Recurso de hecho deducido por la actoraen la cau- sa Vicente Robles
03/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_24
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
VOTO
Cited Norms
ley 18.360
ley 48
ley N° 18.360
ley
N°
5.340
ley N° 18.875
Ley 5559
Ley
14.408
ley 17.711
ley
48
ley 23.149
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1992,
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la actoraen
la cau-
sa Vicente
Robles
S.A.M.C.I.C.I.F.
e/Ferrocarriles
Argentinos",
para de-
cidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso
extraordinario,
cuya denegación
ohgina
esta presenta-
ción directa,
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Comer-
cial de la Nación).
216
FALLOS
IJELA
CORTE
SUPREMA
315
Por ello, se desestima
la queja. Declárase
perdido
el depósito
de fs. 1.
Notifíquese,
devuélvanse
los autos
principales
y, oportunamente,
al"Chívese.
RICARDO LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ (en disidencia)
- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTÍNEZ
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
Considerando:
1°) Que la Sala 1de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil y
Comercial
Federal,
al revocar
la sentencia
de la anterior
instancia,
recha-
zó la demanda
entablada
por Vicente
Robles
S.A.M.C.I.C.I.F.
contra
la
Empresa
Ferrocarriles
Argentinos
mediante
la cual, por aplicación
de los
principios
que rigen el enriquecimiento
sin causa y el empleo
útil, se re-
clamaba
el pago de la obra de pavimentación
realizada
en la estación
San
Carlos
de Bariloche
del Ferrocarril
Roca. Contra
ese pronunciamiento,
la
vencida
dedujo
el recurso
extraordinario
(fs. 425/442
y vta. de los autos
principales)
cuya denegación
dio origen
a la presente
queja.
2°) Que según lo expuesto
en los votos concurrentes
de sus miembros,
el aquo, al fundar
esa decisión,
consideró,
en lo principal,
que la deman-
dante no había acreditado
que la obra fue de utilidad
para Ferrocarriles
y,
por otro lado, que -según se desprende
de los precedentes
que analizó-
este
Tribunal
no ha elevado
al enriquecimiento
sin causa ni al empleo
útil a la
categoría
de fuentes
de las obligaciones
del Estado,
en supuestos
en que
éste se encuentra
costreñido
a vincularse
de un modo que específicamente
la ley prevé. Añadió la cámara que en el presente
caso Ferrocarriles
Argen-
tinos no tuvo ninguna
vinculación
jurídica
con la empresa
actora y, más
aún, dijo, ni siquiera
tuvo en mira la realización
de las obras que ésta eje-
cutó con la creencia
de que respondían
al contrato
celebrado
con la Mu-
nicipalidad
de Bariloche
o bien con la Provincia
de Río Negro,
y en inte-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
217
rés de éstas, pero en ningún
momento
con la aquí demandada
para bene-
ficiar algún aspecto
del servicio
ferroviario.
Destacó
también
que la obli-
gación
de la accionada
sobre la base del invocado
empleo
útil importaría
una forma
indirecta
-pero eficaz-
de violar las previsiones
de los arts.
16
de la ley 18.360 y 105 del Reglamento
General
de Contrataciones
respecto
del procedimiento
que debe seguir para concretar
la realización
de obras,
con el agravante
que por esa vía estaría
obligada
a responder
por la reali-
zación
de trabajos
que ningún
funcionario
suyo dispuso
o aprobó,
con lo
cual las prioridades
que se encuentran
reservadas
a su esfera
exclusiva,
podrían
ser suplidas
por terceros
que definirían
por sí, unilateralmente,
cuáles
son las obras que mejor responden
al interés
que debe satisfacer
la
empresa
ferroviaria.
Aceptar
una intromisión
de esa naturaleza,
concluyó
la alzada,
importaría
desmantelar
todo el sistema
administrativo
e inver-
tir los roles que a cada uno le corresponden.
3°) Que la recurrente
sostiene
que media cuestión
federal
por haberse
cuestionado
preceptos
de tal índole,
como los arts. 1°,4°,
inc. f), y 16 de
la ley 18.360,
el Reglamento
de Contrataciones
de Ferrocarriles
y las le-
yes 5559 y 14.408,
que declararon
de utilidad
pública
para el uso de Fe-
rrocarriles
los terrenos
en los que se realizó
la obra de pavimentación.
Sostiene,
además,
que la sentencia
impugnada
merece
ser descalificada
por
las diversas
causales
de arbitrariedad
que explicita
a lo largo del recurso.
4°) Que el remedio
intentado
es formalmente
procedente
pues
se ha
puesto
en tela de juicio
la inteligencia
de normas
de carácter
federal
(Fa-
llos: 178: 185; 305:460;
307: 1828, entre otros), cuyo examen
es insoslaya-
ble en el sub examine,
y la sentencia
definitiva
emanada
del superior
tri-
bunal de la causa es contraria
a la pretensión
que el apelante
fundó en ellas
(art.
14, inc. 3°, de la ley 48).
5°) Que, asiste razón a la apelante,
por lo que sus agravios,
en lo sus-
tancial,
deben tener favorable
acogida
en esta instancia.
Ello es así por un
doble
orden
de razones,
que
implican
el examen
conjunto
de las
impugnaciones
traídas
a conocimiento
de esta Corte,
ya que los relativos
a la alegada
arbitrariedad,
con los alcances
que se precisarán
en las con-
sideraciones
que siguen,
y los atinentes
a la interpretación
del derecho
fe-
deral
en
juego
son
dos
aspectos
que,
en
la
especie,
aparecen
inescindiblemente
ligados
entre
sí (S. 10I.XXII.
RECURSO
DE HECHO.
"Soengas,
Héctor
Ricardo
y otros
e/Ferrocarriles
Argentinos",
del 7 de
agosto
de 1990) ..
218
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.115
6°) Que, de acuerdo
a su ley de creación,
la Empresa
Ferrocarriles
Ar-
gentinos
fue constituida
como sujeto de derecho,
concediéndosele
la ca-
pacidad
de las personas
de derecho
privado,
con autarquía
en el ejercicio
de su gobierno
administrativo
(art. 1° de la ley 18.360),
a fin de explotar
los ferrocarriles
de propiedad
nacional
y desarrollar
las actividades
com-
plementariasy
subsidiarias
que le resulten
convenientes
(art. 3° de la ley
citada).
7°) Que, para el cumplimiento
de sus fines, se le asignó, entre otras atri-
buciones
y obligaciones,
la de contratar
la ejecución
de trabajos
y la fabri-
cación
de elementos
ferroviarios
bajo el régimen
privado
de locación
de
obras y servicios
(art. 4 0, inc. f), debiendo
tal acti vidad ser efectuada
con-
forme a los principios
básicos
de publicidad
y competencia
de precios,
de
acuerdo
a las normas
de la ley en análisis
(art. 15, primera
parte).
En sus
relaciones
con terceros,
establece
la misma disposición,
Ferrocarriles
Ar-
gentinos
se regirá exclusivamente
por el derecho
privado.
No obstante
lo
cual, ajustará
su accionar
en la materia
a los procedimientos
corrientes
de
licitación
pública
o privada
y contratación
directa,
según convenga
o se
adapte
mejor a los intereses
de la gestión
empresaria
(art.
16).
8°) Que, por su parte, el Reglamento
General
de Contrataciones,
que
"contiene
las normas
a que se ajustarán
las contrataciones
de Ferrocarri-
les Argentinos,
de conformidad
con la ley N° 18.360,
decreto-ley
N°
5.340/63,
ley N° 18.875,
su decreto
reglamentario
N° 2.930170
y demás
disposiciones
complementarias
y reglamentarias
de los mismos,
y com-
prenden
las compraventas,
locaciones
de obras y de servicios,explotacio-
nes colaterales
tales
como:
arrendamientos,
publicidad,
concesiones
y
derechos
reales;
así como.también
todo
lo relativo
a transacciones
y
novaciones,
de origen
contractual"
(art. 1°, texto ordenado
y actualizado
al 1° de febrero
de 1984, aprobado
por Resolución
P. N° 728/84,
del 4 de
mayo de 1984), dispone
en su art.
LOS, como principio,
que para la con-
tratación
y ejecución
de obras o trabajos
que se realicen
por terceros
para
y por
cuenta
de F.F.A.A.
serán
de aplicación
los
procedimientos
específicamente
reglados
en su articulado,
rigiendo
en todo cuanto
no esté
previsto,
las normas
relativas
a la locación
de obras,
contenidas
en el Li-
bro 11, Sección
III, Título
VI y concordantes
del Código
Civil.
9°) Que, aun cuando
esa normativa
presuponga
la intervención
de los
funcionarios
competentes
de la Empresa
de Ferrocarriles,
cualquiera
sea
la forma
en que éstos concreten
la ejecución
de alguna
obra en su favor,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.115
219
de ello no puede
seguirse
de un modo inexorable
que, cuando
se ha con-
figurado
una situación
diversa,
en la que aquélla
no ha revestido
la cali-
dad de comitente,
deba quedar
exenta
de toda responsabilidad
fundada
en
una fuente
no contractual.
Es que, con independencia
de la manera
que en
la accionada
se encuentre
obligada
a vincularse,
de las disposiciones
precedentemente
reseñadas,
de las restantes
que integran
ese régimen
es-
pecífico
ni de las directivas
generales
del derecho
administrativo,
permítese
concluir
que la aquí accionada
resulte liberada,
por principio,
de
las reclamaciones
basadas
en el enriquecimiento
sin causa o en alguna
de
sus aplicaciones
particulares
aceptadas
por nuestro
ordenamiento
jurídi-
co.
10) Que si bien cabe admitir
que en los precedentes
de este Tribunal
analizados
en el segundo
voto
de la alzada,
ante
la remisión
hecha
al
enriquecimiento
sin causa
o al empleo
útil, no se elevó
expresamente
a
éstos a la categoría
de fuentes
delas
obligaciones
del Estado
cuando
éste
se encuentra
costreñido
a vincularse
de un modo que específicamente
la
ley prevé,
no es menos
cierto
-como
reconoce
el vocal allí opinante-
que
en estos casos los supuestos
de hecho eran diferentes
a los que motivan
esta
controversi
a (v. Fallos:
251: 150; 255:371;
262:26
1; 273: 288).
En esas
condiciones,
la invocada
ausencia
de un reconocimiento
de tal significa-
do no puede justificar,
lógicamente,
un criterio
que, sin más, importe
exi-
mir de responsabilidad
al Estado en una hipótesis
que, en rigor, guarda
una
relación
de especie
a género
frente
a aquélla
en cuya presencia
se admi-
tieron,
reiteradamente,
pretensiones
fundadas
en los institutos
referidos.
l 1) Que, en tal sentido,
sentando
un criterio
rector
en la materia,
esta
Corte ha sostenido
que se trata de la simple
aplicación
del principio
jurí-
dico y moral que veda el enriquecimiento
sin causa a costa de otro, o sea,
de la aplicación
de "una de esas raras reglas
de derecho
natural,
que do-
minan
todas las leyes,
aun cuando
el legislador
no haya tenido
especial-
mente
el cuidado
de formularlas",
añadiendo
que ella rige también,
por
consiguiente,
en relación
al Estado,
tanto en su favor como
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