Camarero, Juan Carlos
10/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_27
Voces / Materias
IMPUESTO
APELACIÓN
DOMINIO
REVISIÓN
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 21.771
ley 20.680
ley 11.683
ley
1285/58
ley
23.637
ley 23.637
ley
22.093
ley 16.732
ley 1285/58
ley 20.771
decreto
19/79
decreto
19/
Fallos:
237:246
Fallos:
302:661
Fallos:
296:253
Fallos:
302:973
Fallos:
302:358
Fallos:
247:325
Fallos:
306:435
Fallos:
242:234
Fallos:
295:400
Fallos:
295:778
Fallos:
308:552
Fallos:
307:2236
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Camarero,
Juan Carlos
s/recurso
de apelación
- im-
puesto
a las ganancias".
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Con-
tencioso
Administrativo
Federal
revocó
la decisión
del Tribunal
Fiscal de
la Nación,
que había confirmado
parcialmente
la resolución
de la Direc-
ción General
Impositiva
que impugnó
ciertas
deducciones
éfectuadas
por
el recurrente
en el impuesto
a las ganancias
de los años
1978 y 1979 en
virtud del régimen
previsto
por la ley 21.771,
el decreto
reglamentario
N°
19/79, Y la resolución
general
N° 2173 (D.G.L).
2°) Que para así resolver,
el tribunal
a qua interpretó
que a los efectos
de hacer procedente
la deducción,
el decreto
y la resolución
general
men-
cionados
comprende
tanto a titulares
del dominio
de inmuebles,
como a los
inversores
de capital
en general,
otorgándose
a ambas categorías
de con-
tribuyentes
el beneficio
fiscal instituido
por el art. 2 de la ley 21.771.
Estimó
que,
en tal virtud,
la referencia
a los socios,
accionistas,
consorcistas
o coridóminos
hecha en el. art. 3 del decreto
19/79 se exhibe
como ejemplificativa
de aquéllos
que pueden constituirse
en aportantes
de
capital,
como lo revelan
otros artículos
del decreto,
v.gr. el artículo
octa-
vo; ello de conformidad,
además,
con la previsión
del art. 8 de la resolu-
ción
general
N° 2373,
relativo
a los aportan
tes de capital
(socios,
suscriptores,
consorcistas,
condóminos,
etc.).
3°) Que contra
dicho pronunciamiento,
el representante
del Fisco Na-
cional interpuso
recurso extraordi
nario, que fue concedido
y es proceden-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
:\15
259
te, toda vez que se encuentra
controvertida
la inteligencia
de una norma de
carácter
federal,
y la sentencia
definitiva
del superior
tribunal
de la causa
es contraria
a las pretensiones
que el recurrente
sustenta
en ellas.
4°) Que la demandada
intenta
controvertir
lo resuelto
por la instancia
anterior,
con respecto
al alcance
que cabe otorgar
al art. 3 del decreto
19/
79 sobre
los sujetos
susceptibles
de estar
alcanzados
por los beneficios
concedidos
por la ley 21.771,
discrepando
acerca
del carácter
de la enun-
ciación
contenida
en el precepto,
la cual,
a su entender,
no es ejemplifi-
cativa,
sino en cambio
taxativa;
y con ese fundamento,
sostiene
que la ca-
lidad de inversor
en unidades
construidas,
no le corresponde
a quien
os-
tenta el carácter
de condómino,
en el sentido
estipulado
por dicha norma
reglamentaria.
5°) Que el arto
(0 de la ley 21.771
establece
que "las inversiones
.en
inmuebles
con características
de vivienda
común o económica
que se des-
tinen a locación
de vivienda
familiar
permanente,
y las rentas
de dichos
inmuebles,
gozarán
de los beneficios
impositivos
que prevé esta ley ... ".
Añade
el art. 3°: "Los beneficios
a que se refiere
el art. 1° son los si-
guientes:
a) En el caso del inc. a, 1 del artículo
anterior,
deducción
del
monto imponible
de la liquidación
del impuesto
a las ganancias
(ley 20.680
y sus modificaciones)
o del impuesto
que los sustituya,
de las sumas efec-
tivamente
invertidas
en la construcción
de viviendas
económicas
o comu-
nes, excluyéndose
el valor del terreno.
En el caso del inc. a, 2, del artícu-
lo anterior,
podrán
gozar
de este beneficio
las inversiones
hechas
en la
construcción
de vi viendas
económicas
o comunes
a partir de la fecha de
sanción
de la presente
ley, excluyéndose
el valor del terreno.
Las inversiones
antedichas
podrán
realizarse
en forma directa
o a tra-
vés de aportes
directos
de capital
o integración
por suscripción
de accio-
nes. En el caso de suscripción
de acciones,
sólo gozarán
de la franquicia
el suscriptor
original
y en tanto la integración
la efectúe
dentro
del año de
la fecha de suscripción".
Erart.
10 dispone
que "sólo
podrán
beneficiarse
con los beneficios
impositivos
establecidos
en la presente
ley los contribuyentes
que se aco-
jan a ellos antes del 30 de noviembre
de 1979 y por las inversiones
efec-
tuadas en la construcción
hasta el 31 de diciembre
de 1980 en la forma que
determine
la reglamentación".
260
FALLOS
/lE
LA
CORTE
SUI'REMA
315
El art. 3 del decreto
19/79 expresa:
"Los beneficios
impositivos
previs-
tos por el art. 3°, inc. a) de la ley se entienden
referidos
a todas aquellas
personas
físicas o jurídicas,
inclusive
las sucesiones
indi visas comprendi-
das en la ley del impuesto
a las ganancias,
que efectúen
inversiones
para
la construcción
o terminación
de unidades
de vivienda
que se destinen
a
locación,
con los alcances
y recaudos
de ley, ya sea que dichas
inversio-
nes las realicen
como titulares
del dominio
de los inmuebles
sobre los cua-
les se han de efectuar
las obras
que dan origen
a las desgravaciones,
o
como aportantes
de capital
en calidad
de socios,
accionistas,
consorcistas
o condóminos
de los mismos".
6°) Que cabe interpretar
los preceptos
relativos
a la cuestión
sub exa-
mine dando supremacía
al texto legal para respetar
lo dispuesto
por el art.
31 de la Constitución
Nacional,
en cuanto
establece
el orden jerárquico
de
las distintas
disposiciones,
y con el art. 86, inc. 2°, que al definir
las atri-
buciones
del Poder Ejecutivo,
consigna
entre ellas la de expedir
instruc-
ciones y reglamentos
que sean necesarios
para la ejecución
de las leyes de
la Nación,
cuidando
de no alterar
su espíritu
con excepciones
reglamen-
tarias.
En la especie,
corresponde
adecuar el sentido literal de las palabras
para
computar
la totalidad
de los preceptos
que integran
el régimen
de benefi-
cios fiscales
por la construcción
de viviendas
económicas
destinadas
a la
locación,
como un sistema
orgánico,
específico
e inescindible,
dado que
el legislador
"... persigue ... el objetivo
de reconstruir
un mercado
locativo
prácticamente
desaparecido
como consecuencia
de tres décadas
de prórro-
gas de la llamada
'ley de alquileres'"
(nota al Poder Ejecutivo
acompañan-
do el proyecto
de ley 21.771).
Es evidente
que, en tales condiciones,
las normas
reglamentarias
deben
ser interpretadas
conforme
a los alcances
de la ley reglamentada
(cf. doc-
trina de Fallos: 297: 142; 299:93; 300: 1080; 301 :460; 302: 1600; 303: 1776;
304:794;
305:538;
306:940).
7°) Que la exégesis
que antecede,
es acorde
además
con la ratio legis
de los arts.
11 y 12 de la ley 11.683 (t.o.
1978 y sus modificaciones),
en
cuanto
establece
que en la interpretación
de las leyes impositivas,
sujetas
a su régimen,
se atenderá
a su finalidad
y a su significación
económica,
y
se dispone
que
"para
determinar
la verdadera
naturaleza
del hecho
DE JUSTICIA
DE LA NACIO:-l
315
261
imponible
se atenderá
a los actos, situaciones
y relaciones
económicas
que
efectivamente
realicen,
persigan
o establezcan
los contribuyentes".
Para configurar
la cabal intención
del responsable
se atribuye
preemi-
nencia
a la situación
económica
real, con prescindencia
de las estructuras
jurídicas
utilizadas,
que pueden
ser inadecuadas
o no responder
a esa rea-
lidad
económica
(Fallos:
237:246;
249:256
y 657,
considerando
5°;
251 :379; 283:258;
307: 118), de modo tal que el propósito
de la ley se cum-
pla de acuerdo
a los principios
de una razonable
y discreta
interpretación
(Fallos:
302:661
y canes.).
8°) Que, en consecuencia,
la tipificación
que se reconozca
al convenio
celebrado
por las partes de acuerdo
a su naturaleza
jurídica
-mandato,
so-
ciedad,
locación
de obra y compraventa
de parte indivisa
de terreno,
etc.-
no obsta a la exteriorización
de la voluntad
de los intervinientes
acerca de
la inversión
concreta
para la construcción
de viviendas
que encuadren
en
las categorías
"económica"
o "común"
(clasificación
de la Secretaría
de Es-
tado de Desarrollo
Urbano
y Vivienda)
destinadas
a la locación,
y al goce
de la franquicia
fiscal
que conllevan
para las partes
que intervinieron
en
la respecti va contratación
y en el logro de los resultados
obtenidos.
La interpretación
de la norma legal (art. 2, ley 21.771)
en su contexto,
de acuerdo
con lo reseñado,
permite concluir
que el aporte de capital
puede
consistir
en una inversión
indirecta
instrumentada
mediante
formas jurí-
dicamente
aceptadas
y plenamente
eficaces,
entre las cuales
cabe recono-
cer legitimidad
a aquéllas
válidas
para obtener
los fines perseguidos
(Fa-
llos: 303:578;
H.70.XXI.
"Herrera
de Noble,
Ernestina
Laura e/Fisco
Na-
cional
(D.G.I.)
s/demanda
contenciosa",
sentencia
del
14 de febrero
de
1989, entre otros).
Así las cosas cabe señalar,
con arreglo
a reiterada
doctrina
de esta Cor-
te, que las normas
que estatuyen
beneficios
de carácter
fiscal
no deben
interpretarse
con el alcance
más restringido
que el texto
admita,
sino en
forma
tal que el propósito
de la ley se cumpla,
lo que equivale
a"admitir
que las exenciones
tributarias
pueden
resultar
del indudable
propósito
de
la norma
y de su necesaria
implicancia
(Fallos:
296:253
y sus citas).
Por ello, se confirma
la sentencia
apelada
en cuanto
fue materia
de re-
curso. Las costas de esta instancia
se imponen
a la vencida
(art. 68, primera
262
r-ALLOSDE LA CORTE SUPREMA
:115
parte,
del Código
Procesal
civil
y Comercial
de la Nación).
Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA
- CARLOS
S. FAYT
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
MARIA
DE LO URDES
USANDIZAGA
DE SOMMA
y OTROS v. ALBERTO
GUSTAVO
SANTAMARIA'
JURISDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por
el
territorio.
LlIgar
expresamente
convenido.
Corresponde
a la justicia
nacional
entender
en la causa
iniciada
por escrituración
de la cuota'parte
de un inmueble
si en el boleto
de compraventa
las partes
litigantes
pactaron
dicha jurisqicción
para
todos
los efectos
judiciales
que .se derivaran
del
contrato
suscripto,
constituyendo'a
tal fin domicilios
especiales
en la Capital
Fe-
deral
(I).
FELlX
IRINEO
BASPINEIRO
v. EXDEN
S.A.
JURISDICCION
y
COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por
la
materia.
ClIestiOll'e.<i
civi(es
)' comerciales.
Locación
de obra.
Una adecuada
hermené
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