Billarda, José c
03/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_16
Voces / Materias
PROPIEDAD
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 23.568
ley
23.568
Fallos: 256:327
Fallos: 307:2061
Fallos: 308:1489
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1992.
Vistos los autos: "Billarda,
José c/Caja Nacional
de Previsión
de la
Industria, Comercio y Actividades
Civiles s/ejecu~ión previsional".
Considerando:
10) Que el actor, invocó la resolución
dictada a su favor por la Sala IV
de la Cámara Nacional
de Apelaciones
del Trabajo por la que se hizo lu-
gar a su pedido de reajuste jubilatorio
y, sobre la base de que la Caja res-
pectiva no había pagado el correspondiente
importe, solicitó la ejecución
de la sentencia, a cuyo efecto pidió la previa declaración
de inconstitucio-
nalidad de la ley 23.568 que establece
el plazo máximo de tres años para
el cumplimiento
de las sentencias dictadas en juicios por cobro de reajustes
jubilatorios
(fs. 2/3).
2°) Que la señora juez laboral de primera instancia que entendió en las
actuaciones
declaró inaplicable
al caso lo dispuesto por el art. 2° de la ley
23.568, con fundamento
en que su aplicación
al demandante
violaba la
garantía
constitucional
que resguarda
la propiedad
y, en consecuencia,
mandó llevar adelante la ejecución
(fs. 20/24). Contra esa decisión la de-
mandada interpuso recurso extraordinario
(fs. 34/36), que fue concedido
(fs.45).
3°) Que, tal.como surge del escrito en el cual el demandante
contestó
el traslado del remedio federal intentado,
aquél desistió expresamente
del
planteo de inconstitucionalidad
del art. 2° de la ley 23.568 formulado
en
la demanda y manifestó
que se allanaba a los agravios vertidos por la re-
currente
en torno de la aplicación
de la citada ley (fs. 38). Mas aún, con
base en la mencionada
norma legal, pidió que se ordenara a la demanda-
da el pago del 50% que preveía el precepto (fs. 38 vta.), manifestando
que
para el restante 50% aceptaba esperar hasta julio de 1991 (loe. cit.).
4°) Que la doctrina del Tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales
ha
subrayado
que la inexistencia
de éstos es comprobable
de oficio y que su
desaparición importa la del poder de juzgar, lo que está en consonancia con
la otra según la cual las sentencias
de la Corte Suprema han de ceñirse a
las circunstancias
dadas cuando
se dictan,
aunque
éstas sean sobrevi-
DE JUSTlCIA
DE LA
NACJON
31';
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nientes al recurso extraordinario
(Fallos: 308: 1489), considerandos
8° y 9°
Ysus citas).
5°) Que lo reseñado precedentemente
y los claros términos del escrito
de fs. 38/38 vta. hacen aplicable al sub lite la doctrina de Fallos: 256:327,
con arreglo a la cual la renuncia incondicionada y explícita al.derecho cuya
consagración
por la sentencia apelada dio fundamento
al recurso extraor-
dinario, determina que la Corte no deba entender en este último, por cuanto
la ausencia de interés, exteriorizada
por el beneficiario del fallo recurrido,
convierte en abstracto el pronunciamiento
requerido al Tribunal.
6°) Que, sin perjuicio
de que el proceder del actor torna inoficiosa
la
decisión de esta Cort.e respecto del acierto del fallo apelado, la subsisten-
cia del pronunciamiento
impugnado causaría a la recurrente un gravamen
no justificado,
pues no.cabe descartar
que alguna consecuencia
gravosa
para ella pudiera ser extraída por el actor de una sentencia declarativa
de
inconstitucionalidad
que su propia conducta
habría impedido
revisar, lo
que impone dejarla sin efecto (confr. docto de Fallos: 307:2061).
Por ello, se declara actualmente inoficioso el pronunciamiento
del Tri-
bunal en la causa, sin perjuicio de lo cual se revoca la sentencia de fs. 20/
24. Costas por su orden. Notifíquese
y, oportunamente,
devuélvase.
MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTíNEZ
- RODOLFO C. BARRA
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
(en
disidencia).-
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
Considerando:
1°) Que el actor, invocó la resolución dictada a su favor por la Sala IV
ele la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo por la que se hizo lu-
gar a su pedido de reajuste jubilatorio
y, sobre la base de que la Caja res-
pectiva no había pagado el correspondiente
importe, solicitó la ejecución
de la sentencia, a cuyo efecto pidió la previa declaración de inconstitucio-
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FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
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nalidad de la ley 23.568 que establece el plazo máxiPlo de tres años para
e] cumplimiento
de las sentencias dictadas en juicios por cobro de reajustes
jubilatorios
(fs. 2/3).
2°) Que la señora juez labora] de primera instancia que entendió en las
actuaciones
declaró inaplicable
al caso lo dispuesto por el arto2° de la ley
23.568, con fundamento
en que su aplicación
al demandante
violaba la
garantía
constitucional
que resguarda]a
propiedad
y, en consecuencia,
mandó llevar ade]ante]a
ejecución
(fs. 20/24). Contra esa decisión la de-
mandada interpuso
recurso extraordinario
(fs. 34/36), que fue concedido
(fs.45).
3°) Que, tal como surge de] escrito en el cual el demandante
contestó
el traslado del remedio federal intentado, aquél desistió expresamente
del
planteo de inconstitucionalidad
de] art. 2° de ]a ley 23.568 formulado
en
la demanda
y manifestó
que se allanaba a los agravios vertidos por la re-
CUlTenteen torno de la aplicación
de la citada ley (fs. 38). Mas aún, con
base en la mencionada
norma legal, pidió que se ordenara
a ]a demanda-
da el pago del 50% que preveía el precepto (fs. 38 vta.) manifestando
que
para e] restante 50% aceptaba esperar hastaju]io
de 1991 (loc. cit.).
4°) Que la doctrina del Tribuna] sobre los requisitos jurisdiccionales
ha
subrayado
que la inexistencia
de éstos es comprobable
de oficio y que su
desaparición
importa ]a del poder de juzgar, lo que está en consonancia
con
la otra según la cual las sentencias
de la Corte Suprema han de ceñirse a
las circunstancias
dadas cuando
se dictan,
aunque
éstas sean sobrevi-
nientes al recurso extraordinario
(Fallos: 308:1489, considerando s 8° y 9°
Ysus citas).
5°) Que lo reseñado precedentemente
y los claros términos de] escrito
de fs. 38/38 vta. hacen aplicable al sub lite la doctrina de Fallos: 256: 327,
con arreglo a la cual la renuncia incol}dicionada y explícita al derecho cuya
consagración
por la sentencia apelada dio fundamento
a] recurso extraor-
dinario, determina que ]a Corte no deba entender en este último, por cuanto
la ausencia de interés, exteriorizada
por el beneficiatio
del fallo recurrido,
convierte
en abstracto
e] pronunciamiento
requerido
a] Tribunal;
ello sin
perjuicio de ]a modificación
de los alcances de ese pronunciamiento,
que
implica la postura asumida por el actor.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAClON
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127
Por ello, se declara actualmente
inoficioso
el pronunciamiento
del Tri-
bunal en la causa, con los alcances de io expresado
en el considerando
5°.
Costas por su orden. Notifíquese
y, oportunamente,
devuélvase.
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
AMANDA 1. DELFOSSE DE ZAMPARUITl v. VALENTIN DELFOSSE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de
normas
locales
de procedimientos.
Costas
y honorarios.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia de cámara que impuso a la
demandada, única apelante, una contribución más onerosa en los gastos causídicos,
excediendo el límite de su competencia apelada con menoscabo de garantías cons-
titucionales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbi-
trarias.
Procedencia
del
recurso.
Excesos
u omisiones
en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia de cámara que impuso a la demandada una
contribución más onerosa en los gastos causídicos, apartándose de los límites de su
competencia
y agravando indebidamente
la situación del único apelante.
CA MARA S NACIONALES
DE APELACIONES.
El régimen delar!.
277 dél Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación sólo
atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción
que resulta de los recursos
deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbi-
trarias.
Procedencia
del
recurso.
Excesos
u omisiones
en el pronunciamiento.
La cámara incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar al único apelan-
te en peor ~ituación que la resultante del pronunciamiento
recurrido, lo que cons-
tituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en jui-
cio y de propiedad.
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Ft~LLOS DE LA CORTE Sl!I'RE~1A