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Billarda, José c

03/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_16

Voces / Materias

PROPIEDAD EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.568 ley 23.568 Fallos: 256:327 Fallos: 307:2061 Fallos: 308:1489

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Billarda, José c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ejecu~ión previsional". Considerando: 10) Que el actor, invocó la resolución dictada a su favor por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por la que se hizo lu- gar a su pedido de reajuste jubilatorio y, sobre la base de que la Caja res- pectiva no había pagado el correspondiente importe, solicitó la ejecución de la sentencia, a cuyo efecto pidió la previa declaración de inconstitucio- nalidad de la ley 23.568 que establece el plazo máximo de tres años para el cumplimiento de las sentencias dictadas en juicios por cobro de reajustes jubilatorios (fs. 2/3). 2°) Que la señora juez laboral de primera instancia que entendió en las actuaciones declaró inaplicable al caso lo dispuesto por el art. 2° de la ley 23.568, con fundamento en que su aplicación al demandante violaba la garantía constitucional que resguarda la propiedad y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución (fs. 20/24). Contra esa decisión la de- mandada interpuso recurso extraordinario (fs. 34/36), que fue concedido (fs.45). 3°) Que, tal.como surge del escrito en el cual el demandante contestó el traslado del remedio federal intentado, aquél desistió expresamente del planteo de inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 23.568 formulado en la demanda y manifestó que se allanaba a los agravios vertidos por la re- currente en torno de la aplicación de la citada ley (fs. 38). Mas aún, con base en la mencionada norma legal, pidió que se ordenara a la demanda- da el pago del 50% que preveía el precepto (fs. 38 vta.), manifestando que para el restante 50% aceptaba esperar hasta julio de 1991 (loe. cit.). 4°) Que la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la inexistencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar, lo que está en consonancia con la otra según la cual las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque éstas sean sobrevi- DE JUSTlCIA DE LA NACJON 31'; 125 nientes al recurso extraordinario (Fallos: 308: 1489), considerandos 8° y 9° Ysus citas). 5°) Que lo reseñado precedentemente y los claros términos del escrito de fs. 38/38 vta. hacen aplicable al sub lite la doctrina de Fallos: 256:327, con arreglo a la cual la renuncia incondicionada y explícita al.derecho cuya consagración por la sentencia apelada dio fundamento al recurso extraor- dinario, determina que la Corte no deba entender en este último, por cuanto la ausencia de interés, exteriorizada por el beneficiario del fallo recurrido, convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al Tribunal. 6°) Que, sin perjuicio de que el proceder del actor torna inoficiosa la decisión de esta Cort.e respecto del acierto del fallo apelado, la subsisten- cia del pronunciamiento impugnado causaría a la recurrente un gravamen no justificado, pues no.cabe descartar que alguna consecuencia gravosa para ella pudiera ser extraída por el actor de una sentencia declarativa de inconstitucionalidad que su propia conducta habría impedido revisar, lo que impone dejarla sin efecto (confr. docto de Fallos: 307:2061). Por ello, se declara actualmente inoficioso el pronunciamiento del Tri- bunal en la causa, sin perjuicio de lo cual se revoca la sentencia de fs. 20/ 24. Costas por su orden. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia).- ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que el actor, invocó la resolución dictada a su favor por la Sala IV ele la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por la que se hizo lu- gar a su pedido de reajuste jubilatorio y, sobre la base de que la Caja res- pectiva no había pagado el correspondiente importe, solicitó la ejecución de la sentencia, a cuyo efecto pidió la previa declaración de inconstitucio- 126 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 nalidad de la ley 23.568 que establece el plazo máxiPlo de tres años para e] cumplimiento de las sentencias dictadas en juicios por cobro de reajustes jubilatorios (fs. 2/3). 2°) Que la señora juez labora] de primera instancia que entendió en las actuaciones declaró inaplicable al caso lo dispuesto por el arto2° de la ley 23.568, con fundamento en que su aplicación al demandante violaba la garantía constitucional que resguarda]a propiedad y, en consecuencia, mandó llevar ade]ante]a ejecución (fs. 20/24). Contra esa decisión la de- mandada interpuso recurso extraordinario (fs. 34/36), que fue concedido (fs.45). 3°) Que, tal como surge de] escrito en el cual el demandante contestó el traslado del remedio federal intentado, aquél desistió expresamente del planteo de inconstitucionalidad de] art. 2° de ]a ley 23.568 formulado en la demanda y manifestó que se allanaba a los agravios vertidos por la re- CUlTenteen torno de la aplicación de la citada ley (fs. 38). Mas aún, con base en la mencionada norma legal, pidió que se ordenara a ]a demanda- da el pago del 50% que preveía el precepto (fs. 38 vta.) manifestando que para e] restante 50% aceptaba esperar hastaju]io de 1991 (loc. cit.). 4°) Que la doctrina del Tribuna] sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que la inexistencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa ]a del poder de juzgar, lo que está en consonancia con la otra según la cual las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque éstas sean sobrevi- nientes al recurso extraordinario (Fallos: 308:1489, considerando s 8° y 9° Ysus citas). 5°) Que lo reseñado precedentemente y los claros términos de] escrito de fs. 38/38 vta. hacen aplicable al sub lite la doctrina de Fallos: 256: 327, con arreglo a la cual la renuncia incol}dicionada y explícita al derecho cuya consagración por la sentencia apelada dio fundamento a] recurso extraor- dinario, determina que ]a Corte no deba entender en este último, por cuanto la ausencia de interés, exteriorizada por el beneficiatio del fallo recurrido, convierte en abstracto e] pronunciamiento requerido a] Tribunal; ello sin perjuicio de ]a modificación de los alcances de ese pronunciamiento, que implica la postura asumida por el actor. DE JUSTICIA DE LA NAClON 315 127 Por ello, se declara actualmente inoficioso el pronunciamiento del Tri- bunal en la causa, con los alcances de io expresado en el considerando 5°. Costas por su orden. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR AMANDA 1. DELFOSSE DE ZAMPARUITl v. VALENTIN DELFOSSE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia de cámara que impuso a la demandada, única apelante, una contribución más onerosa en los gastos causídicos, excediendo el límite de su competencia apelada con menoscabo de garantías cons- titucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbi- trarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de cámara que impuso a la demandada una contribución más onerosa en los gastos causídicos, apartándose de los límites de su competencia y agravando indebidamente la situación del único apelante. CA MARA S NACIONALES DE APELACIONES. El régimen delar!. 277 dél Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbi- trarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. La cámara incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar al único apelan- te en peor ~ituación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que cons- tituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en jui- cio y de propiedad. 128 Ft~LLOS DE LA CORTE Sl!I'RE~1A