Recurso de hecho deducido por la actora en la cau: sa Pilatli, Andrés e
03/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 354
ID: fallos_354_26
Voces / Materias
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 23.737
ley
22.117
ley
1285/58
ley
14.467
ley
1285/
ley 14.467
ley 1893
ley 21.771
Resolución
N°
27
resolución
N°
27
Fallos:
296:657
Fallos:
297:233
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la actora en la cau:
sa Pilatli,
Andrés e/Empresa
Ferrocarriles
Argentinos",
para decidir
sobre
su procedencia.
Considerando:
Que el recurso
extraordinario,
cuya denegación
origina
esta queja,
es
inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
la presente
queja y se da por perdido
el depósi-
. too Devuélvanse
los autos principales.
Notifíquese
y archívese.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).
DISlDENCIA
DE LOS SEÑORESMINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO,
DON JULIO S. NAZARENO,
DON EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
.
y DON ANTONIO 'BOGGIANO
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de
Córdoba
que -al confirmar
en 10 principal
]a de primera
instancia-
hizo
lugar parcialmente
a la demanda
por indemnización
de los daños y peljui-
cios causados
en un accidente
ocurrido
en ún cruce a nivel del ferrocarril,
el actor interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
origina
esta
queja.
2°) Que los agravios
del apelante
suscitan
cuestión
federal para su con-
sideración
en la vía intentada,
pues aunque
se vinculan
cOJi cuestiones
de
hecho,
prueba
y derecho
común,
ajenas
-como
regla y por su .naturaleza-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
229
al remedio
del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia
no impide
la apertura
del recurso cuando la decisión
contiene
defectos
graves de fundamentación
o de razonamiento
que justifican
su descalificación
como acto jurisdiccio-
nal.
3°) Que, en efecto,
el a qua consideró
que, en principio,
la actividad
hogareña
de la esposa
permitía
al marido
liberarse
de la contratación
de
personas
asalariadas
a tal fin y el desempeño
de sus tareas fuera de la casa,
a la vez que sostuvo
-en los párrafos
subsiguientes-
que el apelante
no ha-
bía demostrado
en este juicio
la incidencia
que el fallecimiento
de su cón-
yuge había tenido en su patrimonio,
razón por la cual estimó improcedente
la indemnización
del daño material
supuestamente
causado
por ese hecho.
4°) Que, de tal modo,
lo expresado
por la cámara
contiene
afirmacio-
nes incompatibles
entre sí a los efectos
de resolver
la cuestión
planteada,
pues aparece
aceptando
y desechando,
sucesivamente,
la presunción
del
daño originado
por el fallecimiento
de la cónyuge,
lo que hace aplicable
la jurisprudencia
de esta Corte según la cual las sentencias
que incurren
en
autocontradicción
carecen
de fundamento
suficiente
para su sustentación
(Fallos:
296:657
y 301 :338).
5°) Que, por otra parte, el tribunal
admitió
el procedimiento
del juez de
grado que había determinado
el quantum
de la indemnización
por incapa-
cidad total sobreviniente
del actor mediante
un procedimiento
de "mate-
mática
financiera"
en el que se había recurrido
-como
pautas
fundamen-
tales-
al período
que le restaba
para jubilarse
y al monto
del salario
míni-
mo, vital y móvil vigente
a la fecha de la sentencia.
6°) Que ese criterio
-en razón
del breve
plazo
pendiente
desde
el
acaecimiento
del accidente
hasta la fecha
hipotética
del retiro
del actor-
lleva a la fijación
de un monto
que dista de ser una ponderación
apropia-
da del daño
inferido
y no consulta,
tampoco,
las pautas
de equidad
que
resultan
particularmente
necesarias
cuando
se trata de establecer
el menos-
cabo causado,
aparte
de que desvirtúa
el principio
de reparación
integral
propio de la materia
en examen
(causa A.287.XXIII,
"Albornoz,
Juan Car-
los e/Barrios,
Jorge Omar"
del 26 de febrero
de 1991).
7°) Que, asimismo,
resulta
insuficiente
para remediar
este defecto
la
remisión
efectuada
por el a qua a la indemnización
establecida
por agra-
vio moral para la reparación
del daño material
posterior
a la fecha de ju-
230
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.11,
bilación
del apelante,
puesto
que tal tesis importa
una confusión
inacep-
table entre
los dos tipos de reparación
previstos
en los artículos
1068 Y
] 078 del Código
Civil, que -como es sabido-
están destinados
a remediar
daños diferentes.
8°) Que, por el contrario,
los restantes
agravios
formulados
respecto
al
rubro intereses
y a la cuantía
del daño moral
causado
al actor serefieren
a cuestiones
de hecho
y prueba,
extraños
a la vía del recurso
extraordina-
rio, máxime
cuando han sido apreciadas
en forma suficiente
en el pronun-
ciamiento
recurrido.
9°) Que, en tales condiciones,
corresponde
hacer lugar al recurso
ex-
traordinario,
pues el fallo apelado
afecta en forma directa
e inmediata
las
garantías
constitucionales
de propiedad
y de defensa
en juicio
invocadas
por el apelante.
Por ello, se hace lugar a la queja,
se declara
procedente
el recurso
ex-
traordinario
con el alcance
indicado
y se deja sin efecto la sentencia
de fs.
311/318.
Con costas en proporción
al vencimiento
recíproco
(art. 71, Có-
digo Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Vuelvan
los autos al tribu-
nal de origen
a fin de que, por medio de quien correspqnda,
proceda
a dic-
'tar nuevo
fallo. Agréguese
la queja al principal.
Reintégrese
el depósito.
Notifíquese
y remítase.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO.BOGGIANO.
MARIA
SERVINI
DE"CUBRIA
SUPERINTENDENCIA.
Convergen
cOrilO eximentes
de posibles
observaciones
que pudieran
formularse
a
la conducta
de la juez
que concurrió
a la Comisión
de Legislación
Penal de la Cá-
DE JUSTICIA
DE LA
NACION
.1 15
231
mara de Diputados
con el objeto
de informar
a los legisladores
sobre
el trámite
de
un expediente,
quc asistió
en razón
de haber
sido invitada
expresamente,
con ma-
nifiestas
y evidentes
garantías
de reserva
de los temas
a tratarse,
el interés
de los
legisladores
en conocer
aspectos
vinculados
con dichas
actuaciones,
la premura
con
que debió
concurrir
y la pública
repercusión
de la causa.
SUPERINTENDENCIA.
En las deficiencias
incurridas
por un juez
al resolver
una excarcelación,
deben
dis-
tinguirse
aquellas.atribuibles
en razón
del ejercicio
de su función,
en todo ajenas
a
las facultades
de superintendencia
de la Corte,
y las vinculadas
al ámbito
de la ac-
tividad
administrativa.
.
SUPERINTENDENCIA.
No es imputable
a la juez
que grabó
la conversación
telefónica
que mantuvo
con el
juez
de otro país sin hacérselo
saber,
y que lo puso en conocimiento
de los diputa-
dos presentes
en la Comisión
de Legislación
Penal de la Cámara
de Diputados
bajo
seguridades
de reserva,
que aquella
tuviese
amplia
difusión.
.
SUPERINTENDENCIA.
Si bien recurrir
a la intervención
de la fuerza
pública
para la comprobación
de una
falta
disciplinaria
de sus empleados,
no parece
neccsaria,
no puede
eludirse
tcner
en cuenta,
como justificación,
la situación
emocional
por la quc estaba
atravesan-
do la jueza,
la circunstancia
de que toda su actuación
fue puesta
en duda
y que se
trataba
de empleados
con los que tiene
un enfrentamiento
con recíprocas
imputa-
ei?nes
en el ámbito
administrativo
y penal.
SUPERINTENDENCIA.
La circunstancia
de que las decisiones
del juez
en el curso
del proceso
hayan
sido
sometidas
a revisión
de la Cámara
de Apelaciones
correspondiente,
que ha confir-
mado
lo actuado,
no obsta
a la investigación
de superintendencia
realizada
por la
Corte.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde
imponer
la sanción
de multa a la juez
que ha incurrido
cn errores
en
la tramitación
de una causa,
los que no pueden
excusarse
y comprometen
su respon-
sabilidad,
a pesar
de las particulares
condiciones
en las que debió
cumplir
con su
misión.
232
SUPERINTENDENCIA.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Resultaba
inexcusable
que la juez
que concurrió
a la Comisión
de Legislación
Pe-
nal de la Cámara
de Diputados
con el objeto
de informar
sobre
el trámite
de un ex-
pediente,
hubiese
recabado
la autorización
del órgano
de superintendencia
(Disi-
dencia
del DI'. Enrique
Santiago
Petracchi).
SUPERINTENDENCIA.
La juez
que grabó
la conversación
telefónica
que mantuvo
con el juez
de otro país
sin hacérselo
saber,
y lo puso
en conocimiento
de los diputados
presentes
en la
Comisión
de Legislación
Penal de la Cámara
de Diputados,
incurrió
en una conducta
que-merece
reproche
administrativo,
pór cuanto
suscitó
dudas
públicas
respecto
de
la corrección,
recíproca
consideración
y confianza
que, en el ejercicio
de sus rele-
vantes
funciones,
se deben
los señores
jueces
entre
sí (Disidencia
dcl DI'. Enrique
Santiago
Petracchi).
SUPERINTENDENCIA.
Recurrir
a la intervención
de una fuerza
pública
para la comprobaciónde
una falta
nimia
de sus empleados,
que provocó
un procedimiento
innecesariamente
especta-
cular,
configura
un hecho
susceptible
de menoscabar
la autoridad
de la misma juez
que lo dispuso
y de llevar
a conocimiento
público
cuestiones
que sólo interesan
al
ámbito
interno
del Poder
Judicial,
por lo que debe
ser sancionada
(Disidencia
del
DI'. Enrique
Santiago
Petracchi).
RESOLUCION
DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1992,
Visto
el expediente
SAJ -62/91,
caratulado:
"Dra, Servini
de Cubría,
María
s/su presentación",
y
Considerando:
1°) Que el Consejo
de Administración
de esta Corte, por Resolución
N°
27/91,
del 22 de julio de 1991, ante los hechos
reseñados
en las presenta-
ciones
efectuadas
por la señora juez a cargo del Juzgado
Nacional
de Pri-
mera Instancia
en lo Criminal
y Correccional
Federal
N° l de esta Capi-
tal, y los numerosos
defectos
formales
y sustanciales
indicados
por la Cá-
mara de ese fuero en la tramitación
de la causa N° 135 bis/91, caratulada:
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACIO;-'¡
133
"Caserta,
Mario
y otros s/inf. arto 25 de la ley 23.737",
como,
asimismo,
la gran repercusión
pública
que generaron,
dispuso
avocarse
al conoci-
miento
del sumario
administrativo
ordenado
por el tribunal
de segundo
grado y realizar
información
sumaria
sobre esos aspectos
y cualquier
otro
que permitiera
deslindar
las responsabilidades
del caso (conf
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