Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Copan ca Ingeniería Sociedad Anónimac
25/02/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_12
Jueces
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
TASA
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley
3340
ley 3079
ley 4020
ley 48
resolución
N° 79
resolución
n° 79
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau-
sa Copan ca Ingeniería
Sociedad
Anónimac/Estado
de la Provincia
de
Corrientes
y/o Dirección
Provincial
de Vialidad",
para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
10) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
rechazó la de-
manda por la cual se pretendía la declaración
de nulidad de la resolución
N° 79/79 de la Dirección Provincial de Vialidad, el pago de las diferencias
dinerarias
afectadas por tal acto y el reconocimiento
de los mayores gas-
tos financieros
suscitados
en la ejecución
del contrato
de obra pública.
Contfa este pronunciamiento,
la actora -contratista
de la obra- interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
origina la presente queja.
2°) Que para así decidir, dos de los tres jueces del tribunal
señalaron
que la modificación
del plazo para el pago de los certificados
de la obra
-60 días según el contrato-,
dispuesta
por la administración
comitente
en
la resolución
n° 79/79 -que lo elevó a 90 días-; fue el resultado
de la au-
torización
expresa otorgada
por la contratista
en el convenio
por el cual
ambas partes decidieron,
entre otras cosas, alterar la modalidad
de pago
pactada en el contrato. Tal convenio, indicaron los jueces, estableció
que
la comitente
tendría la opción de ajustarse a lo previsto en el art. 57 de la
ley local de obras públicas nO3079, que en su redacción
original preveía
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACJON
315
un plazo de 90 días para el pago de los certificados.
Destacaron
que debía
estarse a lo que dicha norma prescribía
antes de ser reformada
por la ley
3340 -reforma que se hallaba vigente a la fecha del convenio y que redu-
o CÍaa 60 días el aludido plazo-, pues en esta última ley se había precisado
que tal modificación
no alcanzaba a aquellos contratos,
como el de autos,
cuyas licitaciones
se hubiesen abierto antes de su entrada en vigencia.
Asimismo,
rechazaron
el reclamo de los mayores
gastos financieros
sosteniendo
que en la ley 3079 no se hallaba prevista,
al tiempo de la ce-
lebración
del contrato,
la posibilidad
de reconocer
las variaciones
de ta-
les gastos, y que la ley 4020 que admite esa posibilidad,
establece expre-
samente
que no comprende
a períodos
anteriores
al 1° de setiembre
de
1984. Consideraron
que tampoco se había configurado
una situación ex-
traordinaria
e imprevisible
que autorice el reconocimiento
de dichos gas-
tos, ya que su alegado incremento
-debido a las mayores tasas de interés
bancario
para el descuento
de certificados-
deriva de la incidencia
en el
contrato de un fenómeno conocido desde tiempo atrás en el país como es
el constante deterioro
de nuestro signo monetario.
3°) Que en cuanto atañe a los agravios vinculados
al rechazo del recla-
mo por los mayores gastos financieros,
el recurso y su consiguiente
que-
ja no son admisibles,
ya que en este aspecto del fallo no se advierte un caso
de arbitrariedad
que justifique
la intervención
de la Corte en materias que,
según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia
extraordinaria.
4°) Que no ocurre lo mismo con las objeciones
mediante las cuales se
cuestiona
el plazo para el pago de los certificados
de obra, pues los argu-
mentos dados por el a qua para desestimar
el planteo de nulidad y el re-
clamo pecuniario
respectivo,
no constituyen
derivación
razonada del de-
recho vigente con aplicación
a las circunstancias
particulares
de la causa.
5°) Que ello es así, en primer
término,
porque
la decisión
de la
comitente
de supeditar
los pagos al plazo de 90 días no fue adoptada
en
ejercicio
de alguna facultad prevista en su favor en el convenio
posterior
al contrato,
sino que fue el resultado de una revisión unilateral
de ciertas
cláusulas de tal contrato a raíz de lo cual se consideró
que el menor plazo
previsto en él constituía un vicio derivado de una errónea aplicación de las
disposiciones
legales que lo regían (conf. resolución
n° 79/79, arts. 1° Y
2°). Y en segundo lugar, porque aún en la hipótesis contemplada
en la sen-
tencia, resulta igualmente
descqlificable
la interpretación
hecha por el a
qua sobre tal convenio,
habida cuenta de que-de él no surge que sehubie-
102
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
:'15
ra estipulado
una opción a favor de la comitente
para efectuar
sus pagos
dentro del plazo de 90 días, sino, simplemente,
que ésta podría ajustarse
a un sistema de pagos diferidos o elegir la modalidad
prevista en el arto 57
de la ley 3079, que para esa fecha estableCÍa un plazo de 60 días. Además,
y lo que es más 'importante,
así fue interpretado
por la propia administra-
ción al liquidar
los intereses
moratorios
de varios certificados
tomando
como referencia
este último plazo (conf. liquidaciones
aprobadas
en los
expedientes
administrativos
n° 6965 y 6966 mencionados
por la recurren-
te); circunstancia
relevante
para la correcta solución del pleito y que, sin
embargo,
no fue debidamente
valorada en el voto de la mayoría.
6°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, es importante
destacar que el ter-
cer juez de la corte provincial. coincidió
con la decisión
propuesta
por la
mayoría,
pero señalando,
respecto
de la resolución
n° 79/79, que lo dis-
puesto por ella era correcto porque corregía una clara transgresión
conte-
nida en el contrato en lo concerniente
al plazo de 90 días establecido
en el
art. 57 de la ley 3079 -aplicable
al caso en su texto anterior-,
norma ésta
que por ser de orden público -dijo- no debía ser dejada de lado por estipu-
laciones de las partes ni mediante actos que no se ajusten a sus disposicio-
nes. Esto último es así -indicó- "pues las cuestiones
normativas
atinentes
a las obras públicas no autorizan
a poner en juego en el caso principios
de
derecho
privado
que son incompatibles
con la naturaleza
de la materia
administrati
va regulada
por la ley 3079".
7°) Que tales argumentos,
criticados también por la recurrente, han sido
. descalificados
por esta Corte in re: M. 31. XXIII "Mario Augusto Ibarra
S.A. e/Dirección
Provincial
de Vialidad",
del 11 de diciembre
de 1990, al
resolver
una cuestión
sustancialmente
análoga; precedente
cuyos funda-
mentos, por razones de brevedad
y a mayor abundamiento,
se dan por re-
producidos
en el sub lite.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente
procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la seritencia con el alcance
indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo fallo. Reintégrese
el de-
pósito de fs. I.Notifíquese,
agréguese
la queja al principal
y remítase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ
- RODOLFO
C. BARRA
- JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DE
JUSTICJA
DE 'LA
NACION
:115
103
ANGEL CUNEO L1BARONA v. MARIA SARA ANDRILLI DE CUNEO L1BARONA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Illferpretaciún
de
normas
locales
de procedimiemos.
Cósos
varios.
La impugnación
conüerniente
a los alcances del adagio iura novit curia justifica
habilitar la instancia extraordinaria
si,media manifiesto apartamiento de la relación
procesal, en tanto la sentencia se funda en el acogimiento
de una defensa no ale-
gada,
JUECES.
La calificación
de las relaciones jurídicas que compete a los jueces no se extiende
a la admisión de defensas esgrimidas
ni autoriza a apart,arse de lo que tácitamente
resulta de los términos de la litis.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías,
Detensa
en juicio,
Principios
generales,
Reconocer y acordar a una de las partes derechos no debatidos es, como principio,
incompatible
con el art. 18 de la Constitución
Nacional.
CONSTITUCION
NACIONAL
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio,
Procedimiento
y
sentencia,
Se lesiona el ejercicio del derecho de defensa en juicio, si se limita la producción
de ciertas medidas de prueba mediante la aplicación estricta del principio que las
restringe a las cuestiones contenidas dentro del marco de la litis,
y luego, al dictar
sentencia, se funda el pronunciamiento
en un criterio amplio que incluye la admi-
sión de pretensiones
no deducidas bajo el amparo de la regla iura novit curia,
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales,
Corresponde desestimar la queja por ser inadmisible el recurso extraordinario:
art.
280 del Código Procesal (Disidencia del DI'. Augusto César Belluscio),