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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Augusto y Renato Vaschetti

03/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_25

Jueces

Belluscio Boggiano Nazareno

Voces / Materias

QUEJA INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.149 ley 23.149 ley 48 Fallos: 300:194 Fallos: 199:483

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Augusto y Renato Vaschetti S.A.C.I.I.F. e/Dirección General Impositiva e Instituto Nacional de Vitivinicultura", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que, al confirmar el fallo de la instancia ante- rior, desestimó la pretensión de inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 23.149 en mérito a los precedentes de este Tribunal, la actora interpuso el recurso extraordinario que, al ser desestimado, motivó la presente queja. 2°) Que la recurrente se agravia por considerar que la ley mencionada le impide trabajar y ejercer una industria lícita; que se produce una desi- gualdad entre los fraccionamientos de distintos tipos de envases; que la prohibición no resulta razonable, pues los medios elegidos son desproporcionados con el fin perseguido; y que la ley fue sancionada en forma apresurada por el Poder Legislativo, sin el necesario debate parla- mentario. 3°) Que las objeciones de la recurrente suscitan cuestión federal bas- tante para su examen por la vía intentada toda vez que se ha cuestionado la constitucionalidad de la ley 23.149 por considerarla contraria a derechos y garantías contempla.dos en los artícUlos 14, 16 Y 17 de la Carta. Magna, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que la apelante funda en estas DE JUSTICIA DE LA NACION 315 225 normas (art. 14,inc. 3°, de la ley 48 y Fallos: 300:194; 306:1694,1844 y 1964, entre otros). 4°) Que las cuestiones planteadas en el sub examine guardan analogía, en lo sustancial, con las causas V.251.XXI. "Vega, Andrés Roberto y otro c/Inst. Nac. de Vitivinicultura s/acción de inconstitucionalidad -médida de no innovar-" y F.490.XXI. "Ferace, Victorio Severino y otros e/Estado Nacional s/demanda de inconstitucionalidad -ordinario-", falladas ambas el 23 de agosto de 1988. 5°) Que en los precedentes citados uf supra se consideró que las nor- mas legales y reglamentarias en materia de policía de vinos tienden a la necesaria protección de1a salud de los consumidores y al fomento y con- solidación de la industria respectiva, 10 cual se concreta mediante un sis- tema de control cuyo cumplimiento debe ser estricto (Fallos: 306: 1325, entre otros). En la especie, es claro que la ley 23.149, en cuanto prohibe el fraccionamiento del vino en determinados tipos de envases fuera de la zona de origen, tiende a evitar posibles adulteraciones o manipulaciones del producto, como así también a mejorar la producción y calidad de los vinos, cuestión ésta que se vincula con la salud de los consumidores. 6°) Que, además, se resolvió que a la luz de tales objetivos, la prohi- bición de fraccionar el vino en cierta clase de envases fuera de la zona de origen, no aparece como desproporcionada con la finalidad de policía per- seguida; por el contrario, el Poder Legislativo ha ejercido sus facultades en forma razonable, y no absurda o arbitraria, pues se apoya en fines de utilidad común. 7°) Que, con respecto a la alegada violación de los principios consti- tucionales que garantizan la libertad de trabajo y la de ejercer una indus- tria lícita, esta Corte ha reconocido -en reiteradas oportunidades- la facul- tad del Estado para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la mo- ral y el orden público (confr. Fallos: 199:483 y precedentes citados en el cons.4°). 8°) Que, en tales condiciones, y al no haberse demostrado que los me- dios arbitrados por la ley 23.149 no guardan relación con los propósitos perseguidos, ni que sean desproporcionados con respecto a éstos, no co- rresponde someter a juicio de los tribunales la oportunidad y convenien- 226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ,1' cía de las medidas tomadas o el acierto en la elección de los medios em- pleados. Ello es así toda vez que esta Corte no puede imponer su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Na- ción para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes (confr. causa: V.25 J .XXI. "Vega, Andrés Roberto y otro c/Inst. Nac. de Vitivinicultura s/ac. de inconst. -medida de no innovar-", del 23 de agos- to dc 1988 Y sus citas, cons. 7°). 9°) Que, por otro lado, cabe señalar que la ley impugnada no impide a la actora ejercer su actividad, sino que tan sólo la limita, pues le permite el fraccionamiento de vino en determinados envases. De ahí que no se observa que la aplicación de aquella ley pueda significar el desrr¡ante- lamiento dc la fábrica de la dematidante en tanto puede seguir fraccionando vino en envases de la capacidad a que se refiere su art. 1°. La ley no pro- hibe la actividad de fraccionamiento, sino que reglamenta las condiciones en las que dicha actividad puede ser ejercida. 10) Que a iguales conclusiones corresponde llegar con relación al agra- vio fundado en la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, pues, como se dijo en los precedentes citados, las distinciones normativas para supuestos que se estimen distintos son valederas en tanto no sean arbitra- rias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebi- do beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fun- damento sea opinable. En el sub judice, la ley 23.149 no procura crear un privilegio en favor de las plantas fraccionadoras de vino ubicadas en cier- tas zonas del país ni perseguir a la actora en el ejercicio de su industria, sino que tiende a obtener el ordenamiento de los mercados donde se co- mercializan los productos y a una mejor fiscalización del proceso de fraccionamiento de los vinos para ofrecer productos tipificados y de cali- dad a los consumidores. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada, con costas. Agréguese la queja a los autos principales y reintégrese el depósito (fs. 1). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA: CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULiO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION -'1) ANDRES PILATTI v. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 227 Corresponde desestimar la queja, por ser inadmisible (art. 280 del Código Proce- sal) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a los da- ños y perjuicios reclamados por un accidente ferroviario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisilos propios. Cuesliones no federales. Senlencias arbilrarias. Procedencia del recurso. Conlradicción. Incurre en autocontradicción la sentencia que aparece aceptando y desechando, sucesivamente, la presunción del daño originado por el fallecimiento de la cónyu- ge (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio, Julio S. Nazareno, Eduardo .Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daifo malerial. El procedimiento de "matemática financiera" para determinar el quantum de la in- demnización por incapacidad total sobreviniente, en el que se ha recurrido, como pautas fundamentales, al período que le restaba al actor para jubilarse y al monto del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia, lleva, en razón del breve plazo pendiente desde el accidente hasta la fecha hipotética del retiro del actor, a la fijación de un monto que dista de ser una ponderación apropiada del daño inferido y nó consulta las pautas de equidad (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio, Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). DAÑOS Y PERJUICIOS: Delerminación de la indemnización. Dwl0 malerial. La remisión a la indemnización establecida por agravio moral para la reparación del daño material, importa una confusión inaceptable entre los dos tipos de reparación previstos en los arts. J 068 y 1078 del Código Civil, que están destinados a reme- diar daños diferentes (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio, Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). 228 FALLOS DE LA COllTE SUPREMA :115