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Recurso de hecho deducido por Mariano Cúneo Libarona, María Cecilia Davel, Rosa Lucinda Davel y Federico Mariano 104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Davel en la causa Cúneo Libarona, Angel c

18/09/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 354 ID: fallos_354_13

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 27

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 199;2. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mariano Cúneo Libarona, María Cecilia Davel, Rosa Lucinda Davel y Federico Mariano 104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Davel en la causa Cúneo Libarona, Angel c/Andrilli de Cúneo Libarona, María Sara" para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justi- cia de Entre RÍos, que denegó el recurso de inaplicabilidad de ley inter- puesto contra el fallo de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay -Sala en lo Civil y Comercial-, la vencida interpuso el recurso ex- traordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2°) Que a tal efecto, el a quo desestimó la apelación por considerarla principalmente referente a la interpretación de normas no federales y cues- tiones de hecho y prueba; y que la infracción al principio de congruencia denunciada en el remedio extraordinario local, no constituía sino una mera recalificación de los hechos y las nomlaS invocadas por las partes, ejerCi- da en el ámbito de las facultades comunes de los jueces conforme con la regla iura novit curia, sin agravio constitucional por haberse brindado adecuada oportunidad de defensa, sin advertirse tampoco arbitrariedad en la decisión impügnada. 3°) Que los agravios vinculados a la interpretación de normas no fede- rales, valoración de la prueba y arbitrariedad de la sentencia constituyen cuestiones ajenas alrecurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, no sus- ceptible -como regla- de revisión por esta vía. 4°) Que, en cambio, la impugnación concerniente a los alcances del adagio iura novit clIria, justifica habilitar la instancia extraordinaria, pues si bien en principio determinar las cuestiünes comprendidas en la litis es materia ajena al ámbito del remedio federal, ello admite excepción cuan- do media manifiesto apartamiento de la relación procesal, lo que ocurre cuando -conio en este caso- la sentencia se funda en el acogimiento de una defensa no alegada, pues'la calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces no se extiende a la admisión de defensas no esgrimi- das ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulta de los términos de la litis (Fallos: 300: 101S). Reconocer y acordar a una de las partes dere- chos no debatidos es, como principio, incompatible con el art. 18 de la Constitución (Fallos: 301: 104). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 105 5°) Que también resultan atendibles los agravios del apelante, en cuanto el tribunal local ordinario limitó la extensión del material probatorio pro- puesto por la actora con sustento en una interpretación restringida de las cuestiones admisibles en esta litis, que en la sentencia definitiva se aban- dona para emitir un pronunciamiento sólo compatible con un criterio am- plio de su contenido y que se apoya enpretensiones -no planteadas por las partes- para las cuales las medidas excluidas aparecen primafacie como aptas para juzgar acerca de su procedencia. 6°) Que ello es así porque, si bien es cierto que los jueces gozan de amplias facultades para seleccionar los criterios generales más adecuados para el juzgamiento de cada caso concreto, el ejercicio de esas potestades excluye una utilización errática de los mismos susceptible de provocar una lesión al ejercicio del derecho de defensa. 7°) Que esa situación es la que se produce en este lÍtigio, en el cual el a quo ha limitado la producción de ciertas medidas de prueba mediante la aplicación estricta del principio que las restringe a las cuestiones conteni- das dentro del marco de la litis, y luego, al dictar sentencia, funda el pro- nunciamiento en un criterio amplio que incluye, en este caso, la admisión de pretensiones no deducidas bajo el amparo de la regla iura novit curia. 8°) Que este proceder es inaceptable, pues la potestad jurisdiccional no se agota en la aplicación mecánica de las normas sino que exige discrimi- nar los distintos aspectos del litigio, a fin de lograr en cada hipótesis la justicia concreta del caso (Fallos: 304: 1919); para lo cual es vital el man- tenimiento de una orientación que asegure a los justiciables un juzgamiento conforme pautas uniformemente adoptadas en la totalidad de su curso, pues de otro modo el proceso civil podría convertirse en el ve- hículo de ritos caprichosos, frustratorio de la finalidad de afianzar lajus- ticia que es la meta última de toda actividad judicial. 9°) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se in- vocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuel- to, por lo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcan- ce indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proce- 106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 da a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósi- to. Notifíquese y remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. ANDREA BLANCA FERREYRA v. CARLOS DARlO ULLOA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Illterpretllcilín de norlllllS locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien en principio la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al recurso extraordinario, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucio- nal, el tribunal se excedió de jurisdicción. SEGUNDA INSTANCIA. La jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos conce- didos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal DE JUST[CIA DE LA NACION }[, 107 limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Co.nstitución Nacional. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la de- fensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudi- carlos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Selllencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciumielllo. Si los demandados no impugnaron en el memorial de agravios la decisión del juez de primera instancia en cuanto reconoció la legitimación <)ctivade la concubina para reclamar los daños derivados de la muerte de su compañero, la cámara no pudo vol- ver sobre tal aspecto de la cuestión. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2S de febrero de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actara en la cau~ sa Ferreyra, Andrea Blanca c/U11oa, Carlos Daría", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 10) Qu.e contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil que, al revocar el fallo de la instancia anterior, rechazó la pretensión de indemnización por daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito, la actora interpuso el recurso extraordinario que, al ser desestimado, motivó la presente queja. 2°) Que la apelante se agravia por considerar que al haber introducido el tema referente a la legitimación de la actora para promover la presente demanda, la cámara falló extra petita, en virtud de que tal cuestión no ha- bía sido sometida a la decisión de la alzada. 3°) Que tos agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que -en principio- J08 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena a este ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal se excedió de jurisdicción. 4°) Que, en efecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que lajurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recur- sos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 301 :925; 304:355, ]482; causas: B. 583. XXI, "Banco Sidesa s/quiebra- inc. de revisión promovido por el Banco Central de la República Argen- fina"; B.167. XXIII, "Bacqué, Marcel c/Multicambio S.A. ", falladas el23 de agosto de] 988 Y 18 de septiembre de 1990, respectivamente. 5°) Que, además, cabe destacar que el carácter constitucional de aquel principio, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propie- dad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger.los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, res- petando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobl~e el fondo pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-o 6°) Que en el sl/b life se verifica tal supuesto, toda vez que el juez de primera instancia reconoció la legitimación activa de la concubina para reclamar los daños derivados de la muerte de su compañero y de talma- nera descartó la alegación de los demandados opuesta en oportunidad de la conte~ta

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