Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Augusto y Renato Vaschetti
03/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_25
Jueces
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley
23.149
ley 23.149
ley 48
Fallos:
300:194
Fallos:
199:483
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la actora
en la cau-
sa Augusto
y Renato
Vaschetti
S.A.C.I.I.F.
e/Dirección
General
Impositiva
e Instituto
Nacional
de Vitivinicultura",
para decidir
sobre su
procedencia.
Considerando:
1°) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala B de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Rosario
que, al confirmar
el fallo de la instancia
ante-
rior, desestimó
la pretensión
de inconstitucionalidad
del art. 1° de la ley
23.149 en mérito
a los precedentes
de este Tribunal,
la actora interpuso
el
recurso
extraordinario
que, al ser desestimado,
motivó
la presente
queja.
2°) Que la recurrente
se agravia
por considerar
que la ley mencionada
le impide
trabajar
y ejercer
una industria
lícita;
que se produce
una desi-
gualdad
entre
los fraccionamientos
de distintos
tipos de envases;
que la
prohibición
no resulta
razonable,
pues
los
medios
elegidos
son
desproporcionados
con el fin perseguido;
y que la ley fue sancionada
en
forma
apresurada
por el Poder Legislativo,
sin el necesario
debate
parla-
mentario.
3°) Que las objeciones
de la recurrente
suscitan
cuestión
federal
bas-
tante para su examen
por la vía intentada
toda vez que se ha cuestionado
la constitucionalidad
de la ley 23.149 por considerarla
contraria
a derechos
y garantías
contempla.dos
en los artícUlos
14, 16 Y 17 de la Carta. Magna,
y la decisión
ha sido contraria
a la pretensión
que la apelante
funda en estas
DE JUSTICIA
DE LA NACION
315
225
normas
(art. 14,inc.
3°, de la ley 48 y Fallos:
300:194;
306:1694,1844
y
1964, entre otros).
4°) Que las cuestiones
planteadas
en el sub examine guardan
analogía,
en lo sustancial,
con las causas
V.251.XXI.
"Vega, Andrés
Roberto
y otro
c/Inst. Nac. de Vitivinicultura
s/acción
de inconstitucionalidad
-médida
de
no innovar-"
y F.490.XXI.
"Ferace,
Victorio
Severino
y otros
e/Estado
Nacional
s/demanda
de inconstitucionalidad
-ordinario-",
falladas
ambas
el 23 de agosto
de 1988.
5°) Que en los precedentes
citados
uf supra se consideró
que las nor-
mas legales
y reglamentarias
en materia
de policía
de vinos tienden
a la
necesaria
protección
de1a salud de los consumidores
y al fomento
y con-
solidación
de la industria
respectiva,
10 cual se concreta
mediante
un sis-
tema de control
cuyo cumplimiento
debe
ser estricto
(Fallos:
306: 1325,
entre otros).
En la especie,
es claro que la ley 23.149,
en cuanto
prohibe
el fraccionamiento
del vino en determinados
tipos de envases
fuera de la
zona de origen,
tiende
a evitar
posibles
adulteraciones
o manipulaciones
del producto,
como así también
a mejorar
la producción
y calidad
de los
vinos,
cuestión
ésta que se vincula
con la salud de los consumidores.
6°) Que, además,
se resolvió
que a la luz de tales objetivos,
la prohi-
bición
de fraccionar
el vino en cierta clase de envases
fuera de la zona de
origen,
no aparece
como desproporcionada
con la finalidad
de policía
per-
seguida;
por el contrario,
el Poder
Legislativo
ha ejercido
sus facultades
en forma
razonable,
y no absurda
o arbitraria,
pues se apoya
en fines
de
utilidad
común.
7°) Que, con respecto
a la alegada
violación
de los principios
consti-
tucionales
que garantizan
la libertad
de trabajo
y la de ejercer
una indus-
tria lícita, esta Corte ha reconocido
-en reiteradas
oportunidades-
la facul-
tad del Estado
para intervenir
por vía de reglamentación
en el ejercicio
de
ciertas
industrias
y actividades
a efecto
de restringirlo
o encauzarlo
en la
medida
en que lo exijan
la defensa
y el afianzamiento
de la salud,
la mo-
ral y el orden
público
(confr.
Fallos:
199:483
y precedentes
citados
en el
cons.4°).
8°) Que, en tales condiciones,
y al no haberse
demostrado
que los me-
dios arbitrados
por la ley 23.149
no guardan
relación
con los propósitos
perseguidos,
ni que sean desproporcionados
con respecto
a éstos,
no co-
rresponde
someter
a juicio
de los tribunales
la oportunidad
y convenien-
226
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
,1'
cía de las medidas
tomadas
o el acierto
en la elección
de los medios
em-
pleados.
Ello es así toda vez que esta Corte no puede
imponer
su criterio
de conveniencia
o eficacia
económica
o social al del Congreso
de la Na-
ción para pronunciarse
sobre la validez
constitucional
de las leyes (confr.
causa:
V.25
J .XXI.
"Vega,
Andrés
Roberto
y otro
c/Inst.
Nac.
de
Vitivinicultura
s/ac. de inconst.
-medida
de no innovar-",
del 23 de agos-
to dc 1988 Y sus citas, cons. 7°).
9°) Que, por otro lado, cabe señalar
que la ley impugnada
no impide
a
la actora ejercer
su actividad,
sino que tan sólo la limita,
pues le permite
el fraccionamiento
de vino en determinados
envases.
De ahí que no se
observa
que la aplicación
de aquella
ley pueda
significar
el desrr¡ante-
lamiento
dc la fábrica de la dematidante
en tanto puede seguir fraccionando
vino en envases
de la capacidad
a que se refiere
su art. 1°. La ley no pro-
hibe la actividad
de fraccionamiento,
sino que reglamenta
las condiciones
en las que dicha actividad
puede ser ejercida.
10) Que a iguales conclusiones
corresponde
llegar con relación
al agra-
vio fundado
en la garantía
constitucional
de la igualdad
ante la ley, pues,
como se dijo en los precedentes
citados,
las distinciones
normativas
para
supuestos
que se estimen
distintos
son valederas
en tanto no sean arbitra-
rias, es decir, no obedezcan
a propósitos
de injusta
persecución
o indebi-
do beneficio,
sino a una causa objetiva
para discriminar,
aunque
su fun-
damento
sea opinable.
En el sub judice,
la ley 23.149
no procura
crear un
privilegio
en favor de las plantas
fraccionadoras
de vino ubicadas
en cier-
tas zonas del país ni perseguir
a la actora
en el ejercicio
de su industria,
sino que tiende
a obtener
el ordenamiento
de los mercados
donde
se co-
mercializan
los productos
y a una mejor
fiscalización
del proceso
de
fraccionamiento
de los vinos para ofrecer
productos
tipificados
y de cali-
dad a los consumidores.
Por ello, se declara admisible
el recurso
extraordinario
interpuesto
y se
confirma
la sentencia
apelada,
con costas.
Agréguese
la queja a los autos
principales
y reintégrese
el depósito
(fs. 1). Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO
LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTfNEZ
- RODOLFO C.
BARRA:
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
- JULiO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA
NACION
-'1)
ANDRES
PILATTI
v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
227
Corresponde
desestimar
la queja,
por ser inadmisible
(art. 280 del Código
Proce-
sal) el recurso
extraordinario
deducido
contra
la sentencia
que hizo
lugar
a los da-
ños y perjuicios
reclamados
por un accidente
ferroviario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisilos
propios.
Cuesliones
no federales.
Senlencias
arbilrarias.
Procedencia
del
recurso.
Conlradicción.
Incurre
en autocontradicción
la sentencia
que aparece
aceptando
y desechando,
sucesivamente,
la presunción
del daño originado
por el fallecimiento
de la cónyu-
ge (Disidencia
de los Ores.
Augusto
César
Belluscio,
Julio
S. Nazareno,
Eduardo
.Moliné
O'Connor
y Antonio
Boggiano).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daifo
malerial.
El procedimiento
de "matemática
financiera"
para determinar
el quantum
de la in-
demnización
por incapacidad
total
sobreviniente,
en el que se ha recurrido,
como
pautas
fundamentales,
al período
que le restaba
al actor
para jubilarse
y al monto
del salario
mínimo,
vital
y móvil
vigente
a la fecha
de la sentencia,
lleva,
en razón
del breve
plazo
pendiente
desde
el accidente
hasta
la fecha
hipotética
del retiro
del
actor,
a la fijación
de un monto
que dista de ser una ponderación
apropiada
del daño
inferido
y nó consulta
las pautas
de equidad
(Disidencia
de los Ores.
Augusto
César
Belluscio,
Julio
S. Nazareno,
Eduardo
Moliné
O'Connor
y Antonio
Boggiano).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Delerminación
de la indemnización.
Dwl0
malerial.
La remisión
a la indemnización
establecida
por agravio
moral
para la reparación
del
daño
material,
importa
una confusión
inaceptable
entre
los dos tipos de reparación
previstos
en los arts.
J 068 y 1078 del Código
Civil,
que están
destinados
a reme-
diar
daños
diferentes
(Disidencia
de los Ores.
Augusto
César
Belluscio,
Julio
S.
Nazareno,
Eduardo
Moliné
O'Connor
y Antonio
Boggiano).
228
FALLOS
DE
LA
COllTE
SUPREMA
:115