Apoderado de la Alianza
25/02/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 354
ID: fallos_354_7
Jueces
González
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
decreto
1843/91
Fallos: 137:212
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1992.
Vistos los autos: "Apoderado
de la Alianza
"Unión de Fuerzas Socia-
les" _en su presentación
- Circuito Bulnes - Depto. Río Cuarto (Junta Elec-
toral Nacional)".
Considerando:
10) Que en la mesa femenina N° I ejelcircuito
167 de Córdoba -circuito
Bulnes correspondiente
al departamento
de Río Cuarto- fueron agregadas
al padrón,
en carácter de fiscales de la Unión Cívica Radical,
dos ciuda-
danas que ejercieron su derecho al sufragio por medio de sendos votos que
fueron "impugnados"
porfiscales
de otros partidos políticos.
En tal sen-
tido, éstos adujeron que aquéllas
se domiciliaban
en el circuito
electoral
de Sampacho.
20) Que esa impugnación
es mantenida
ante la Honorable
Junta Elec-
toral Nacional
por el apoderado
de la Unión de Fuerzas Sociales,
aunque
resulta finalmente rechazada con invocación de lo dispuesto especialmente
en los artículos
58 Y84, inc. 3, del Código Electoral
Nacional.
30) Que, entonces, la Unión de Fuerzas Sociales recurre ante la Cámara
Nacional
Electoral
que, esta vez, hace lugar a la impugnación
solicitada.
Contra esa decisión,
el apoderado
de la Unión Cívica Radical
interpuso
recurso extraordinario
que fue concedido
por el a quo.
40) Que después de mencionar
que los dos votos controvertidos
resul-
tan"dirimentes'en
el resultado final" de las elecciones
municipales,
el ape-
lante desarrolla
los agravios traídos a conocimiento
de esta Corte. Concre-
tamente,
atribuye arbitrariedad
al fallo recurrido
y haber "priorizado"
la
aplicación
de normas locales en detrimento
de otras nacionales
con afcc-
tación de la gradación
normati va cstablecida
en el arl. 31 dc la Consti tu-
ción Nacional. Estc último plantco cs suficiente para declarar la procedcn-
cia formal del recurso (art. 14 de la ley 48).
50) Que las cuestiones
suscitadas
exigcn liminanncnte
sei1alar que la
esencia de la dcmocracia
se cncucntra
en el derecho que tienen todos los
ciudadanos
de elegir a sus representantes
según el sistenla previamente
74
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
31ó
establecido
en un proceso electoral libre y sincero. La impureza del sufra-
gio o los vicios que lo afecten dañan a la vida democrática
y debilitan hasta
la anemia la noción de respeto por la ley y la vigencia del principio
de so-
beranía popular, afectando
el pleno imperio de la Constitución
Nacional,
que en definitiva
no es otra cosa que el pacto fundacional
de la república.
6°) Que, por otro lado, frente a las impugnaciones
relacionadas
con la
prelación
normativa
entre normas nacionales
y provinciales
cabe reiterar
una vez más que en este important~
tema la interpretación
constitucional
ha de tender al desenvolvimiento
armonioso
de las autoridades
federales
y locales y no al choque y oposición
de ellas. Ello es así, pues "nada obs-
ta a la convivencia
legal y materiai
de los dos principios
rigiendo
en sus
respectivos
campos de acción, sin roces ni conflictos
irreparables,
que no
los hay posibles dentro de la Constitución,
como quiera que no se han ins-
tituido en ella poderes discrepantes
y facultades
en discordia,
sino al con-
trario entidades
legales armonizadas
en la afinidad
suprema de la organi-
zación social y del bien público,
principio
y fin de las instituciones
polí-
ticas que nos rigen" (Fallos: 137:212, cons. 9°; 181 :343; 209:28; 286:301,
cons. 9° y 307:360).
r) Que de allí que el Tribunal haya sostenido a su respecto que "la fun-
ción más importante
de esta Corte consiste en interpretar
la Constitución
de modo que el ejercicio
de la autoridad
nacional
y provincial
se desen-
vuelva armoniosamente,
evitando
interferencias
o roces susceptibles
de
acrecentar
los poderes del gobierno
central en detrimento
de las faculta-
des provinciales
y viceversa.
Del logro de ese equilibrio
debe resultar
la
amalgama
perfecta
entre las tendencias
unitarias
y federal,
que Alberdi
propiciara
mediante
la coexistencia
de dos órdenes
de gobiernos
cuyos
órganos actuaran en órbitas distintas, debiendo encontrarse
sólo para ayu-
darse pero nunca para destruirse"
(Fallos:
186: 170; 307:360).
En defini-
tiva, ante la posibilidad
de colisiones normativas,
corresponde
hacer jugar
la pauta de hermenéutica
reiterada
por la Corte en el sentido
de que la
Constitución
debe ser analizada
como un conjunto
armónico,
dentro del
cual una de sus disposiciones
ha de interpretarse
de acuerdo con el conte-
nido de las demás
(Fallos:
167: 121; 190:571;
194:371;
240:311,
entre
otros), pues es misión del intérprete
superar las antinomias
frente al texto
de la Ley Fundamental
que no puede ser entendido
sino como coherente
(Fallos: 211: 1628).
8°) Que, sentado ello, la "Ley Orgánica Municipal"
N° 3373 de la Pro-
vincia de Córdoba
dispone
que el cuerpo electoral
de cada municipio
se
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
75
compone "de todos los ciudadanos
argentinos,
mayores de dieciocho años
de edad, sin distinción
de sexo, inscriptos
en el Registro Electoral Nacio-
nal correspondiente
al Colegio o Circuito
Electoral
que comprenda
el
radio del Municipio".
Y, sobre el particular,
no se encuentra
debatido
en
autos que las ciudadanas
cuyo voto ha sido cuestionado
no eran electores
del municipio
de Bulnes toda vez que se domiciliaban
en el circuito 013
de la localidad
de Sampacho,
en cuyo padrón figuraban
inscriptas.
Tam-
poco ha sido controvertido
que Bulnes y Sampacho
constituyen
distintos
municipios,
como resulta del anexo al decreto de convocatoria
a eleccio-
nes locales
1417 del Poder Ejecutivo
de la Provincia
de Córdoba.
9°) Que si bien las elecciones
que tuvieron
lugar el 8 de setiembre
de
1991 en la mencionada
provincia fueron simultáneas en los órdenes nacio-
nal, provincial
y municipal
bajo el régimen de la ley nacional
15.262 -ré-
gimen facultativo
y no obligatorio
para las provincias-
ello no pudo tener
otro alcance que el de que las elecciones
se realicen "bajo las mismas au-
toridades
de comicio y de escrutinio"
(conf. art. 1). Admitir que también
tuvo como consecuencia
hacer aplicables
las normas del Código Electo-
ral Nacional
por sobre las específicas
provinciales
importaría
-sin que en
el caso se encuentren
en cuestión
las "condiciones"
que el art. 5 del texto
constitucional
establece
para poner en práctica
la "garantía
federal"
allí
consagrada-
una seria afectación
del art. 105 de la Constitución
Nacional
que prevé que los estados locales "eligen sus gobernadores,
sus legislado-
res y demás funcionarios
de provincia,
sin intervención
del Gobierno
fe-
deral", al par que una inaceptable
presunción
de que la provincia
habría
implícitamente
delegado poderes conservados
al sancionarse
la Ley Fun-
d¡lmental (art. 104). Todo lo cual, con mengua, asimismo, de las pautas de
hermenéutica
recordadas
en los considerandos
6° y 7°.
10) Que, finalmente,
la "confusión"
que señala el apelante,
y que en-
contraría
origen en los términos
de los decretos
provinciales
1843/91 y
1417/91 de convocatoria
de elecciones,
remite a la interpretación
de nor-
mas de derecho público provincial,
tarea ajena al cometido
institucional
de este Tribunal en tanto no se advierte -ni en este ni en los demás aspec-
tos invocados-
el excepcional
supuesto de arbitrariedad.
La "confusión"
alegada obliga, empero. a recordar que, en todo caso, también pesa sobre
los partidos políticos la carga de contribuir
a la regularidad
funcional
del
proceso político y a una mayor efecti vidad y eficiencia
del sistema elec-
toral, aspecto.s sobre los que el recurrente guarda un significativo
silencio.
76
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Por elJo; se declara parcialmente
admisible
el recurso extraordinario
interpuesto
y se confirma
la sentencia
apelada.
Con costas por su orden,
toda vez que el recurrente
pudo fundadamente
considerarse
con derecho
a recurrir
(art. 68, 2° parte, del Código Procesal
Civil y Comercial
de la
Nación). Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
-
RODOLFO
C. BARRA
- CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en
disidencia) - ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) - JULIO
S.
NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR
DON RICARDO
LEVENE
(H)
y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario
de fs. 99/1 OSno satisface el requisito
de
fundamentación
autónoma que exige el art. IS de la ley 48 en razón de que
carece de un relato de los hechos de la causa que permita vincularlos
-de
acuerdo con la conocida doctrina del Tribunal (FalJos: 303:20] 2; 307:73;
308:5],
entre muchos otros)- con las cuestiones
que se plantean
como de
naturaleza
federal, las cuales quedan, cn consecuencia,
reducidas
a argu-
mentaciones
abstractas
y poco inteligibles,
insuficientes
para rebatir los
fundamentos
de los jueces de la causa.
Por cIJo, se declara formalmente
improcedente
el recurso extraordinario
concedido
a 1's. 113. Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
eH) - AUGUSTO
CI~SAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DE
JU.STICIA
DE
LA
NACION
.~\.1
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR
DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
77
10) Que la Cámara Nacional
Electoral
declaró que no correspondía
es-
crutar los votos emitidos
para la categoría
de cargos municipales
por dos
fiscales de una mesa femenina,
correspondiente
al circuito N° 167 (muni-
cipio de Bulnes),
del departamento
Río Cuarto de la Provincia
de Córdo-
ba. Contra este pronunciamiento
el apoderado
de la Unión Cívica Radical
-partido
que había designado
a dichas fiscales-,
interpuso
el recurso ex-
traordinario
que fue concedido.
20) Que los agravios del recurrente
no demuestran
que en este pleito se
halle involucrada,
de modo inmediato
y directo,
alguna cuestión
federal
que habilite la instancia prevista en <.\1art. 14 de la ley 48. Ello es así, pues
sus principales
argumentos
conducen
a interpretar
el alcance de una nor-
ma de derecho público local, como es el decreto
1843/91 del gobernador
de la Provin
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