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Ingeniería Tauro

03/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_19

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

ley 48 ley 17.531 decreto 670 decreto 6701/68 decreto 6701 Decreto 6701/68 Fallos: 310:1706 Fallos: 297:480 Fallos: 88:224

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1992. Vistos los autos "Ingeniería Tauro S.A.eLF. s/concurso preventivo". Considerando: 134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 1°) Que contra la resolución de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, por considerar que el pago efectuado por la obligada tenía efecto cancelatorio de los honorarios adeudados, deses- timó el reajuste que habían solicitado el síndico y los letrados, éstos inter- pusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 7688. 2°) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de te- mas extraños -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la falta de adecuada fundamentación se traduce en un menoscabo de la inte- gridad del crédito de los acreedores (art. 17 de la Constitución Nacional; Fallos: 310:1706). 3°) Que se advierte que la cámara ha llevado a cabo una interpretación notoriamente errónea de las constancias de la causa, puesto que el depó- sito efectuado por la deudora el día 27 de junio de 1989 sólo pudo ser co- brado por los acreedores -que actuaron con razonable diligencia- el día 3 de julio de 1989 (ver fs. 7590), por lo que con el procedimiento habitual de revalorización según los índices anteriores era posible llegar a la justa solución del caso. 4°) Que, por otro lado, el a qua ha aplicado en forma mecánica el mé- todo de apreciación de la pérdida del valor de la moneda en función de las variaciones entre los meses anteriores respectivos, sin atender a que por haberse realizado el depósito en los últimos días del mes de junio de 1989 -pleno proceso hiperinflacionario-, el criterio empleado conducía en el caso a una solución notoriamente injusta que llevaba a una quita sustan- cial de los créditos (Fallos: 302: 1284; 303: 1150). 5°) Que ello es así porque el mecanismo de actualización basado en el empleo de los índices con un mes de retraso Sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la mejor medida posible- una realidad económica dada, mas cuando aquél, por la diferencia irrazonable entre el indicador del mes anterior al que nació el crédito y el de aquél en que se realizó el pago, vuelve objetivamente injusto el resultado de esa actualización frente a la realidad económica vivida durante el período señalado, debe ser dejado de lado en tanto ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (Fallos: DE JUSTICIA DE LA NACION 315 135 308:8]5; y causa: A.239.XXIII, "Agostini, Silva y otro e/Medicar S.A." del 13 de noviembre de 1990, entre otros). 6°) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo como acto judicial válido. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas por su orden atento a la natura- leza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal dé origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVEN E (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉO'CONNOR - ANTONIO BOGG1ANO. GUSTA YO LUIS LIEBAU SERVICIO MILITAR. El deber, inherente a la calidad de ciudadano, de armarse en defensa de la patria y de la Constitución (art. 21 de la Constitución Nacional) permite a las leyes exigir a aquéllos servicios que derivan de tan expresa obligación y en este orden de re- querimientos se inscribe la ley 17.531 en cuanto instituye el servicio de conscripción que fue estructurado con vistas al logro de una alta finalidad, la de hacer material y efectivamente posible la preparación de la defensa de la Nación, en tiempo de paz, mediante el adiestrarniento militar de sus hijos. SERVICIO MILITAR. Armarse en defensa de la patria y de la Constitución es, en sentido propio, vestir las armas pero. en un sentido análogo, es ponerse en disposición de auxiliar a quie- nes las visten, mediante una gran diversidad de servicios. 136 SERVlCIO MlUTAR. FALLOS DE LA CORTE Sl;PREMA 315 Las causales de excepción del servicio mil itar obligatorio deben interpretarse con criterio ¡'estrictivo. CONSTlTUClON NAClONAL: Derechos r garantías. Igualdad. La garantía de la igualdad no resulta afectada cuando se confiere un trato diferen- te a personas que se encuentran en situaciones distintas, con tal que 'la discrimina- ción no sea arbitraria u obedezca a razones de indebido privilegio de personas o grupos de personas o se traduzca en ilegítima persecución, aunquc su fundamento sea opinable. SERVlCIO MlLlTAR. Si bien la calidad de profesionales univei'sitarios altet'a en cl supucsto contempla- do por el al;1. 17 de la ley J 7.531 las rcglas de incorporación al servicio militar pre- vistas para otros casos (ar1. 47 decreto 670 I/68), no puede considerarse quc la re- gulación legal resulte ilegítimamente persecutoria o establezca una discriminación arbitraria ya que rcconoce como origen una diferencia objetiva en cuanto a las po- sibilidades concretas del ciudadano de cumplir con el precepto constitucional de armarse en defensa de la patria y máxime si sc tiene en cuenta que esa calidad de profesional será detcrminante de la forma en que.habrá de satisfacerlo (ar1. 17 ci- tado). SERV/ClO MILl7AR. Lo dispuesto por el arlo 47del decreto 6701/68 -incorporación al scrvicio militar de los disminuidos cn su aptitud física- no resulta óbice para la selección, en vir- tud del ar1. 17. inc. a). de la ley J 7.53 I. de qu ien obtuvo prórroga y luego su título universitario. no sólo por la diferente jerarquía normativa de las disposiciones en juego sino porque, ademCts, la previsión de esta última norma debe prevalecer en atención a que con1empla un supuesto especírico no regulado especialmente en la mencionada disposición reglamenlaria. Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LA NACION DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- 137 Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo del recurso de ape- lación deducido por el señor Gustavo Luis Liebau, en los términos del art. 34 de la ley 17.531, a fin dc obtener su excepción a la obligación de pres- tar el servicio militar. El actor relata que fue convocado al servicio y que debido a que esta- ba cursando la carrera de abogacía solicitó y le fue concedida la prórroga prevista por la mentada ley 17.531. Concluida la misma, fue citado para reconocimiento médico oportunidad en que se le dio la calificación de D.A.F. (deficiente físicamente). Luego de treinta días, se le comunicó que a los profesionales se les cambiaría la calificación D.A.F. por "apto rela- tivo", decisión que apeló por considerarla nula. Ante la denegatoria y agotamiento de la vía administrativa sin un resul- tado positivo, a fs. 15/19 interpuso recurso de apelación ante la Cámara Federal de Córdoba. Giradas las actuaciones al Distrito Militar Córdoba, el representante letrado solicitó a la Cámara se confirme la resolución mi- litar ct'enegando la excepción. . Este tribunal, a fs. 35/36 entendió que la incorporación de Liebau se realizó con fundamento en disposiciones legales vigentes y, de este modo, no resulta discriminatorio que los ciu<;\adanos calificados con deficiente aptitud física que no pidieron prórroga fueran exceptuados. Señaló, ade- más, que el concepto de igualdad ante la ley desarrollado por la Corte Su- prema se limitó a quienes se encuentran ~n iguales circunstancias, razón por la que concluyó confirmando la resolución apelada. -II- A fs. 34/42 el actor interpuso recurso extraordinario contra dicha reso- lución por apartarse ésta. a su criterio, del principio consagrado por el ar- tículo 16 de la Constitución Nacional sobre la igualdad de los ciudadanos 138 FALLOS DE LA COlnE SUPREMA 315 ante la ley y establecer a su respecto una diferencia que -a su entender- no tiene sustento legal. En tal sentido sostiene que: 1) el error del fallo radica en discernir equivocadamente la igualdad de condiciones que hacen merecedores de trato diferente a los que en ella se encuadran; 2) la igualdad de condiciones no puede buscarse en parámetros que excedan el cuerpo constitucional y el derecho reglamentario; 3) asimismo, se tuvo en cuenta la calidad universitaria del excedente exceptuado por motivos médicos y las propias necesidades de la fuerza al margen del precepto constitucional y las leyes que lo reglamentan; 4) la decisión incurre en arbitrariedad por dos razones: se funda en pau- tas interpretativas excesivamente amplias y se resuelve en sentido contra- rio al de esas disposiciones (fallo "contra legem"); 5) la resolución del ejército distingue entre disminuidos profesionales y no profesionales al exceptuar a los D.A.F. no profesionales o incorpo- rar a los D.A.F. profesionales, dejando de lado el orden decreciente del sorteo estatuido por el art. 47 del decreto 6701 /68, y atendiendo sólo a las necesidades del Ejército. Este distingo sería, además de arbitrario, persecutorio; 6) se incurre en un exceso interpretativo, al presumir que la norma en cuestión autoriza la distinción entre profesionales y no profesionales. -III- Con respecto al argumento del recurrente en punto a la garantía de igualdad de rango constitucional, procede advertir, por lo pronto, que V.E. tiene reiteradamente dicho que para que efectivamente exista desmedro de la igualdad es menester que la desigualdad resulte del texto mismo de la ley aplicada y no de la interpretación que le haya dado la autoridad encar- gada de hacerla cumplir (Fallos: 297:480; 300:65; 302:315, etc.). En tal sentido, no parece surgir de los términos del recurso que el apelante cues- tione el texto legal. De

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