Recurso de hecho deducido por Mariano Cúneo Libarona, María Cecilia Davel, Rosa Lucinda Davel y Federico Mariano 104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Davel en la causa Cúneo Libarona, Angel c
18/09/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 354
ID: fallos_354_13
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 27
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 199;2.
Vistos
los autos: "Recurso
de hecho deducido
por Mariano
Cúneo
Libarona, María Cecilia Davel, Rosa Lucinda Davel y Federico Mariano
104
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Davel en la causa Cúneo Libarona, Angel c/Andrilli
de Cúneo Libarona,
María Sara" para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justi-
cia de Entre RÍos, que denegó el recurso de inaplicabilidad
de ley inter-
puesto contra el fallo de la Cámara de Apelaciones
de Concepción
del
Uruguay -Sala en lo Civil y Comercial-, la vencida interpuso el recurso ex-
traordinario,
cuya denegación
motiva la presente queja.
2°) Que a tal efecto, el a quo desestimó
la apelación
por considerarla
principalmente
referente a la interpretación de normas no federales y cues-
tiones de hecho y prueba; y que la infracción
al principio de congruencia
denunciada en el remedio extraordinario
local, no constituía sino una mera
recalificación
de los hechos y las nomlaS invocadas por las partes, ejerCi-
da en el ámbito de las facultades
comunes de los jueces conforme
con la
regla iura novit curia, sin agravio constitucional
por haberse
brindado
adecuada oportunidad de defensa, sin advertirse tampoco arbitrariedad
en
la decisión impügnada.
3°) Que los agravios vinculados a la interpretación
de normas no fede-
rales, valoración
de la prueba y arbitrariedad
de la sentencia constituyen
cuestiones
ajenas alrecurso
extraordinario
del art. 14 de la ley 48, no sus-
ceptible -como regla- de revisión por esta vía.
4°) Que, en cambio,
la impugnación
concerniente
a los alcances
del
adagio iura novit clIria, justifica habilitar la instancia extraordinaria,
pues
si bien en principio determinar
las cuestiünes
comprendidas
en la litis es
materia ajena al ámbito del remedio federal, ello admite excepción cuan-
do media manifiesto
apartamiento
de la relación procesal,
lo que ocurre
cuando -conio en este caso- la sentencia se funda en el acogimiento de una
defensa
no alegada,
pues'la calificación
de las relaciones
jurídicas
que
compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimi-
das ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulta de los términos de
la litis (Fallos: 300: 101S). Reconocer
y acordar a una de las partes dere-
chos no debatidos
es, como principio,
incompatible
con el art. 18 de la
Constitución
(Fallos: 301: 104).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
105
5°) Que también resultan atendibles los agravios del apelante, en cuanto
el tribunal local ordinario
limitó la extensión del material probatorio pro-
puesto por la actora con sustento en una interpretación
restringida
de las
cuestiones
admisibles
en esta litis, que en la sentencia definitiva
se aban-
dona para emitir un pronunciamiento
sólo compatible
con un criterio am-
plio de su contenido y que se apoya enpretensiones
-no planteadas por las
partes- para las cuales las medidas excluidas
aparecen primafacie
como
aptas para juzgar acerca de su procedencia.
6°) Que ello es así porque,
si bien es cierto que los jueces
gozan de
amplias facultades para seleccionar
los criterios generales más adecuados
para el juzgamiento
de cada caso concreto, el ejercicio de esas potestades
excluye una utilización errática de los mismos susceptible de provocar una
lesión al ejercicio del derecho de defensa.
7°) Que esa situación
es la que se produce en este lÍtigio, en el cual el
a quo ha limitado la producción
de ciertas medidas de prueba mediante la
aplicación estricta del principio que las restringe a las cuestiones
conteni-
das dentro del marco de la litis, y luego, al dictar sentencia,
funda el pro-
nunciamiento
en un criterio amplio que incluye, en este caso, la admisión
de pretensiones
no deducidas
bajo el amparo de la regla iura novit curia.
8°) Que este proceder es inaceptable,
pues la potestad jurisdiccional
no
se agota en la aplicación
mecánica de las normas sino que exige discrimi-
nar los distintos
aspectos
del litigio, a fin de lograr en cada hipótesis
la
justicia concreta del caso (Fallos: 304: 1919); para lo cual es vital el man-
tenimiento
de una
orientación
que asegure
a los justiciables
un
juzgamiento
conforme pautas uniformemente
adoptadas en la totalidad de
su curso, pues de otro modo el proceso civil podría convertirse
en el ve-
hículo de ritos caprichosos,
frustratorio
de la finalidad de afianzar lajus-
ticia que es la meta última de toda actividad judicial.
9°) Que, en tales condiciones,
las garantías constitucionales
que se in-
vocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuel-
to, por lo que corresponde
hacer lugar a esta presentación
directa (art. 15
de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y, con el alcan-
ce indicado,
se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
proce-
106
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
da a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Reintégrese
el depósi-
to. Notifíquese
y remítase.
MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S.
FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso
extraordinario,
cuya denegación
origina
la presente
queja, no cumple con el requisito de fundamentación
autónoma.
Por ello, se desestima
esta presentación
directa y se da por perdido el
depósito. Notifíquese
y archívese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
ANDREA
BLANCA
FERREYRA
v. CARLOS
DARlO
ULLOA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Illterpretllcilín
de
norlllllS locales
de procedimientos.
Doble
instancia
y recursos.
Si bien en principio
la determinación
de las cuestiones
comprendidas
en la litis es
materia
ajena al recurso
extraordinario,
ello no constituye
óbice
para la apertura
del
recurso
cuando,
con menoscabo
de garantías
que cuentan
con amparo
constitucio-
nal, el tribunal
se excedió
de jurisdicción.
SEGUNDA
INSTANCIA.
La jurisdicción
de las cámaras
está limitada
por el alcance
de los recursos
conce-
didos,
que determinan
el ámbito
de su facultad
decisoria,
y la prescindencia
de tal
DE
JUST[CIA
DE
LA
NACION
}[,
107
limitación infringe el principio de congruencia
que se sustenta en los arts. 17 y 18
de la Co.nstitución Nacional.
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA.
El carácter constitucional
del principio de congruencia,
como expresión de la de-
fensa en juicio
y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías
constitucionales
del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudi-
carlos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Selllencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Excesos
u omisiones
en el pronunciumielllo.
Si los demandados no impugnaron en el memorial de agravios la decisión del juez
de primera instancia en cuanto reconoció la legitimación <)ctivade la concubina para
reclamar los daños derivados de la muerte de su compañero, la cámara no pudo vol-
ver sobre tal aspecto de la cuestión.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2S de febrero de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido
por la actara en la cau~
sa Ferreyra,
Andrea Blanca c/U11oa, Carlos Daría", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
10) Qu.e contra el pronunciamiento
de la Sala 1de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en 10 Civil que, al revocar el fallo de la instancia
anterior,
rechazó la pretensión
de indemnización
por daños y perjuicios
originados
en un accidente
de tránsito,
la actora interpuso
el recurso extraordinario
que, al ser desestimado,
motivó la presente queja.
2°) Que la apelante se agravia por considerar
que al haber introducido
el tema referente
a la legitimación
de la actora para promover
la presente
demanda,
la cámara falló extra petita, en virtud de que tal cuestión no ha-
bía sido sometida
a la decisión de la alzada.
3°) Que tos agravios de la recurrente
suscitan cuestión federal para su
consideración
en la vía intentada, pues si bien es cierto que -en principio-
J08
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
la determinación
de las cuestiones
comprendidas
en la litis es materia ajena
a este ámbito
excepcional,
ello no constituye
óbice
para la apertura
del
recurso
cuando,
con menoscabo
de garantías
que cuentan
con amparo
constitucional,
el tribunal
se excedió
de jurisdicción.
4°) Que, en efecto,
esta Corte ha resuelto
en reiteradas
oportunidades
que lajurisdicción
de las cámaras
está limitada
por el alcance
de los recur-
sos concedidos,
que determinan
el ámbito
de su facultad
decisoria,
y que
la prescindencia
de tal limitación
infringe
el principio
de congruencia
que
se sustenta
en los arts.
18 y 17 de la Constitución
Nacional
(Fallos:
301 :925; 304:355,
]482; causas:
B. 583. XXI, "Banco
Sidesa
s/quiebra-
inc. de revisión
promovido
por el Banco
Central
de la República
Argen-
fina"; B.167.
XXIII,
"Bacqué,
Marcel c/Multicambio
S.A. ", falladas
el23
de agosto
de] 988 Y 18 de septiembre
de 1990, respectivamente.
5°) Que, además,
cabe destacar
que el carácter
constitucional
de aquel
principio,
como expresión
de la defensa
en juicio
y del derecho
de propie-
dad, obedece
a que el sistema
de garantías
constitucionales
del proceso
está orientado
a proteger.los
derechos
y no a perjudicarlos;
de ahí que lo
esencial
es que la justicia
repose
sobre la certeza
y la seguridad,
lo que se
logra con la justicia
según ley, que subordina
al juez en lo concreto,
res-
petando
las limitaciones
formales
-sin hacer prevalecer
tampoco
la forma
sobl~e el fondo pero sin olvidar
que también
en las formas
se realizan
las
esencias-o
6°) Que en el sl/b
life
se verifica
tal supuesto,
toda vez que el juez de
primera
instancia
reconoció
la legitimación
activa
de la concubina
para
reclamar
los daños derivados
de la muerte
de su compañero
y de talma-
nera descartó
la alegación
de los demandados
opuesta
en oportunidad
de
la conte~ta
... (texto truncado, 12326 caracteres totales)