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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación del Personal Superior de Segba c

25/02/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_11

Jueces

Boggiano Barra Levene Martínez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO MEDIDA CAUTELAR QUEJA

Normas Citadas

ley 23.126 ley 48 resolución 23

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación del Personal Superior de Segba c/Ministerio de Traba- jo de la Nación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que contra la sentencia de la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la medida innovativa solicitada por la actora -consistente en orde- nar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación abste.nerse de aplicar el laudo N° 18/90 a la demandante o a los trabajadores represen- tados por ella hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa- el cita- do Ministerio dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2°) Que el a quo consideró, en síntesis, que el derecho de la actora es- taba verosímilmente acreditado habida cuenta de que, bien se considera- ra que la convención colectiva estaba vigente por imperio de lo dispuesto en la ley 23.126, bien por la resolución 23/86 Dirección Nacional de Re- laciones del Trabajo, "es inocultable que en ambos casos las cláusulas que resultarían aplicables parcialmente habrían sido alcanzadas por el acto de autoridad administrativa de aplicación en base a un mecanismo excepcio- nal que la accionante estima carente de sustento de derecho y que la ver- sión ofrecida al promover la demanda permite apreciar como verosímil su postura ... " sin que obste a ello que el acatamiento de la actora al "meca- nismo de negociación colectiva implementado en el decreto ... no le veda cuestionar que hasta la firma de un nuevo convenio colectivo se preserven aquellas cláusulas cuya vigencia no ha sido afectada ni por el plazo ni por la voluntad común de las partes". Agregó después el vocal que votó en primer término: "en lo que atañe a la permanencia de los efectos reputa- dos como lesivos es inequÍvoco que si se mantiene durante todo el trámi- 98 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .,15 te del proceso su proyección queda claramente comprometida la expecta- tiva negociadora de la demandante y además se desprotege indi vidualmen- te a los trabajadores cuya representación ostenta ... ". 3°) Que, de acuerdo con conocida jurisprudencia de este Tribunal, las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten en principio carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Sin embargo, tal doctrina cede en los supuestos en que aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de he- cho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. entre muchos otros, F. 308 YF. 314. XXIII, "Foetra Sindicato Bue- nos Aires c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación", sen- tencia deIS de abril de 1991 y sus citas). En el caso, con la medida cautelar se impuso la aplicación de un régi- men laboral previamente suspendido por un acto administrativo emanado del Estado Nacional con fundamento en razones de interés general; de tal modo, la resolución impugnada puede llegar a frustrar la aplicación de disposiciones legales dictadas en ejercicio del poder de policía y, de resul- tar rechazada la acción de amparo, la reparación de los daños que habría ocasionado aquélla, revestiría las características de excepción antes seña- ladas, circunstancia que determina la necesidad de habilitar esta instancia extraordinaria (confr. C. 250. XXII, "Carlés, Caja de Ahorro y Préstamo para la Vi vienda", sentencia del 28 de marzo de 1989). 4°) Que, al considerar acreditada la verosimilitud del derecho, el Tri- bunal anterior en grado omitió tener en cuenta cuáles eran las consecuen- cias derivadas de la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos -en el caso el laudo 18/90-. Como quedó dicho, este acto se dictó sobre la base de normas atinentes al interés público, y, en esas condiciones, no podía atribuírsele ilegalidad o arbitrariedad tácitamente por la sola circunstancia de que hubiese sido cuestionado por vía de la ac- ción de amparo, mediante la cual la actara lo estimó carente de sustento en derecho; máxime cuando ese cuestionamiento persigue la declaración de su nulidad por reputarlo inconstitucional, a pesar de que -de lo expuesto en su escrito inicial- parece desprenderse que el mencionado laudo ha sus- pendido un convenio que le sería sólo aplicable parcialmente y por analo- gía. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 99 5°) Que, asimismo, el a qua no tuvo en cuenta que dada la naturaleza de la acción intentada, no sería adecuada la implantación de una medida precautoria cuya finalidad es asegurar mientr.as dure el proceso -de con- formidad con 10 dispuesto por los artículos 230 y 232 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación- ia ejecución propia de una sentencia de condena, máxime si nose advierten las razones por las cuales el man- tenimiento de la situación existente con anterioridad a la adopción de la medida podría tornar ineficaz la decisión a dictarse en la cuestión de fon- do. De tal modo, no se advierten los motivos por los cuales se consideró que el peligro en la demora revestía el carácter de irreparable. 6°) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia recurrida se apo- ya en argumentos que le otorgan fundamentación sólo aparente, y, en con- secuencia, ineficaces para sostener la solución adoptada, 10 que se tradu- ceen forma directa e inmediata en menoscabo de las garantías constitucio- nales invocadas por la recurrente (art. 15 de la ley 48), por 10 que corres- ponde hacer lugar a esta presentación directa. Por eIlo, se declara procedente el recurso extraordinario y la queja in- terpuesta y se deja sin efecto la sentencia. Con costas, vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de continuar con el trámite del proceso. Agréguese el recurso de hecho al principal. Déjase sin efecto la providen- cia de fs. 84 de la queja. Hágase saber y, oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAV AGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. 100 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 COPANCO INGENJERlA SA v. PROVINCIA DE CORRJENTES y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones IlO federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. D~tectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que la modificación del plazo para el pago de los certificados de la obra, dispuesta por la administración comitente, fue el resultado de la autorización expresa otorgada por la contratista en un convenio, pues ello no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias particulares de la causa.