciones polí- ticas que nos rigen" (Fallos: 137:212, cons. 9°; 181 :343; 209:28; 286:301, cons. 9° y 307:360). r) Que de allí que el Tribunal haya sostenido a su respecto que "la fun- ción más importante de esta Corte consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desen- vuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las faculta- des provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitarias y federal, que Alberdi propiciara mediante la coexistencia de dos órdenes de gobiernos cuyos órganos actuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayu- darse pero nunca para destruirse" (Fallos: 186: 170; 307:360). En defini- tiva, ante la posibilidad de colisiones normativas, corresponde hacer jugar la pauta de hermenéutica reiterada por la Corte en el sentido de que la Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el conte- nido de las demás (Fallos: 167: 121; 190:571; 194:371; 240:311, entre otros), pues es misión del intérprete superar las antinomias frente al texto de la Ley Fundamental que no puede ser entendido sino como coherente (Fallos: 211: 1628). 8°) Que, sentado ello, la "Ley Orgánica Municipal" N° 3373 de la Pro- vincia de Córdoba dispone que el cuerpo electoral de cada municipio se DE JUSTICIA DE LA NACION 315 75 compone "de todos los ciudadanos argentinos, mayores de dieciocho años de edad, sin distinción de sexo, inscriptos en el Registro Electoral Nacio- nal correspondiente al Colegio o Circuito Electoral que comprenda el radio del Municipio". Y, sobre el particular, no se encuentra debatido en autos que las ciudadanas cuyo voto ha sido cuestionado no eran electores del municipio de Bulnes toda vez que se domiciliaban en el circuito 013 de la localidad de Sampacho, en cuyo padrón figuraban inscriptas. Tam- poco ha sido controvertido que Bulnes y Sampacho constituyen distintos municipios, como resulta del anexo al decreto de convocatoria a eleccio- nes locales 1417 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba. 9°) Que si bien las elecciones que tuvieron lugar el 8 de setiembre de 1991 en la mencionada provincia fueron simultáneas en los órdenes nacio- nal, provincial y municipal bajo el régimen de la ley nacional 15.262 -ré- gimen facultativo y no obligatorio para las provincias- ello no pudo tener otro alcance que el de que las elecciones se realicen "bajo las mismas au- toridades de comicio y de escrutinio" (conf. art. 1). Admitir que también tuvo como consecuencia hacer aplicables las normas del Código Electo- ral Nacional por sobre las específicas provinciales importaría -sin que en el caso se encuentren en cuestión las "condiciones" que el art. 5 del texto constitucional establece para poner en práctica la "garantía federal" allí consagrada- una seria afectación del art. 105 de la Constitución Nacional que prevé que los estados locales "eligen sus gobernadores, sus legislado- res y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno fe- deral", al par que una inaceptable presunción de que la provincia habría implícitamente delegado poderes conservados al sancionarse la Ley Fun- d¡lmental (art. 104). Todo lo cual, con mengua, asimismo, de las pautas de hermenéutica recordadas en los considerandos 6° y 7°. 10) Que, finalmente, la "confusión" que señala el apelante, y que en- contraría origen en los términos de los decretos provinciales 1843/91 y 1417/91 de convocatoria de elecciones, remite a la interpretación de nor- mas de derecho público provincial, tarea ajena al cometido institucional de este Tribunal en tanto no se advierte -ni en este ni en los demás aspec- tos invocados- el excepcional supuesto de arbitrariedad. La "confusión" alegada obliga, empero. a recordar que, en todo caso, también pesa sobre los partidos políticos la carga de contribuir a la regularidad funcional del proceso político y a una mayor efecti vidad y eficiencia del sistema elec- toral, aspecto.s sobre los que el recurrente guarda un significativo silencio. 76 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Por elJo; se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, toda vez que el recurrente pudo fundadamente considerarse con derecho a recurrir (art. 68, 2° parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario de fs. 99/1 OSno satisface el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. IS de la ley 48 en razón de que carece de un relato de los hechos de la causa que permita vincularlos -de acuerdo con la conocida doctrina del Tribunal (FalJos: 303:20] 2; 307:73; 308:5], entre muchos otros)- con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal, las cuales quedan, cn consecuencia, reducidas a argu- mentaciones abstractas y poco inteligibles, insuficientes para rebatir los fundamentos de los jueces de la causa. Por cIJo, se declara formalmente improcedente el recurso extraordinario concedido a 1's. 113. Con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE eH) - AUGUSTO CI~SAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JU.STICIA DE LA NACION .~\.1 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 77 10) Que la Cámara Nacional Electoral declaró que no correspondía es- crutar los votos emitidos para la categoría de cargos municipales por dos fiscales de una mesa femenina, correspondiente al circuito N° 167 (muni- cipio de Bulnes), del departamento Río Cuarto de la Provincia de Córdo- ba. Contra este pronunciamiento el apoderado de la Unión Cívica Radical -partido que había designado a dichas fiscales-, interpuso el recurso ex- traordinario que fue concedido. 20) Que los agravios del recurrente no demuestran que en este pleito se halle involucrada, de modo inmediato y directo, alguna cuestión federal que habilite la instancia prevista en <.\1art. 14 de la ley 48. Ello es así, pues sus principales argumentos conducen a interpretar el alcance de una nor- ma de derecho público local, como es el decreto 1843/91 del gobernador de la Provin

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