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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Sosa, Julio CésarclFerrocarriles Argentinos

25/02/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_14

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO CONTRATO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 ley 48. Fallos: 307:259 Fallos: 305:535

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de febrero de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Sosa, Julio CésarclFerrocarriles Argentinos", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había desestimado la pretensión indemnizatoria con fundamento en el alegado incumplimiento de un contrato de transporte de personas por ferrocarril, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2°) Que, a diferencia de lo ocurrido en la causa S. 706. XXII. "Santamarina, María del Carmen c/Ferrocarriles Argentinos", falJada el 13 de noviembre de 1990, la empresa estatal demandada opuso concretamente en el sub lite el "hecho del tercero" por lo que la litis quedó fácticamente configurada de modo de quedar a salvo el principio procesal de congruen- cia que informa el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) con la solución del a quo, adoptada con fundamento en la concurrencia del tal factor de exención de responsabilidad del transportista (arts. 184 Código de Comercio y 514 del Código Civil). 3°) Que, por otra parte, frente a la versión del actor en la causa penal que este Tribunal tiene a la vista (fs. 11 vta.) acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon al hecho dañoso, los agravios del recurrente sólo constituyen las naturales divergencias con el alcance otor- gado por la alzada al "caso fortuito o fuerza mayor" previsto en las normas de derecho común antes citadas en función de los extremos fácticos del caso, los cuales, más allá de su opinabilidad, resultan inh<;ibilesparajus- tificar invalidar lo resuelto con sustento en la tacha de arbitrariedad invo- cada. 4°) Que por último, tampoco aparece demostrada la vulneración de la supremacía constitucional consagrada e~ el artículo 31 de la Carta Funda- mental, pues tal aserto queda circunscripto a su sola mención en el reme- DE JUSTICIA DE LA NACION .11) 111 dio federal examinado, sin una adecuada demostración, lo que obsta a la procedencia del recurso extraordinario en este punto por carecer de la de- bida fundamentación que requiere el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 307:259; entre otros). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y al"chívese, previa devo- lución de los autos principales y sus agregados. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (por su voto). - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ O'C0NNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios derivados del incumpli- miento del contrato de transporte de personas por la empresa Ferrocarri- les Argentinos, la actora vencida interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja. 2°) Que, para así resolver, el a qua consideró que del propio relato de los hechos formulado por la demandante, así como de los medios de con- vicción allegados a la causa, resultaba que el accidente invocado se había producido por el accionar de delincuentes que en un intento de robo em- pujaron a la víctima fuera del tren, provocándole las lesiones por las que reclama. 3Ó) Que, en tales condiciones, el tribunal apelado se limitó a aplicar un típico supuesto interruptivo del nexo causal, esto es, el hecho de un tercero por el cual no debe válidamente responderse (arts. 184 del Código de Co- mercio y 513 Y514 del Código Ci vil), fundando su imprevisibilidad con argumentos suficientes. Ello, descarta la arbitrariedad invocada. 112 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 4°) Que, por lo demás, la pretensión de extender el deber de seguridad en el transporte a hipótesis como las del caso y, de esa forma, en definiti- va, responsabilizar al Estado, constituye una indebida extralimitación de aquelJa obligación de seguridad que, en cuanto tal, no puede ser acepta- da. S°) Que, en efecto, no cabe extender la responsabilidad del transporta- dor, en relación a la garantía de la integridad del pasajero, a extremos ta- les que lo obliguen a un control dé seguridad social. Esto es así, especial- mente, en situaciones como las actuales en que la vida en las grandes agru- paciones humanas que se han formado ha incrementado la cantidad y fre- cuencia de hechos de violencia, a propósito de múltiples factores sociales y económicos, cuya solución no es adecuada, en el caso, suponer que co- rresponda a la empresa ferroviaria. Por elJo, se desestima la queja. Notifíquese y archívese. CARLOS S. FAYT DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO y DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Ape1"aciones en lo Civil que confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y peljuicios derivados del incumpli- miento de un contrato de transporte de personas por ferrocarril, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Que los agravios del apelante suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa: S. 706. XXII. "Santámarina, María del Carmen e/Ferrocarriles Argentinos", con fecha 13 de noviembre de 1990, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NAClON 315 113 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin ef<::ctola sentencia de fs. 261/263. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de q'ue, por medio de quien correspond::l, proceda a dic- tar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al princi- pal. Notifíquese y remítanse. RODOLFO C. BARRA - 'JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DIEGO CARLOS SANCHEZ v. HECTOR SANTIAGO DEL PUNTA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sel7fei¡cia definitiva. Resoluciones ante- riores a la sentencia dejinitiva. Varias. Tiene carácter definitivo la resolución que confirmó un sobreseimiento provisio- nal, si al apartarse del criterio establecido por la Corte en una sentencia anterior dictada en la causa, tornó definitivamente ineficaz este pronuncian1i"ento, y frustró de modo irreparable el derecho del recurrente, rec~mocido en aquella decisión, a obtener una sentencia fundada de acuerdo con las directivas señaladas por la Cor- te. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretacilín de normas locales de procedimiel7fos. Casos varios. Si bien la selección y apreciación del materiai probatorio es una facultad propia de los jueces de la causa, tal circunstancia no es óbice para que la Corte pueda cono- cer en los casos excepcionales en que la conclusión de la cámara sólo cuenta con un sustento aparente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrorias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario, si en la nueva resolución diclada por la cámara como consecuencia de lo resuelto por la Corte, se han reexaminado las cues- tiones de hecho y prueba cuya consideración había sido omitida (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h.), Mariano Augusto Cavagna Martínez y Antonio Boggiano). 114 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- Con posterioridad a lo resuelto por V. E. en estas actuaciones (fs. 308 del principal), la Sala 6ta. de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, con fecha 11 de diciembre de 1990, confirmó el sobreseimiento provisional decretado en primera instancia. Contra dicho pronunciamiento, el querellante en autos, Diego Carlos Sánchez, interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria a fs. 334 dio lugar.a la articulación de esta queja. -II- Al dictaminar a fs. 305/307, he tenido oportunidad de referirme suscintamente al hecho que motiva la presente investigación, por lo que he de ceñirme en esta ocasión a describir los agravios en que funda el recu- rrente el remedio federal deducido que, según mi apreciación, no difieren, en lo sustancial, de los invocados en su momento contra lo decidido en esta causa por la Sala Ira. de la mencionada Cámara del Crimen. En efecto, por un lado el quejoso sostiene que en el fallo impugnado el a quo insiste en partir de una premisa falsa, al considerar que la obra se convino por me- tro cuadrado y no por administración, para no otorgar relevancia incriminatoria a ciertas pruebas, algunas de ellas obran tes en el sumario, y otras, ofrecidas por el apelante y pendientes de producción (contenido del video; testimonios de Daniel Muller, Julio César Escobar y Javier Pa- blo Roggero; pericia contable tendiente a acreditar el abultado precio de materiales y mano de obra reconocido por el querellado en la aludida gra- bación). Agrega, que el Tribunal de Alzada arriba a tal postura con un funda- mento sólo aparente, sobre la base de apreciaciones meramente dogmáti- cas de las pruebas reunidas en el legajo, prescindiendo, nuevamente, de los argumentos vertidos en la expresión de agravios que luce a fs. 234/241. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 I 15 Por último, el querellante sostiene que la arbitrariedad que atribuye a la decisión impugnada y la consecuente violación de las garantías consti- tucionales que invoca (arts. 17 y 18 C.N.), no sólo deriva de las razones ya expuestas, sino también, del apartamiento en que incurre la Cámara, al fallar sin tener en cuenta lo resuelto con anterioridad por V.E. sobre la cuestión debatida. -III- A mi juicio, los agravios producidos por el recurrente, suscitan cues- tión federa

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