← Volver a resultados

Camarero, Juan Carlos

10/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_27

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN DOMINIO REVISIÓN LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 21.771 ley 20.680 ley 11.683 ley 1285/58 ley 23.637 ley 23.637 ley 22.093 ley 16.732 ley 1285/58 ley 20.771 decreto 19/79 decreto 19/ Fallos: 237:246 Fallos: 302:661 Fallos: 296:253 Fallos: 302:973 Fallos: 302:358 Fallos: 247:325 Fallos: 306:435 Fallos: 242:234 Fallos: 295:400 Fallos: 295:778 Fallos: 308:552 Fallos: 307:2236

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Camarero, Juan Carlos s/recurso de apelación - im- puesto a las ganancias". Considerando: 1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal revocó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, que había confirmado parcialmente la resolución de la Direc- ción General Impositiva que impugnó ciertas deducciones éfectuadas por el recurrente en el impuesto a las ganancias de los años 1978 y 1979 en virtud del régimen previsto por la ley 21.771, el decreto reglamentario N° 19/79, Y la resolución general N° 2173 (D.G.L). 2°) Que para así resolver, el tribunal a qua interpretó que a los efectos de hacer procedente la deducción, el decreto y la resolución general men- cionados comprende tanto a titulares del dominio de inmuebles, como a los inversores de capital en general, otorgándose a ambas categorías de con- tribuyentes el beneficio fiscal instituido por el art. 2 de la ley 21.771. Estimó que, en tal virtud, la referencia a los socios, accionistas, consorcistas o coridóminos hecha en el. art. 3 del decreto 19/79 se exhibe como ejemplificativa de aquéllos que pueden constituirse en aportantes de capital, como lo revelan otros artículos del decreto, v.gr. el artículo octa- vo; ello de conformidad, además, con la previsión del art. 8 de la resolu- ción general N° 2373, relativo a los aportan tes de capital (socios, suscriptores, consorcistas, condóminos, etc.). 3°) Que contra dicho pronunciamiento, el representante del Fisco Na- cional interpuso recurso extraordi nario, que fue concedido y es proceden- DE JUSTICIA DE LA NACION :\15 259 te, toda vez que se encuentra controvertida la inteligencia de una norma de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que el recurrente sustenta en ellas. 4°) Que la demandada intenta controvertir lo resuelto por la instancia anterior, con respecto al alcance que cabe otorgar al art. 3 del decreto 19/ 79 sobre los sujetos susceptibles de estar alcanzados por los beneficios concedidos por la ley 21.771, discrepando acerca del carácter de la enun- ciación contenida en el precepto, la cual, a su entender, no es ejemplifi- cativa, sino en cambio taxativa; y con ese fundamento, sostiene que la ca- lidad de inversor en unidades construidas, no le corresponde a quien os- tenta el carácter de condómino, en el sentido estipulado por dicha norma reglamentaria. 5°) Que el arto (0 de la ley 21.771 establece que "las inversiones .en inmuebles con características de vivienda común o económica que se des- tinen a locación de vivienda familiar permanente, y las rentas de dichos inmuebles, gozarán de los beneficios impositivos que prevé esta ley ... ". Añade el art. 3°: "Los beneficios a que se refiere el art. 1° son los si- guientes: a) En el caso del inc. a, 1 del artículo anterior, deducción del monto imponible de la liquidación del impuesto a las ganancias (ley 20.680 y sus modificaciones) o del impuesto que los sustituya, de las sumas efec- tivamente invertidas en la construcción de viviendas económicas o comu- nes, excluyéndose el valor del terreno. En el caso del inc. a, 2, del artícu- lo anterior, podrán gozar de este beneficio las inversiones hechas en la construcción de vi viendas económicas o comunes a partir de la fecha de sanción de la presente ley, excluyéndose el valor del terreno. Las inversiones antedichas podrán realizarse en forma directa o a tra- vés de aportes directos de capital o integración por suscripción de accio- nes. En el caso de suscripción de acciones, sólo gozarán de la franquicia el suscriptor original y en tanto la integración la efectúe dentro del año de la fecha de suscripción". Erart. 10 dispone que "sólo podrán beneficiarse con los beneficios impositivos establecidos en la presente ley los contribuyentes que se aco- jan a ellos antes del 30 de noviembre de 1979 y por las inversiones efec- tuadas en la construcción hasta el 31 de diciembre de 1980 en la forma que determine la reglamentación". 260 FALLOS /lE LA CORTE SUI'REMA 315 El art. 3 del decreto 19/79 expresa: "Los beneficios impositivos previs- tos por el art. 3°, inc. a) de la ley se entienden referidos a todas aquellas personas físicas o jurídicas, inclusive las sucesiones indi visas comprendi- das en la ley del impuesto a las ganancias, que efectúen inversiones para la construcción o terminación de unidades de vivienda que se destinen a locación, con los alcances y recaudos de ley, ya sea que dichas inversio- nes las realicen como titulares del dominio de los inmuebles sobre los cua- les se han de efectuar las obras que dan origen a las desgravaciones, o como aportantes de capital en calidad de socios, accionistas, consorcistas o condóminos de los mismos". 6°) Que cabe interpretar los preceptos relativos a la cuestión sub exa- mine dando supremacía al texto legal para respetar lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el orden jerárquico de las distintas disposiciones, y con el art. 86, inc. 2°, que al definir las atri- buciones del Poder Ejecutivo, consigna entre ellas la de expedir instruc- ciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamen- tarias. En la especie, corresponde adecuar el sentido literal de las palabras para computar la totalidad de los preceptos que integran el régimen de benefi- cios fiscales por la construcción de viviendas económicas destinadas a la locación, como un sistema orgánico, específico e inescindible, dado que el legislador "... persigue ... el objetivo de reconstruir un mercado locativo prácticamente desaparecido como consecuencia de tres décadas de prórro- gas de la llamada 'ley de alquileres'" (nota al Poder Ejecutivo acompañan- do el proyecto de ley 21.771). Es evidente que, en tales condiciones, las normas reglamentarias deben ser interpretadas conforme a los alcances de la ley reglamentada (cf. doc- trina de Fallos: 297: 142; 299:93; 300: 1080; 301 :460; 302: 1600; 303: 1776; 304:794; 305:538; 306:940). 7°) Que la exégesis que antecede, es acorde además con la ratio legis de los arts. 11 y 12 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), en cuanto establece que en la interpretación de las leyes impositivas, sujetas a su régimen, se atenderá a su finalidad y a su significación económica, y se dispone que "para determinar la verdadera naturaleza del hecho DE JUSTICIA DE LA NACIO:-l 315 261 imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes". Para configurar la cabal intención del responsable se atribuye preemi- nencia a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a esa rea- lidad económica (Fallos: 237:246; 249:256 y 657, considerando 5°; 251 :379; 283:258; 307: 118), de modo tal que el propósito de la ley se cum- pla de acuerdo a los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 302:661 y canes.). 8°) Que, en consecuencia, la tipificación que se reconozca al convenio celebrado por las partes de acuerdo a su naturaleza jurídica -mandato, so- ciedad, locación de obra y compraventa de parte indivisa de terreno, etc.- no obsta a la exteriorización de la voluntad de los intervinientes acerca de la inversión concreta para la construcción de viviendas que encuadren en las categorías "económica" o "común" (clasificación de la Secretaría de Es- tado de Desarrollo Urbano y Vivienda) destinadas a la locación, y al goce de la franquicia fiscal que conllevan para las partes que intervinieron en la respecti va contratación y en el logro de los resultados obtenidos. La interpretación de la norma legal (art. 2, ley 21.771) en su contexto, de acuerdo con lo reseñado, permite concluir que el aporte de capital puede consistir en una inversión indirecta instrumentada mediante formas jurí- dicamente aceptadas y plenamente eficaces, entre las cuales cabe recono- cer legitimidad a aquéllas válidas para obtener los fines perseguidos (Fa- llos: 303:578; H.70.XXI. "Herrera de Noble, Ernestina Laura e/Fisco Na- cional (D.G.I.) s/demanda contenciosa", sentencia del 14 de febrero de 1989, entre otros). Así las cosas cabe señalar, con arreglo a reiterada doctrina de esta Cor- te, que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a"admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 296:253 y sus citas). Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de re- curso. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68, primera 262 r-ALLOSDE LA CORTE SUPREMA :115 parte, del Código Procesal civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. MARIA DE LO URDES USANDIZAGA DE SOMMA y OTROS v. ALBERTO GUSTAVO SANTAMARIA' JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. LlIgar expresamente convenido. Corresponde a la justicia nacional entender en la causa iniciada por escrituración de la cuota'parte de un inmueble si en el boleto de compraventa las partes litigantes pactaron dicha jurisqicción para todos los efectos judiciales que .se derivaran del contrato suscripto, constituyendo'a tal fin domicilios especiales en la Capital Fe- deral (I). FELlX IRINEO BASPINEIRO v. EXDEN S.A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. ClIestiOll'e.<i civi(es )' comerciales. Locación de obra. Una adecuada hermené

... (texto truncado, 52803 caracteres totales)