Yacimientos Petrolíferos Fiscales e
03/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 354
ID: fallos_354_21
Judges
Petracchi
Barra
Keywords / Subjects
BANCO
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 4031
ley 23.928
ley 50
ley
8904/77
ley 21.839
decreto
941/91
decreto 941/91
Fallos: 158:273
Fallos: 237:865
Fallos: 249:320
Fallos:
298:466
Fallos: 294:434
Fallos: 296:22
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1992.
Vistos los autos: "Yacimientos
Petrolíferos Fiscales e/Corrientes,
Pro-
vincia de y Banco de Corrientes
s/cobro de australes" de los que
Resulta:
1)A fs. 7111 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del
Estado e interpone demanda contra la Provincia de Corrientes
y contra el
Banco de Corrientes
por el cobro de $ 443,2950 (A 4.432.950,14)
más su
actualización
e intereses.
Relata que el 14 de mayo de 1984 el entonces
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAClON
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gobernador de la provincia demandada se dirigió al presidente de la socie-
dad actora con el propósito de informarle
sobre su interés en suscribir un
convenio para la entrega de productos de Y.P.F. a colonos y productores
agropecuarios
con facilidades
de pago, en virtud de la situación de emer-
gencia que atravesaban.
De tal manera se intentaba paliar la crítica situa-
ción deri vada de inundaciones
y se alentaba el aumento de las áreas sem-
bradas y sus rendimientos.
Según lo convenido, la actora otorgaba un plazo
de 90 a 180 días para su pago, el que debía efectivizarse
al precio vigente
al día hábil anterior a la fecha de la cancelación. Los productores obtenían
el gas oil, lubricantes
(grasas y aceites) y agroquímicos
de los revendedo-
res autorizados
contra la presentación
de un vale -creado al efecto- en los
que se detallaba
su nombre, número de cuenta y nombre del revendedor
que entregaba el producto, su tipo y cantidad, fecha de entrega y fecha de
vencimiento
para el pago. Y.P.F. reintegraba
los productos a los revende-
dores contra la presentación
de dichos vales y giraba entonces la factura
al Banco de Corrientes el cual -según sostiene- por convenio se había con-
vertido en garante de las operaciones
y saldaba su importe a los 180 días.
Tanto el banco como la provincia fueron atrasándose
en lo~ pagos, extre-
mo que puso a la actora en la necesidad de accionar.
II) A fs. 58 contesta
demanda
la Provincia
de Corrientes.
Niega -en
cumplimiento
del imperativo
procesal- todos y cada uno de los hechos en
los que se funda la pretensión.
Reconoce
la existencia
del convenio en el
que se funda la demandada,
pero niega tener la calidad de deudora que el
demandante
le pretende imponer. Sostiene que ante las catastróficas
inun-
daciones que asolaron al Estado provincial a partir del año 1983, los pro-
ductores agropecuarios
se vieron frente a una situación crítica sin prece-
dentes por lo que, ante sus numerosos
reclamos,
yen cumplimiento
de
inalienables
funciones de gobierno, la provincia suscribió con la actora el
convenio de fecha 10 de junio de 1984 en virtud del cual se concedieron
facilidades
de pago a "los productores
establecidos
en el territorio
de la
provincia".
Así también se declaraba que el Banco de Corrientes estaría a
cargo del cobro de estas facilidades
garantizando
las operaciones
que se
realizasen
y respondiendo
por las facturas
de aquellos
usuarios
que no
pagaran
en las fechas establecidas.
Es decir que -según relata- eran los
productores
quienes asumían la calidad de deudores
ya su vez el banco
aludido el doble carácter de agente de cobro delas facturas
y fiador para
el caso de que algún obligado al pago no cancelase sus obligaciones
en el
momento en que fuesen exigibles. Sostiene que fue "mandataria" de Y.P.F.
y que, a pesar de la dificultad
que ofrece encuadrar
su relación en una fi-
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FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
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gura jurídica,
en mérito a la complejidad
de la operación
en la que media-
ban principalmente
razones
de fomento
y de auxilio a una situación
de
emergencia,
considera
claro que el objeto de cada contrato individual
de
compra
de productos
de la actora establecía
una relación
directa
entre
Y.P.F. y el adquirente
de aquéllos, que la excluye como obligada frente a
la actora. A todo evento solicita el rechazo de la pretensión
de actualiza-
ción monetaria,
pues considera que no existe mora y en mérito al carácter
de fomento impreso al negoCio instrumentado.
IU) A fs. 69 contesta la demanda el Banco de la Provincia
de Corrien-
tes quien invoca que la actora elude el planteo correcto de la situación
de
autos. Arguye que la relación creditoria se origina entre los "productores"
y Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales, asumiendo los demás -esto es, el ban-
co y la provincia-
el rol de garantes, es decir, de fiadores, por lo que resul-
tan aplicables
las normas
respectivas
del Código
Civil y del Código de
Comercio.
En virtud de ellas la acción no puede ser dirigida contra el ban-
co, porque si bien -en las normas comerciales-
el fiador responde
solida-
riamente como principal, ello es así siempre que el acreedor justifique
que
ha interpelado
judicialmente
al deudor (artículo
480, Código de Comer-
citl), presupuesto
que no ha sido cumplido en el caso; por lo demás -según
la postura que asume- el fiador no es deudor directo de la obligación
prin-
cipal (artículo
2004, primera parte, del Código Civil).
Considerando:
1°) Que este proceso es de la competencia
originaria de la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación (artículos
100 Y 101 de la Constitución
Nacio-
nal), pues la cuestión
planteada
se suscita entre una provincia
y la repar-
tición autárquica
nacionalactora
(Fallos: 307: 1379).
2°) Que es preciso determinar
-en forma previa a cualquier
otra consi-
deración-
cuál es la relación jurídica
que vinculó a actor y demandados,
pues ello disipará las dificultades
y permitirá dilucidar cuáles son las nor-
mas aplicables
en el caso. Dado que la Provincia
de Corrientes
y el Ban-
co de Corrientes
sostienen que su obligación
es subsidiaria
y pretenden
la
aplicación
de las normas de la fianza previstas
en el Código Civil yen el
Código de Comercio,
es insoslayable
establecer
qué clase de vínculo las
unió, qué disposiciones
regularon esa relación y cuáles son sus consecuen-
cias.
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JUSTICIA
DE
LA
NACIO:-¡
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3°) Que si bien la noción de contrato es única, común al derecho públi-
co y al derecho
privado,
pues en ambos casos configura
un acuerdo
de
voluntades
generador
de situaciones
jurídicas
subjetivas,
el "régimen ju-
rídico" de estos dos tipos es diferente. Así existen diferencias de fondo que
determinan
que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mis-
mos que los de los contratos civiles. Cuando el Estado, en ejercicio de sus
funciones públicas que le competen
y con el propósito de satisfacer
nece-
sidades del mismo carácter,
suscribe un acuerdo de voluntades,
sus con-
secuencias
serán regidas por el derecho público. Sin el propósito
de limi-
. tar en dicho concepto
la relación que unió a las partes, los elementos
que
emergen de la caracterización
apuntada
resultan útiles para encuadrarla.
El objeto del convenio
ha sido -en este caso- la prestación
de un servicio
que tenía por finalidad
-evidentemente
pública- paliar los perjuicios
que
las inundaciones
habían provocado
en los productores
de la provincia
y
que -como expresamente
lo sostiene la demandada-
afectaban directamen-
te a la provincia
en virtud de la situación
económica
crítica que dicho es-
tado de cosas generaba.
Esa finalidad
es la que permite
concluir
que al
margen de las expresiones
que se han utilizado,
tales como "garantizar"
o
"afianzar"
se trata de un contrato atípico e innominado
de carácter públi-
co al que le resultan aplicables las normas de dicho derecho y especialmen-
te la voluntad de las partes que emerge del convenio
firmado y de las dis-
posiciones. provinciales
dictadas en su consecuencia.
La ayuda financie-
ra prestada por Y.P.P. -así deben ser interpretadas
las facilidades
de pago
conferidas-
y el fin público perseguido,
unido al carácter
de las personas
intervinientes,
permiten
concluir
que se trata de un convenio
regido por
normas distintas
a las del derecho privado.
Por lo demás y conforme
a lo
que seguidamente
se verá, la aplicación
lisa y llana de las disposiciones
que regulan la fianza en el derecho común -como lo pretenden
la provin-
cia y el B'lnco de Corrientes-
llevaría a olvidar la especial naturaleza
del
vínculo que emerge de la ley especial dictada al efecto y de las razones que
ordenaron
su sanción en virtud de encontrarse
afectado
directamente
el
interés público provincial.
4°) Que es dable recordar que es regla de interpretación
de las leyes la
de dar pleno efecto a la intención
del legislador,
computando
la totalidad
de los preceptos
de manera que armonicen
con el resto del orden jurídico
y las garantías
de la Constitución
Nacional.
Ese propósito
no puede ser
obviado
por los magistrados
con motivo de sus posibles imperfecciones
técnicas, toda vez que ellos -en cuanto servidores
del derecho para la rea-
lización de la justicia-
no deben prescindir
de la ratio legis y del espíritu
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FALLOS
DE
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CORTE
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de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia
y cuidar que la inteligencia
que se le asigne no lleve a la pérdida de un
derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos
desnatura-
lice el espíritu que ha inspirado
su sanción.
En esta tarea no es siempre
recomendable
atenerse estrictamente
a las palabras de la ley, ya que el es-
píritu que la nutre ha de determinarse
en procura de una aplicación
racio-
nal (Fallos: 307: 1018 y sus citas). Porlo demás, debe recordarse
que todo
contrato -sea cual fuere su naturaleza- debe celebrarse,
interpretarse
y eje-
cutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron
o pudie-
ron entender,
obrando con cuidado y previsión,
principios
aplicables
al
ámbito de los contratos regidos por el derecho público (arg. confr. senten-
cia del 9 de junio de 1988, in re: J.88.XXI.
"Juan María de Vida e Hijos
S.C.A. c/Dirección
Nacional
de Vialidad s/nulidad de resolución",
y sus
citas). Por tal razón es que resulta necesario exigir a las partes un compor-
tamiento
coherente,
ajeno a los cambios
de conducta
perjudiciales
y
desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible
con la con-
fianza que se ha suscitado en el otro contratante.
5°) Que en dicho marco de ideas -confo
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