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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Copan ca Ingeniería Sociedad Anónimac

25/02/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_12

Judges

Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO TASA SOCIEDAD EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 3340 ley 3079 ley 4020 ley 48 resolución N° 79 resolución n° 79

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Copan ca Ingeniería Sociedad Anónimac/Estado de la Provincia de Corrientes y/o Dirección Provincial de Vialidad", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó la de- manda por la cual se pretendía la declaración de nulidad de la resolución N° 79/79 de la Dirección Provincial de Vialidad, el pago de las diferencias dinerarias afectadas por tal acto y el reconocimiento de los mayores gas- tos financieros suscitados en la ejecución del contrato de obra pública. Contfa este pronunciamiento, la actora -contratista de la obra- interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que para así decidir, dos de los tres jueces del tribunal señalaron que la modificación del plazo para el pago de los certificados de la obra -60 días según el contrato-, dispuesta por la administración comitente en la resolución n° 79/79 -que lo elevó a 90 días-; fue el resultado de la au- torización expresa otorgada por la contratista en el convenio por el cual ambas partes decidieron, entre otras cosas, alterar la modalidad de pago pactada en el contrato. Tal convenio, indicaron los jueces, estableció que la comitente tendría la opción de ajustarse a lo previsto en el art. 57 de la ley local de obras públicas nO3079, que en su redacción original preveía DE JUSTICIA DE LA NACJON 315 un plazo de 90 días para el pago de los certificados. Destacaron que debía estarse a lo que dicha norma prescribía antes de ser reformada por la ley 3340 -reforma que se hallaba vigente a la fecha del convenio y que redu- o CÍaa 60 días el aludido plazo-, pues en esta última ley se había precisado que tal modificación no alcanzaba a aquellos contratos, como el de autos, cuyas licitaciones se hubiesen abierto antes de su entrada en vigencia. Asimismo, rechazaron el reclamo de los mayores gastos financieros sosteniendo que en la ley 3079 no se hallaba prevista, al tiempo de la ce- lebración del contrato, la posibilidad de reconocer las variaciones de ta- les gastos, y que la ley 4020 que admite esa posibilidad, establece expre- samente que no comprende a períodos anteriores al 1° de setiembre de 1984. Consideraron que tampoco se había configurado una situación ex- traordinaria e imprevisible que autorice el reconocimiento de dichos gas- tos, ya que su alegado incremento -debido a las mayores tasas de interés bancario para el descuento de certificados- deriva de la incidencia en el contrato de un fenómeno conocido desde tiempo atrás en el país como es el constante deterioro de nuestro signo monetario. 3°) Que en cuanto atañe a los agravios vinculados al rechazo del recla- mo por los mayores gastos financieros, el recurso y su consiguiente que- ja no son admisibles, ya que en este aspecto del fallo no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. 4°) Que no ocurre lo mismo con las objeciones mediante las cuales se cuestiona el plazo para el pago de los certificados de obra, pues los argu- mentos dados por el a qua para desestimar el planteo de nulidad y el re- clamo pecuniario respectivo, no constituyen derivación razonada del de- recho vigente con aplicación a las circunstancias particulares de la causa. 5°) Que ello es así, en primer término, porque la decisión de la comitente de supeditar los pagos al plazo de 90 días no fue adoptada en ejercicio de alguna facultad prevista en su favor en el convenio posterior al contrato, sino que fue el resultado de una revisión unilateral de ciertas cláusulas de tal contrato a raíz de lo cual se consideró que el menor plazo previsto en él constituía un vicio derivado de una errónea aplicación de las disposiciones legales que lo regían (conf. resolución n° 79/79, arts. 1° Y 2°). Y en segundo lugar, porque aún en la hipótesis contemplada en la sen- tencia, resulta igualmente descqlificable la interpretación hecha por el a qua sobre tal convenio, habida cuenta de que-de él no surge que sehubie- 102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :'15 ra estipulado una opción a favor de la comitente para efectuar sus pagos dentro del plazo de 90 días, sino, simplemente, que ésta podría ajustarse a un sistema de pagos diferidos o elegir la modalidad prevista en el arto 57 de la ley 3079, que para esa fecha estableCÍa un plazo de 60 días. Además, y lo que es más 'importante, así fue interpretado por la propia administra- ción al liquidar los intereses moratorios de varios certificados tomando como referencia este último plazo (conf. liquidaciones aprobadas en los expedientes administrativos n° 6965 y 6966 mencionados por la recurren- te); circunstancia relevante para la correcta solución del pleito y que, sin embargo, no fue debidamente valorada en el voto de la mayoría. 6°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, es importante destacar que el ter- cer juez de la corte provincial. coincidió con la decisión propuesta por la mayoría, pero señalando, respecto de la resolución n° 79/79, que lo dis- puesto por ella era correcto porque corregía una clara transgresión conte- nida en el contrato en lo concerniente al plazo de 90 días establecido en el art. 57 de la ley 3079 -aplicable al caso en su texto anterior-, norma ésta que por ser de orden público -dijo- no debía ser dejada de lado por estipu- laciones de las partes ni mediante actos que no se ajusten a sus disposicio- nes. Esto último es así -indicó- "pues las cuestiones normativas atinentes a las obras públicas no autorizan a poner en juego en el caso principios de derecho privado que son incompatibles con la naturaleza de la materia administrati va regulada por la ley 3079". 7°) Que tales argumentos, criticados también por la recurrente, han sido . descalificados por esta Corte in re: M. 31. XXIII "Mario Augusto Ibarra S.A. e/Dirección Provincial de Vialidad", del 11 de diciembre de 1990, al resolver una cuestión sustancialmente análoga; precedente cuyos funda- mentos, por razones de brevedad y a mayor abundamiento, se dan por re- producidos en el sub lite. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la seritencia con el alcance indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el de- pósito de fs. I.Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICJA DE 'LA NACION :115 103 ANGEL CUNEO L1BARONA v. MARIA SARA ANDRILLI DE CUNEO L1BARONA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Illferpretaciún de normas locales de procedimiemos. Cósos varios. La impugnación conüerniente a los alcances del adagio iura novit curia justifica habilitar la instancia extraordinaria si,media manifiesto apartamiento de la relación procesal, en tanto la sentencia se funda en el acogimiento de una defensa no ale- gada, JUECES. La calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas esgrimidas ni autoriza a apart,arse de lo que tácitamente resulta de los términos de la litis. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Detensa en juicio, Principios generales, Reconocer y acordar a una de las partes derechos no debatidos es, como principio, incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional. CONSTITUCION NACIONAL Derechos y garantías. Defensa en juicio, Procedimiento y sentencia, Se lesiona el ejercicio del derecho de defensa en juicio, si se limita la producción de ciertas medidas de prueba mediante la aplicación estricta del principio que las restringe a las cuestiones contenidas dentro del marco de la litis, y luego, al dictar sentencia, se funda el pronunciamiento en un criterio amplio que incluye la admi- sión de pretensiones no deducidas bajo el amparo de la regla iura novit curia, RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales, Corresponde desestimar la queja por ser inadmisible el recurso extraordinario: art. 280 del Código Procesal (Disidencia del DI'. Augusto César Belluscio),