Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Sosa, Julio CésarclFerrocarriles Argentinos
25/02/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_14
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
Fallos:
307:259
Fallos: 305:535
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau-
sa Sosa, Julio CésarclFerrocarriles
Argentinos", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Sala E de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de la instancia anterior en
cuanto había desestimado la pretensión indemnizatoria
con fundamento en
el alegado incumplimiento
de un contrato de transporte
de personas por
ferrocarril, la vencida interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación
motiva la presente queja.
2°) Que, a diferencia
de lo ocurrido
en la causa
S. 706. XXII.
"Santamarina, María del Carmen c/Ferrocarriles
Argentinos", falJada el 13
de noviembre de 1990, la empresa estatal demandada opuso concretamente
en el sub lite el "hecho del tercero" por lo que la litis quedó fácticamente
configurada de modo de quedar a salvo el principio procesal de congruen-
cia que informa el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) con
la solución del a quo, adoptada con fundamento
en la concurrencia
del tal
factor de exención de responsabilidad
del transportista
(arts. 184 Código
de Comercio y 514 del Código Civil).
3°) Que, por otra parte, frente a la versión del actor en la causa penal
que este Tribunal tiene a la vista (fs. 11 vta.) acerca de las circunstancias
de modo, tiempo y lugar que rodearon al hecho dañoso, los agravios del
recurrente sólo constituyen
las naturales divergencias
con el alcance otor-
gado por la alzada al "caso fortuito o fuerza mayor" previsto en las normas
de derecho común antes citadas en función de los extremos
fácticos del
caso, los cuales, más allá de su opinabilidad,
resultan inh<;ibilesparajus-
tificar invalidar lo resuelto con sustento en la tacha de arbitrariedad
invo-
cada.
4°) Que por último, tampoco aparece demostrada
la vulneración
de la
supremacía constitucional
consagrada
e~ el artículo 31 de la Carta Funda-
mental, pues tal aserto queda circunscripto
a su sola mención en el reme-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
.11)
111
dio federal examinado,
sin una adecuada demostración,
lo que obsta a la
procedencia
del recurso extraordinario
en este punto por carecer de la de-
bida fundamentación
que requiere
el artículo
15 de la ley 48 (Fallos:
307:259; entre otros).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese
y al"chívese, previa devo-
lución de los autos principales
y sus agregados.
RICARDO LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (por su voto). - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO (en disidencia)
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'C0NNOR
(en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Sala E de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Civil, que confirmó el fallo de primera instancia que
había rechazado la demanda de daños y perjuicios derivados del incumpli-
miento del contrato de transporte
de personas
por la empresa Ferrocarri-
les Argentinos,
la actora vencida interpuso el recurso extraordinario
que,
al ser denegado,
motivó la presente queja.
2°) Que, para así resolver, el a qua consideró
que del propio relato de
los hechos formulado
por la demandante,
así como de los medios de con-
vicción allegados a la causa, resultaba que el accidente invocado se había
producido
por el accionar de delincuentes
que en un intento de robo em-
pujaron a la víctima fuera del tren, provocándole
las lesiones por las que
reclama.
3Ó) Que, en tales condiciones,
el tribunal apelado se limitó a aplicar un
típico supuesto interruptivo del nexo causal, esto es, el hecho de un tercero
por el cual no debe válidamente
responderse
(arts. 184 del Código de Co-
mercio y 513 Y514 del Código Ci vil), fundando
su imprevisibilidad
con
argumentos
suficientes.
Ello, descarta la arbitrariedad
invocada.
112
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
4°) Que, por lo demás, la pretensión
de extender el deber de seguridad
en el transporte
a hipótesis
como las del caso y, de esa forma, en definiti-
va, responsabilizar
al Estado, constituye
una indebida extralimitación
de
aquelJa obligación
de seguridad
que, en cuanto tal, no puede ser acepta-
da.
S°) Que, en efecto, no cabe extender la responsabilidad
del transporta-
dor, en relación
a la garantía de la integridad
del pasajero,
a extremos
ta-
les que lo obliguen
a un control dé seguridad
social. Esto es así, especial-
mente, en situaciones
como las actuales en que la vida en las grandes agru-
paciones humanas
que se han formado ha incrementado
la cantidad
y fre-
cuencia de hechos de violencia,
a propósito
de múltiples factores sociales
y económicos,
cuya solución no es adecuada,
en el caso, suponer que co-
rresponda
a la empresa ferroviaria.
Por elJo, se desestima
la queja. Notifíquese
y archívese.
CARLOS S. FAYT
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C.
BARRA y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO
y DON EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que contra el pronunciamiento
de la Sala E de la Cámara Nacional
de
Ape1"aciones en lo Civil que confirmó la sentencia de primera instancia que
había rechazado
la demanda de daños y peljuicios
derivados del incumpli-
miento de un contrato
de transporte
de personas
por ferrocarril,
el actor
dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
Que los agravios
del apelante
suscitan
el examen
de cuestiones
sustancialmente
análogas a las resueltas por esta Corte en la causa: S. 706.
XXII. "Santámarina,
María del Carmen e/Ferrocarriles
Argentinos",
con
fecha 13 de noviembre
de 1990, a cuyos fundamentos
cabe remitirse
por
razón de brevedad.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAClON
315
113
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
ef<::ctola sentencia
de fs. 261/263.
Con costas.
Vuelvan
los autos al tribu-
nal de origen a fin de q'ue, por medio de quien correspond::l,
proceda
a dic-
tar nuevo
fallo con arreglo
a lo expresado.
Agréguese
la queja
al princi-
pal. Notifíquese
y remítanse.
RODOLFO C. BARRA
- 'JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DIEGO
CARLOS
SANCHEZ
v. HECTOR
SANTIAGO
DEL PUNTA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sel7fei¡cia definitiva.
Resoluciones
ante-
riores
a la sentencia
dejinitiva.
Varias.
Tiene
carácter
definitivo
la resolución
que confirmó
un sobreseimiento
provisio-
nal, si al apartarse
del criterio
establecido
por la Corte
en una sentencia
anterior
dictada
en la causa,
tornó
definitivamente
ineficaz
este pronuncian1i"ento,
y frustró
de modo
irreparable
el derecho
del recurrente,
rec~mocido
en aquella
decisión,
a
obtener
una sentencia
fundada
de acuerdo
con las directivas
señaladas
por la Cor-
te.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretacilín
de
normas
locales
de procedimiel7fos.
Casos
varios.
Si bien la selección
y apreciación
del materiai
probatorio
es una facultad
propia
de
los jueces
de la causa,
tal circunstancia
no es óbice
para que la Corte
pueda
cono-
cer en los casos
excepcionales
en que la conclusión
de la cámara
sólo cuenta
con
un sustento
aparente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrorias.
Improcedencia
del
recurso.
Es improcedente
el recurso
extraordinario,
si en la nueva
resolución
diclada
por la
cámara
como consecuencia
de lo resuelto
por la Corte,
se han reexaminado
las cues-
tiones
de hecho
y prueba
cuya consideración
había
sido omitida
(Disidencia
de los
Dres.
Ricardo
Levene
(h.),
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Antonio
Boggiano).
114
Suprema Corte:
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
-1-
Con posterioridad
a lo resuelto por V. E. en estas actuaciones
(fs. 308
del principal),
la Sala 6ta. de la Cámara de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional,
con
fecha
11 de diciembre
de 1990,
confirmó
el
sobreseimiento
provisional
decretado
en primera instancia.
Contra dicho pronunciamiento,
el querellante
en autos, Diego Carlos
Sánchez,
interpuso recurso extraordinario
cuya denegatoria
a fs. 334 dio
lugar.a la articulación
de esta queja.
-II-
Al dictaminar
a fs. 305/307,
he tenido
oportunidad
de referirme
suscintamente
al hecho que motiva la presente investigación,
por lo que he
de ceñirme en esta ocasión a describir
los agravios en que funda el recu-
rrente el remedio federal deducido que, según mi apreciación,
no difieren,
en lo sustancial, de los invocados en su momento contra lo decidido en esta
causa por la Sala Ira. de la mencionada
Cámara del Crimen. En efecto, por
un lado el quejoso sostiene que en el fallo impugnado
el a quo insiste en
partir de una premisa falsa, al considerar
que la obra se convino por me-
tro cuadrado
y no por administración,
para
no otorgar
relevancia
incriminatoria
a ciertas pruebas, algunas de ellas obran tes en el sumario,
y otras, ofrecidas
por el apelante
y pendientes
de producción
(contenido
del video; testimonios
de Daniel Muller, Julio César Escobar
y Javier Pa-
blo Roggero;
pericia contable
tendiente
a acreditar el abultado precio de
materiales
y mano de obra reconocido
por el querellado
en la aludida gra-
bación).
Agrega, que el Tribunal
de Alzada arriba a tal postura con un funda-
mento sólo aparente,
sobre la base de apreciaciones
meramente
dogmáti-
cas de las pruebas reunidas en el legajo, prescindiendo,
nuevamente,
de los
argumentos
vertidos en la expresión
de agravios que luce a fs. 234/241.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
I 15
Por último, el querellante
sostiene que la arbitrariedad
que atribuye
a
la decisión impugnada
y la consecuente
violación de las garantías
consti-
tucionales
que invoca (arts. 17 y 18 C.N.), no sólo deriva de las razones
ya expuestas,
sino también, del apartamiento
en que incurre la Cámara, al
fallar sin tener en cuenta
lo resuelto
con anterioridad
por V.E. sobre la
cuestión debatida.
-III-
A mi juicio,
los agravios producidos
por el recurrente,
suscitan cues-
tión federa
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