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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau: sa Pilatli, Andrés e

03/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 354 ID: fallos_354_26

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 23.737 ley 22.117 ley 1285/58 ley 14.467 ley 1285/ ley 14.467 ley 1893 ley 21.771 Resolución N° 27 resolución N° 27 Fallos: 296:657 Fallos: 297:233

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau: sa Pilatli, Andrés e/Empresa Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la presente queja y se da por perdido el depósi- . too Devuélvanse los autos principales. Notifíquese y archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DISlDENCIA DE LOS SEÑORESMINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON JULIO S. NAZARENO, DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR . y DON ANTONIO 'BOGGIANO Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que -al confirmar en 10 principal ]a de primera instancia- hizo lugar parcialmente a la demanda por indemnización de los daños y peljui- cios causados en un accidente ocurrido en ún cruce a nivel del ferrocarril, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. 2°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su con- sideración en la vía intentada, pues aunque se vinculan cOJi cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su .naturaleza- DE JUSTICIA DE LA NACION 229 al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando la decisión contiene defectos graves de fundamentación o de razonamiento que justifican su descalificación como acto jurisdiccio- nal. 3°) Que, en efecto, el a qua consideró que, en principio, la actividad hogareña de la esposa permitía al marido liberarse de la contratación de personas asalariadas a tal fin y el desempeño de sus tareas fuera de la casa, a la vez que sostuvo -en los párrafos subsiguientes- que el apelante no ha- bía demostrado en este juicio la incidencia que el fallecimiento de su cón- yuge había tenido en su patrimonio, razón por la cual estimó improcedente la indemnización del daño material supuestamente causado por ese hecho. 4°) Que, de tal modo, lo expresado por la cámara contiene afirmacio- nes incompatibles entre sí a los efectos de resolver la cuestión planteada, pues aparece aceptando y desechando, sucesivamente, la presunción del daño originado por el fallecimiento de la cónyuge, lo que hace aplicable la jurisprudencia de esta Corte según la cual las sentencias que incurren en autocontradicción carecen de fundamento suficiente para su sustentación (Fallos: 296:657 y 301 :338). 5°) Que, por otra parte, el tribunal admitió el procedimiento del juez de grado que había determinado el quantum de la indemnización por incapa- cidad total sobreviniente del actor mediante un procedimiento de "mate- mática financiera" en el que se había recurrido -como pautas fundamen- tales- al período que le restaba para jubilarse y al monto del salario míni- mo, vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia. 6°) Que ese criterio -en razón del breve plazo pendiente desde el acaecimiento del accidente hasta la fecha hipotética del retiro del actor- lleva a la fijación de un monto que dista de ser una ponderación apropia- da del daño inferido y no consulta, tampoco, las pautas de equidad que resultan particularmente necesarias cuando se trata de establecer el menos- cabo causado, aparte de que desvirtúa el principio de reparación integral propio de la materia en examen (causa A.287.XXIII, "Albornoz, Juan Car- los e/Barrios, Jorge Omar" del 26 de febrero de 1991). 7°) Que, asimismo, resulta insuficiente para remediar este defecto la remisión efectuada por el a qua a la indemnización establecida por agra- vio moral para la reparación del daño material posterior a la fecha de ju- 230 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .11, bilación del apelante, puesto que tal tesis importa una confusión inacep- table entre los dos tipos de reparación previstos en los artículos 1068 Y ] 078 del Código Civil, que -como es sabido- están destinados a remediar daños diferentes. 8°) Que, por el contrario, los restantes agravios formulados respecto al rubro intereses y a la cuantía del daño moral causado al actor serefieren a cuestiones de hecho y prueba, extraños a la vía del recurso extraordina- rio, máxime cuando han sido apreciadas en forma suficiente en el pronun- ciamiento recurrido. 9°) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso ex- traordinario, pues el fallo apelado afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio invocadas por el apelante. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia de fs. 311/318. Con costas en proporción al vencimiento recíproco (art. 71, Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien correspqnda, proceda a dic- 'tar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO.BOGGIANO. MARIA SERVINI DE"CUBRIA SUPERINTENDENCIA. Convergen cOrilO eximentes de posibles observaciones que pudieran formularse a la conducta de la juez que concurrió a la Comisión de Legislación Penal de la Cá- DE JUSTICIA DE LA NACION .1 15 231 mara de Diputados con el objeto de informar a los legisladores sobre el trámite de un expediente, quc asistió en razón de haber sido invitada expresamente, con ma- nifiestas y evidentes garantías de reserva de los temas a tratarse, el interés de los legisladores en conocer aspectos vinculados con dichas actuaciones, la premura con que debió concurrir y la pública repercusión de la causa. SUPERINTENDENCIA. En las deficiencias incurridas por un juez al resolver una excarcelación, deben dis- tinguirse aquellas.atribuibles en razón del ejercicio de su función, en todo ajenas a las facultades de superintendencia de la Corte, y las vinculadas al ámbito de la ac- tividad administrativa. . SUPERINTENDENCIA. No es imputable a la juez que grabó la conversación telefónica que mantuvo con el juez de otro país sin hacérselo saber, y que lo puso en conocimiento de los diputa- dos presentes en la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados bajo seguridades de reserva, que aquella tuviese amplia difusión. . SUPERINTENDENCIA. Si bien recurrir a la intervención de la fuerza pública para la comprobación de una falta disciplinaria de sus empleados, no parece neccsaria, no puede eludirse tcner en cuenta, como justificación, la situación emocional por la quc estaba atravesan- do la jueza, la circunstancia de que toda su actuación fue puesta en duda y que se trataba de empleados con los que tiene un enfrentamiento con recíprocas imputa- ei?nes en el ámbito administrativo y penal. SUPERINTENDENCIA. La circunstancia de que las decisiones del juez en el curso del proceso hayan sido sometidas a revisión de la Cámara de Apelaciones correspondiente, que ha confir- mado lo actuado, no obsta a la investigación de superintendencia realizada por la Corte. SUPERINTENDENCIA. Corresponde imponer la sanción de multa a la juez que ha incurrido cn errores en la tramitación de una causa, los que no pueden excusarse y comprometen su respon- sabilidad, a pesar de las particulares condiciones en las que debió cumplir con su misión. 232 SUPERINTENDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Resultaba inexcusable que la juez que concurrió a la Comisión de Legislación Pe- nal de la Cámara de Diputados con el objeto de informar sobre el trámite de un ex- pediente, hubiese recabado la autorización del órgano de superintendencia (Disi- dencia del DI'. Enrique Santiago Petracchi). SUPERINTENDENCIA. La juez que grabó la conversación telefónica que mantuvo con el juez de otro país sin hacérselo saber, y lo puso en conocimiento de los diputados presentes en la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, incurrió en una conducta que-merece reproche administrativo, pór cuanto suscitó dudas públicas respecto de la corrección, recíproca consideración y confianza que, en el ejercicio de sus rele- vantes funciones, se deben los señores jueces entre sí (Disidencia dcl DI'. Enrique Santiago Petracchi). SUPERINTENDENCIA. Recurrir a la intervención de una fuerza pública para la comprobaciónde una falta nimia de sus empleados, que provocó un procedimiento innecesariamente especta- cular, configura un hecho susceptible de menoscabar la autoridad de la misma juez que lo dispuso y de llevar a conocimiento público cuestiones que sólo interesan al ámbito interno del Poder Judicial, por lo que debe ser sancionada (Disidencia del DI'. Enrique Santiago Petracchi). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1992, Visto el expediente SAJ -62/91, caratulado: "Dra, Servini de Cubría, María s/su presentación", y Considerando: 1°) Que el Consejo de Administración de esta Corte, por Resolución N° 27/91, del 22 de julio de 1991, ante los hechos reseñados en las presenta- ciones efectuadas por la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Pri- mera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° l de esta Capi- tal, y los numerosos defectos formales y sustanciales indicados por la Cá- mara de ese fuero en la tramitación de la causa N° 135 bis/91, caratulada: DE JUSTICIA DE LA NACIO;-'¡ 133 "Caserta, Mario y otros s/inf. arto 25 de la ley 23.737", como, asimismo, la gran repercusión pública que generaron, dispuso avocarse al conoci- miento del sumario administrativo ordenado por el tribunal de segundo grado y realizar información sumaria sobre esos aspectos y cualquier otro que permitiera deslindar las responsabilidades del caso (conf

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