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Recurso de hecho deducido por la actoraen la cau- sa Vicente Robles

03/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_24

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO VOTO

Cited Norms

ley 18.360 ley 48 ley N° 18.360 ley N° 5.340 ley N° 18.875 Ley 5559 Ley 14.408 ley 17.711 ley 48 ley 23.149

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1992, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actoraen la cau- sa Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. e/Ferrocarriles Argentinos", para de- cidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación ohgina esta presenta- ción directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). 216 FALLOS IJELA CORTE SUPREMA 315 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, al"Chívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar la sentencia de la anterior instancia, recha- zó la demanda entablada por Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos mediante la cual, por aplicación de los principios que rigen el enriquecimiento sin causa y el empleo útil, se re- clamaba el pago de la obra de pavimentación realizada en la estación San Carlos de Bariloche del Ferrocarril Roca. Contra ese pronunciamiento, la vencida dedujo el recurso extraordinario (fs. 425/442 y vta. de los autos principales) cuya denegación dio origen a la presente queja. 2°) Que según lo expuesto en los votos concurrentes de sus miembros, el aquo, al fundar esa decisión, consideró, en lo principal, que la deman- dante no había acreditado que la obra fue de utilidad para Ferrocarriles y, por otro lado, que -según se desprende de los precedentes que analizó- este Tribunal no ha elevado al enriquecimiento sin causa ni al empleo útil a la categoría de fuentes de las obligaciones del Estado, en supuestos en que éste se encuentra costreñido a vincularse de un modo que específicamente la ley prevé. Añadió la cámara que en el presente caso Ferrocarriles Argen- tinos no tuvo ninguna vinculación jurídica con la empresa actora y, más aún, dijo, ni siquiera tuvo en mira la realización de las obras que ésta eje- cutó con la creencia de que respondían al contrato celebrado con la Mu- nicipalidad de Bariloche o bien con la Provincia de Río Negro, y en inte- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 217 rés de éstas, pero en ningún momento con la aquí demandada para bene- ficiar algún aspecto del servicio ferroviario. Destacó también que la obli- gación de la accionada sobre la base del invocado empleo útil importaría una forma indirecta -pero eficaz- de violar las previsiones de los arts. 16 de la ley 18.360 y 105 del Reglamento General de Contrataciones respecto del procedimiento que debe seguir para concretar la realización de obras, con el agravante que por esa vía estaría obligada a responder por la reali- zación de trabajos que ningún funcionario suyo dispuso o aprobó, con lo cual las prioridades que se encuentran reservadas a su esfera exclusiva, podrían ser suplidas por terceros que definirían por sí, unilateralmente, cuáles son las obras que mejor responden al interés que debe satisfacer la empresa ferroviaria. Aceptar una intromisión de esa naturaleza, concluyó la alzada, importaría desmantelar todo el sistema administrativo e inver- tir los roles que a cada uno le corresponden. 3°) Que la recurrente sostiene que media cuestión federal por haberse cuestionado preceptos de tal índole, como los arts. 1°,4°, inc. f), y 16 de la ley 18.360, el Reglamento de Contrataciones de Ferrocarriles y las le- yes 5559 y 14.408, que declararon de utilidad pública para el uso de Fe- rrocarriles los terrenos en los que se realizó la obra de pavimentación. Sostiene, además, que la sentencia impugnada merece ser descalificada por las diversas causales de arbitrariedad que explicita a lo largo del recurso. 4°) Que el remedio intentado es formalmente procedente pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal (Fa- llos: 178: 185; 305:460; 307: 1828, entre otros), cuyo examen es insoslaya- ble en el sub examine, y la sentencia definitiva emanada del superior tri- bunal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). 5°) Que, asiste razón a la apelante, por lo que sus agravios, en lo sus- tancial, deben tener favorable acogida en esta instancia. Ello es así por un doble orden de razones, que implican el examen conjunto de las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte, ya que los relativos a la alegada arbitrariedad, con los alcances que se precisarán en las con- sideraciones que siguen, y los atinentes a la interpretación del derecho fe- deral en juego son dos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (S. 10I.XXII. RECURSO DE HECHO. "Soengas, Héctor Ricardo y otros e/Ferrocarriles Argentinos", del 7 de agosto de 1990) .. 218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115 6°) Que, de acuerdo a su ley de creación, la Empresa Ferrocarriles Ar- gentinos fue constituida como sujeto de derecho, concediéndosele la ca- pacidad de las personas de derecho privado, con autarquía en el ejercicio de su gobierno administrativo (art. 1° de la ley 18.360), a fin de explotar los ferrocarriles de propiedad nacional y desarrollar las actividades com- plementariasy subsidiarias que le resulten convenientes (art. 3° de la ley citada). 7°) Que, para el cumplimiento de sus fines, se le asignó, entre otras atri- buciones y obligaciones, la de contratar la ejecución de trabajos y la fabri- cación de elementos ferroviarios bajo el régimen privado de locación de obras y servicios (art. 4 0, inc. f), debiendo tal acti vidad ser efectuada con- forme a los principios básicos de publicidad y competencia de precios, de acuerdo a las normas de la ley en análisis (art. 15, primera parte). En sus relaciones con terceros, establece la misma disposición, Ferrocarriles Ar- gentinos se regirá exclusivamente por el derecho privado. No obstante lo cual, ajustará su accionar en la materia a los procedimientos corrientes de licitación pública o privada y contratación directa, según convenga o se adapte mejor a los intereses de la gestión empresaria (art. 16). 8°) Que, por su parte, el Reglamento General de Contrataciones, que "contiene las normas a que se ajustarán las contrataciones de Ferrocarri- les Argentinos, de conformidad con la ley N° 18.360, decreto-ley N° 5.340/63, ley N° 18.875, su decreto reglamentario N° 2.930170 y demás disposiciones complementarias y reglamentarias de los mismos, y com- prenden las compraventas, locaciones de obras y de servicios,explotacio- nes colaterales tales como: arrendamientos, publicidad, concesiones y derechos reales; así como.también todo lo relativo a transacciones y novaciones, de origen contractual" (art. 1°, texto ordenado y actualizado al 1° de febrero de 1984, aprobado por Resolución P. N° 728/84, del 4 de mayo de 1984), dispone en su art. LOS, como principio, que para la con- tratación y ejecución de obras o trabajos que se realicen por terceros para y por cuenta de F.F.A.A. serán de aplicación los procedimientos específicamente reglados en su articulado, rigiendo en todo cuanto no esté previsto, las normas relativas a la locación de obras, contenidas en el Li- bro 11, Sección III, Título VI y concordantes del Código Civil. 9°) Que, aun cuando esa normativa presuponga la intervención de los funcionarios competentes de la Empresa de Ferrocarriles, cualquiera sea la forma en que éstos concreten la ejecución de alguna obra en su favor, DE JUSTICIA DE LA NACION .115 219 de ello no puede seguirse de un modo inexorable que, cuando se ha con- figurado una situación diversa, en la que aquélla no ha revestido la cali- dad de comitente, deba quedar exenta de toda responsabilidad fundada en una fuente no contractual. Es que, con independencia de la manera que en la accionada se encuentre obligada a vincularse, de las disposiciones precedentemente reseñadas, de las restantes que integran ese régimen es- pecífico ni de las directivas generales del derecho administrativo, permítese concluir que la aquí accionada resulte liberada, por principio, de las reclamaciones basadas en el enriquecimiento sin causa o en alguna de sus aplicaciones particulares aceptadas por nuestro ordenamiento jurídi- co. 10) Que si bien cabe admitir que en los precedentes de este Tribunal analizados en el segundo voto de la alzada, ante la remisión hecha al enriquecimiento sin causa o al empleo útil, no se elevó expresamente a éstos a la categoría de fuentes delas obligaciones del Estado cuando éste se encuentra costreñido a vincularse de un modo que específicamente la ley prevé, no es menos cierto -como reconoce el vocal allí opinante- que en estos casos los supuestos de hecho eran diferentes a los que motivan esta controversi a (v. Fallos: 251: 150; 255:371; 262:26 1; 273: 288). En esas condiciones, la invocada ausencia de un reconocimiento de tal significa- do no puede justificar, lógicamente, un criterio que, sin más, importe exi- mir de responsabilidad al Estado en una hipótesis que, en rigor, guarda una relación de especie a género frente a aquélla en cuya presencia se admi- tieron, reiteradamente, pretensiones fundadas en los institutos referidos. l 1) Que, en tal sentido, sentando un criterio rector en la materia, esta Corte ha sostenido que se trata de la simple aplicación del principio jurí- dico y moral que veda el enriquecimiento sin causa a costa de otro, o sea, de la aplicación de "una de esas raras reglas de derecho natural, que do- minan todas las leyes, aun cuando el legislador no haya tenido especial- mente el cuidado de formularlas", añadiendo que ella rige también, por consiguiente, en relación al Estado, tanto en su favor como

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