Ingeniería Tauro
03/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_19
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
ley 17.531
decreto
670
decreto
6701/68
decreto 6701
Decreto
6701/68
Fallos: 310:1706
Fallos: 297:480
Fallos:
88:224
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1992.
Vistos los autos "Ingeniería
Tauro S.A.eLF.
s/concurso
preventivo".
Considerando:
134
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
1°) Que contra la resolución
de la Sala E de la Cámara Nacional
de
Apelaciones en lo Comercial que, por considerar que el pago efectuado por
la obligada tenía efecto cancelatorio
de los honorarios
adeudados,
deses-
timó el reajuste que habían solicitado el síndico y los letrados, éstos inter-
pusieron el recurso extraordinario
que fue concedido
a fs. 7688.
2°) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su
consideración
en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de te-
mas extraños -como regla y por su naturaleza-
a la instancia del art. 14 de
la ley 48, tal circunstancia
no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la
falta de adecuada fundamentación
se traduce en un menoscabo
de la inte-
gridad del crédito de los acreedores
(art. 17 de la Constitución
Nacional;
Fallos: 310:1706).
3°) Que se advierte que la cámara ha llevado a cabo una interpretación
notoriamente
errónea de las constancias
de la causa, puesto que el depó-
sito efectuado
por la deudora el día 27 de junio de 1989 sólo pudo ser co-
brado por los acreedores
-que actuaron con razonable
diligencia-
el día 3
de julio de 1989 (ver fs. 7590), por lo que con el procedimiento
habitual
de revalorización
según los índices anteriores era posible llegar a la justa
solución del caso.
4°) Que, por otro lado, el a qua ha aplicado en forma mecánica el mé-
todo de apreciación
de la pérdida del valor de la moneda en función de las
variaciones
entre los meses anteriores
respectivos,
sin atender a que por
haberse realizado el depósito en los últimos días del mes de junio de 1989
-pleno proceso hiperinflacionario-,
el criterio
empleado
conducía
en el
caso a una solución notoriamente
injusta que llevaba a una quita sustan-
cial de los créditos (Fallos: 302: 1284; 303: 1150).
5°) Que ello es así porque el mecanismo
de actualización
basado en el
empleo de los índices con un mes de retraso Sólo constituye
un arbitrio
tendiente
a obtener un resultado que pondere objetivamente
-en la mejor
medida posible-
una realidad económica
dada, mas cuando aquél, por la
diferencia
irrazonable
entre el indicador
del mes anterior al que nació el
crédito y el de aquél en que se realizó el pago, vuelve objetivamente
injusto
el resultado
de esa actualización
frente a la realidad
económica
vivida
durante
el período
señalado,
debe ser dejado de lado en tanto ésta debe
prevalecer
sobre abstractas
y genéricas
fórmulas
matemáticas
(Fallos:
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
135
308:8]5;
y causa: A.239.XXIII,
"Agostini,
Silva y otro e/Medicar
S.A."
del 13 de noviembre
de 1990, entre otros).
6°) Que, en tales condiciones,
la decisión de la alzada no constituye una
derivación
razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
del caso, por lo que, al afectar en forma directa e inmediata
las garantías
constitucionales
invocadas,
corresponde
admitir el recurso y descalificar
el fallo como acto judicial
válido.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la resolución
apelada.
Con costas por su orden atento a la natura-
leza de la cuestión debatida.
Vuelvan los autos al tribunal dé origen a fin
de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a lo expresado.
Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO
LEVEN E (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉO'CONNOR
- ANTONIO
BOGG1ANO.
GUSTA YO LUIS LIEBAU
SERVICIO
MILITAR.
El deber,
inherente
a la calidad
de ciudadano,
de armarse
en defensa
de la patria
y
de la Constitución
(art. 21 de la Constitución
Nacional)
permite
a las leyes
exigir
a aquéllos
servicios
que derivan
de tan expresa
obligación
y en este orden
de re-
querimientos
se inscribe
la ley 17.531 en cuanto
instituye
el servicio
de conscripción
que fue estructurado
con vistas
al logro
de una alta finalidad,
la de hacer
material
y efectivamente
posible
la preparación
de la defensa
de la Nación,
en tiempo
de paz,
mediante
el adiestrarniento
militar
de sus hijos.
SERVICIO
MILITAR.
Armarse
en defensa
de la patria
y de la Constitución
es, en sentido
propio,
vestir
las armas
pero. en un sentido
análogo,
es ponerse
en disposición
de auxiliar
a quie-
nes las visten,
mediante
una gran diversidad
de servicios.
136
SERVlCIO
MlUTAR.
FALLOS
DE
LA
CORTE
Sl;PREMA
315
Las causales
de excepción
del servicio
mil itar obligatorio
deben
interpretarse
con
criterio
¡'estrictivo.
CONSTlTUClON
NAClONAL:
Derechos
r garantías.
Igualdad.
La garantía
de la igualdad
no resulta
afectada
cuando
se confiere
un trato diferen-
te a personas
que se encuentran
en situaciones
distintas,
con tal que 'la discrimina-
ción
no sea arbitraria
u obedezca
a razones
de indebido
privilegio
de personas
o
grupos
de personas
o se traduzca
en ilegítima
persecución,
aunquc
su fundamento
sea opinable.
SERVlCIO
MlLlTAR.
Si bien la calidad
de profesionales
univei'sitarios
altet'a en cl supucsto
contempla-
do por el al;1. 17 de la ley
J 7.531
las rcglas
de incorporación
al servicio
militar
pre-
vistas
para otros
casos
(ar1. 47 decreto
670 I/68),
no puede
considerarse
quc la re-
gulación
legal resulte
ilegítimamente
persecutoria
o establezca
una discriminación
arbitraria
ya que rcconoce
como
origen
una diferencia
objetiva
en cuanto
a las po-
sibilidades
concretas
del ciudadano
de cumplir
con el precepto
constitucional
de
armarse
en defensa
de la patria
y máxime
si sc tiene
en cuenta
que esa calidad
de
profesional
será detcrminante
de la forma
en que.habrá
de satisfacerlo
(ar1. 17 ci-
tado).
SERV/ClO
MILl7AR.
Lo dispuesto
por el arlo 47del
decreto
6701/68
-incorporación
al scrvicio
militar
de los disminuidos
cn su aptitud
física-
no resulta
óbice
para
la selección,
en vir-
tud del ar1. 17. inc. a). de la ley
J 7.53 I. de qu ien obtuvo
prórroga
y luego
su título
universitario.
no sólo por la diferente
jerarquía
normativa
de las disposiciones
en
juego
sino porque,
ademCts, la previsión
de esta última
norma
debe prevalecer
en
atención
a que con1empla
un supuesto
especírico
no regulado
especialmente
en la
mencionada
disposición
reglamenlaria.
Suprema Corte:
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
-1-
137
Las presentes
actuaciones
se iniciaron con motivo del recurso de ape-
lación deducido por el señor Gustavo Luis Liebau, en los términos del art.
34 de la ley 17.531, a fin dc obtener su excepción
a la obligación
de pres-
tar el servicio militar.
El actor relata que fue convocado
al servicio y que debido a que esta-
ba cursando
la carrera de abogacía solicitó y le fue concedida
la prórroga
prevista por la mentada
ley 17.531. Concluida
la misma, fue citado para
reconocimiento
médico
oportunidad
en que se le dio la calificación
de
D.A.F. (deficiente
físicamente).
Luego de treinta días, se le comunicó que
a los profesionales
se les cambiaría
la calificación
D.A.F. por "apto rela-
tivo", decisión que apeló por considerarla
nula.
Ante la denegatoria
y agotamiento
de la vía administrativa
sin un resul-
tado positivo,
a fs. 15/19 interpuso
recurso de apelación
ante la Cámara
Federal de Córdoba.
Giradas las actuaciones
al Distrito Militar Córdoba,
el representante
letrado solicitó a la Cámara se confirme
la resolución
mi-
litar ct'enegando la excepción.
.
Este tribunal,
a fs. 35/36 entendió
que la incorporación
de Liebau se
realizó con fundamento
en disposiciones
legales vigentes y, de este modo,
no resulta discriminatorio
que los ciu<;\adanos calificados
con deficiente
aptitud física que no pidieron
prórroga fueran exceptuados.
Señaló, ade-
más, que el concepto de igualdad ante la ley desarrollado
por la Corte Su-
prema se limitó a quienes se encuentran
~n iguales circunstancias,
razón
por la que concluyó
confirmando
la resolución
apelada.
-II-
A fs. 34/42 el actor interpuso recurso extraordinario
contra dicha reso-
lución por apartarse ésta. a su criterio, del principio consagrado
por el ar-
tículo 16 de la Constitución
Nacional sobre la igualdad de los ciudadanos
138
FALLOS
DE
LA
COlnE
SUPREMA
315
ante la ley y establecer
a su respecto una diferencia
que -a su entender-
no
tiene sustento legal. En tal sentido sostiene que:
1) el error del fallo radica en discernir equivocadamente
la igualdad de
condiciones
que hacen merecedores
de trato diferente
a los que en ella se
encuadran;
2) la igualdad
de condiciones
no puede buscarse
en parámetros
que
excedan el cuerpo constitucional
y el derecho reglamentario;
3) asimismo,
se tuvo en cuenta la calidad universitaria
del excedente
exceptuado
por motivos médicos y las propias necesidades
de la fuerza al
margen del precepto constitucional
y las leyes que lo reglamentan;
4) la decisión incurre en arbitrariedad
por dos razones: se funda en pau-
tas interpretativas
excesivamente
amplias y se resuelve en sentido contra-
rio al de esas disposiciones
(fallo "contra legem");
5) la resolución
del ejército distingue
entre disminuidos
profesionales
y no profesionales
al exceptuar
a los D.A.F. no profesionales
o incorpo-
rar a los D.A.F. profesionales,
dejando
de lado el orden decreciente
del
sorteo estatuido
por el art. 47 del decreto 6701 /68, y atendiendo
sólo a las
necesidades
del Ejército.
Este distingo
sería,
además
de arbitrario,
persecutorio;
6) se incurre en un exceso interpretativo,
al presumir
que la norma en
cuestión
autoriza la distinción
entre profesionales
y no profesionales.
-III-
Con respecto
al argumento
del recurrente
en punto a la garantía
de
igualdad de rango constitucional,
procede advertir, por lo pronto, que V.E.
tiene reiteradamente
dicho que para que efectivamente
exista desmedro de
la igualdad
es menester
que la desigualdad
resulte del texto mismo de la
ley aplicada y no de la interpretación
que le haya dado la autoridad
encar-
gada de hacerla cumplir
(Fallos: 297:480;
300:65;
302:315,
etc.). En tal
sentido, no parece surgir de los términos del recurso que el apelante cues-
tione el texto legal. De
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