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Yacimientos Petrolíferos Fiscales e

03/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 354 ID: fallos_354_21

Judges

Petracchi Barra

Keywords / Subjects

BANCO SOCIEDAD

Cited Norms

ley 4031 ley 23.928 ley 50 ley 8904/77 ley 21.839 decreto 941/91 decreto 941/91 Fallos: 158:273 Fallos: 237:865 Fallos: 249:320 Fallos: 298:466 Fallos: 294:434 Fallos: 296:22

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales e/Corrientes, Pro- vincia de y Banco de Corrientes s/cobro de australes" de los que Resulta: 1)A fs. 7111 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado e interpone demanda contra la Provincia de Corrientes y contra el Banco de Corrientes por el cobro de $ 443,2950 (A 4.432.950,14) más su actualización e intereses. Relata que el 14 de mayo de 1984 el entonces DE JUSTICIA DE LA NAClON .115 163 gobernador de la provincia demandada se dirigió al presidente de la socie- dad actora con el propósito de informarle sobre su interés en suscribir un convenio para la entrega de productos de Y.P.F. a colonos y productores agropecuarios con facilidades de pago, en virtud de la situación de emer- gencia que atravesaban. De tal manera se intentaba paliar la crítica situa- ción deri vada de inundaciones y se alentaba el aumento de las áreas sem- bradas y sus rendimientos. Según lo convenido, la actora otorgaba un plazo de 90 a 180 días para su pago, el que debía efectivizarse al precio vigente al día hábil anterior a la fecha de la cancelación. Los productores obtenían el gas oil, lubricantes (grasas y aceites) y agroquímicos de los revendedo- res autorizados contra la presentación de un vale -creado al efecto- en los que se detallaba su nombre, número de cuenta y nombre del revendedor que entregaba el producto, su tipo y cantidad, fecha de entrega y fecha de vencimiento para el pago. Y.P.F. reintegraba los productos a los revende- dores contra la presentación de dichos vales y giraba entonces la factura al Banco de Corrientes el cual -según sostiene- por convenio se había con- vertido en garante de las operaciones y saldaba su importe a los 180 días. Tanto el banco como la provincia fueron atrasándose en lo~ pagos, extre- mo que puso a la actora en la necesidad de accionar. II) A fs. 58 contesta demanda la Provincia de Corrientes. Niega -en cumplimiento del imperativo procesal- todos y cada uno de los hechos en los que se funda la pretensión. Reconoce la existencia del convenio en el que se funda la demandada, pero niega tener la calidad de deudora que el demandante le pretende imponer. Sostiene que ante las catastróficas inun- daciones que asolaron al Estado provincial a partir del año 1983, los pro- ductores agropecuarios se vieron frente a una situación crítica sin prece- dentes por lo que, ante sus numerosos reclamos, yen cumplimiento de inalienables funciones de gobierno, la provincia suscribió con la actora el convenio de fecha 10 de junio de 1984 en virtud del cual se concedieron facilidades de pago a "los productores establecidos en el territorio de la provincia". Así también se declaraba que el Banco de Corrientes estaría a cargo del cobro de estas facilidades garantizando las operaciones que se realizasen y respondiendo por las facturas de aquellos usuarios que no pagaran en las fechas establecidas. Es decir que -según relata- eran los productores quienes asumían la calidad de deudores ya su vez el banco aludido el doble carácter de agente de cobro delas facturas y fiador para el caso de que algún obligado al pago no cancelase sus obligaciones en el momento en que fuesen exigibles. Sostiene que fue "mandataria" de Y.P.F. y que, a pesar de la dificultad que ofrece encuadrar su relación en una fi- 164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 gura jurídica, en mérito a la complejidad de la operación en la que media- ban principalmente razones de fomento y de auxilio a una situación de emergencia, considera claro que el objeto de cada contrato individual de compra de productos de la actora establecía una relación directa entre Y.P.F. y el adquirente de aquéllos, que la excluye como obligada frente a la actora. A todo evento solicita el rechazo de la pretensión de actualiza- ción monetaria, pues considera que no existe mora y en mérito al carácter de fomento impreso al negoCio instrumentado. IU) A fs. 69 contesta la demanda el Banco de la Provincia de Corrien- tes quien invoca que la actora elude el planteo correcto de la situación de autos. Arguye que la relación creditoria se origina entre los "productores" y Yacimientos Petrolíferos Fiscales, asumiendo los demás -esto es, el ban- co y la provincia- el rol de garantes, es decir, de fiadores, por lo que resul- tan aplicables las normas respectivas del Código Civil y del Código de Comercio. En virtud de ellas la acción no puede ser dirigida contra el ban- co, porque si bien -en las normas comerciales- el fiador responde solida- riamente como principal, ello es así siempre que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor (artículo 480, Código de Comer- citl), presupuesto que no ha sido cumplido en el caso; por lo demás -según la postura que asume- el fiador no es deudor directo de la obligación prin- cipal (artículo 2004, primera parte, del Código Civil). Considerando: 1°) Que este proceso es de la competencia originaria de la Corte Supre- ma de Justicia de la Nación (artículos 100 Y 101 de la Constitución Nacio- nal), pues la cuestión planteada se suscita entre una provincia y la repar- tición autárquica nacionalactora (Fallos: 307: 1379). 2°) Que es preciso determinar -en forma previa a cualquier otra consi- deración- cuál es la relación jurídica que vinculó a actor y demandados, pues ello disipará las dificultades y permitirá dilucidar cuáles son las nor- mas aplicables en el caso. Dado que la Provincia de Corrientes y el Ban- co de Corrientes sostienen que su obligación es subsidiaria y pretenden la aplicación de las normas de la fianza previstas en el Código Civil yen el Código de Comercio, es insoslayable establecer qué clase de vínculo las unió, qué disposiciones regularon esa relación y cuáles son sus consecuen- cias. DE JUSTICIA DE LA NACIO:-¡ .1 15 165 3°) Que si bien la noción de contrato es única, común al derecho públi- co y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el "régimen ju- rídico" de estos dos tipos es diferente. Así existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mis- mos que los de los contratos civiles. Cuando el Estado, en ejercicio de sus funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer nece- sidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus con- secuencias serán regidas por el derecho público. Sin el propósito de limi- . tar en dicho concepto la relación que unió a las partes, los elementos que emergen de la caracterización apuntada resultan útiles para encuadrarla. El objeto del convenio ha sido -en este caso- la prestación de un servicio que tenía por finalidad -evidentemente pública- paliar los perjuicios que las inundaciones habían provocado en los productores de la provincia y que -como expresamente lo sostiene la demandada- afectaban directamen- te a la provincia en virtud de la situación económica crítica que dicho es- tado de cosas generaba. Esa finalidad es la que permite concluir que al margen de las expresiones que se han utilizado, tales como "garantizar" o "afianzar" se trata de un contrato atípico e innominado de carácter públi- co al que le resultan aplicables las normas de dicho derecho y especialmen- te la voluntad de las partes que emerge del convenio firmado y de las dis- posiciones. provinciales dictadas en su consecuencia. La ayuda financie- ra prestada por Y.P.P. -así deben ser interpretadas las facilidades de pago conferidas- y el fin público perseguido, unido al carácter de las personas intervinientes, permiten concluir que se trata de un convenio regido por normas distintas a las del derecho privado. Por lo demás y conforme a lo que seguidamente se verá, la aplicación lisa y llana de las disposiciones que regulan la fianza en el derecho común -como lo pretenden la provin- cia y el B'lnco de Corrientes- llevaría a olvidar la especial naturaleza del vínculo que emerge de la ley especial dictada al efecto y de las razones que ordenaron su sanción en virtud de encontrarse afectado directamente el interés público provincial. 4°) Que es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos -en cuanto servidores del derecho para la rea- lización de la justicia- no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu 166 FALLOS DE LA CORTE SUpREMA 315 de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnatura- lice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el es- píritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racio- nal (Fallos: 307: 1018 y sus citas). Porlo demás, debe recordarse que todo contrato -sea cual fuere su naturaleza- debe celebrarse, interpretarse y eje- cutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudie- ron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (arg. confr. senten- cia del 9 de junio de 1988, in re: J.88.XXI. "Juan María de Vida e Hijos S.C.A. c/Dirección Nacional de Vialidad s/nulidad de resolución", y sus citas). Por tal razón es que resulta necesario exigir a las partes un compor- tamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la con- fianza que se ha suscitado en el otro contratante. 5°) Que en dicho marco de ideas -confo

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