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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Castillo, Francisco e

10/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_28

Jueces

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Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD PRESCRIPCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 18.345 ley 18.345 ley 18 ley 13.512

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Castillo, Francisco e/Corporación Sudamericana de Construcciones S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115 Que este Tribunal ha resuelto que la adecuada notificación de las dis- tintas etapas fundamentales del proceso, particularmente el traslado del recurso extraordinario federal que dispone el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene por objeto propor- cionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la ampli- tud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean con- ducentes para la correcta solución de la causa -art. 18 de la Constitución Nacional (confr. causas: C.295.XXII "Chaile, Luis Alberto c/Pietrafesa, Ismael" y A.347.XXIII "Arco Construcciones Sociedad de hecho c/Primia S.A." del 4 de septiembre de 1990 y 26 de junio de 1991, respectivamen- te). Que en el sub examine, según se desprende de las constancias agrega- das en los autos principales, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Ape- laciones del Trabajo denegó el recurso extraordinario deducido por la actora -ver fs. 465- sin haber dado cumplimiento en forma previa, al tras- lado que determina la norma citada uf supra, omisión que no puede con- siderarse subsanada con la notificación practicada a fs.463, pues ésta se dirige al letrado de la citada en garantía, que no tiene interés en esta cues- tión. Por ello, corresponde suspender la tramitación de la presente queja, y devolver los autos principales al tribunal de origen, con.copia de la presen- te resolución, a fin de que sustancie el trámite dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con intervención de las partes y hágase saber al apelante. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION .115 OFELlA LIDIA ,GARCIA,DE MORALES v, CARLOS DANIEL CAVASSO y OTROS LEY:' .Interpretación y aplicación, 285 Las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto, no de una ma- nera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específi- co, ,esto es, haciendo de éste como totalidad del objeto de una razonable y discreta hermenéutica, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso, Defectos en la júndal11entacitin normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que, al haberse tenido por no presentada la demanda en virtud del ar!. 67 de la ley 18.345, debía tenerse por no sucedida la interrupción de la prescripción con arreglo al ar!. 3987 del Código Civil, pues encuadró un supuesto no previsto en la legislación común, bajo la figura de un instituto -caducidad de la instancia- incompatible con el sistema procesal la- boral, donde rige el principio de impulso de oficio: arts. 155 Y 46 de la ley 18.345. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios genCl:ales. Es inadmisible el recurso extraordinario (ar!. 280 del Código Procesal) interpues- to con'tra la sentencia que consideró que, al haberse tenido por no presentada la de- manda en virtud del ar!. 67 de la ley 18,345, debía tenerse por no sucedida la inte- rrupción de la presctipción, con arreglo id arto 3987 del Código Civil (Disidencia de los Ores, Ricardo Levené (h.), Augusto César BelIuscio, Enrique Santiago Pe- tracchi y Antonio Boggiano). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Garda de Morales, Ofelia Lidia c/Cavasso, Carlos Daniel y otros", para decidir sobre sus procedencia. Considerando: 1°) Que contr'a la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones del Trabajo que revocó lo resuelto en primera instan- 286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 cia y -al admitir la excepción de prescripción- rechazó la demanda promo- vida por la actora, ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2°) Que, para fundar tal decisión, la Alzada consideró que como la de- manda se tuvo por no presentada en virtud del art. 67 de la ley 18.345, se había operado la deserción de la instancia y debía tenerse por no sucedida la interrupción de la prescripción con arreglo a lo dispuesto por el IHt. 3987 del Código Civil. 3°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión fedc]'af,:~astante para habilitar la vía intentada, pues si bien es cierto que remiten ai examen de cuestiones procesales y de derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando revele una exégesis irrazonable que desvirtúa la norma aplicada (causa B.607.XX., "Bohl, Eduardo Enrique y otros c/Diez, José", del 21 de abri 1de 1987), y a la vez prescinde -sin dar razón valedera- del precepto que podía resultar ajustado para la solución del caso. 4°) Que, según ha expresado reiteradamente esta Corte, las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste como totalidad el objeto de una razo- nable y discreta hermenéutica (causa A.336.XXI. "Augusto y Renato Vaschetti S.A.CJ.I. y F. c/D.GJ. y otro s/demanda de repetición de im- puestos", del 18 de octubre de 1988). 5°) Que, según estas pautas, al asimilar la demanda que se tuvo por no presentada como consecuencia de la intimación judicial a la "deserción de la instancia" (art. 3987 del Código Civil) -expresión del codificador inter- pretada como sinónimo de perención o caducidad de la instancia-, el a qua reveló una comprensión parcial de la cuestión, desde que encuadró un su- puesto no previsto en la legislación común bajo la figura de un instituto incompatible con el sistema procesal laboral -al menos en el ordenamiento nacional-, donde rige el principio del impulso de oficio (arts. 155 y 46 de la ley 18.345). 6°) Que, por otra parte, el art. 67 de la ley 18.345 contempla el ejerci- cio de una facultad saneatoria para el caso de demandas que tuvieren "de- DE Jl'STICIA DE 1.'\ XACIO" 2R7 fectos de forma, omisiones o imprecisiones"~ de modo que, de no subsanarse tales anomalías la situación derivada del grave apercibimien- to legal caería inequívocamente bajo las previsiones del art. 3986 del Có- digo Civil, que en forma expresa atribuye virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda aún cuando fuera "defectuosa", solución que -por su lado- se compadece con la interpretación restricti va que merece el instituto sub examine. 7°) Que en tales condicil)nes, la decisión vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por 10 que debe ser descalificada con arreglo a la doctriJÍa de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) (en disic!encia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR I3ELLUSCJO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ . O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, J)ON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGlANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal CIvil y Comercial de' la Nación). 288 FALLOS DE LA CORTE SUPRBIA 315 Por ello, se desestima la queja. Devuélvanse los autos principales. Há- gase saber y, oportunamente, archívese. RICARDOLEVENE (H) - AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO. MARIANA A. GASPAROTTO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias ariJitmrias. Procedencia del recurso. Falta de ./úndal11entación suficiente. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que reguló los honorarios de la profesional interviniente en un proceso sucesorio por la totalidad de las labores cumplidas en beneficio de los herederos ya que la subdivisión de un inmueble en propiedad horizontal no es tarea propia de los trámites correspondientes a dicho juicio ni surge implícita de ninguna de las normas invocadas por el a <¡uo como sus- tento de su resolución. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alicia Orm¡moglou de Blum en la causa Gasparotto, Mariana A. s/sucesión - incidente de rc- gulación de honorarios" para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apclaciones en lo Civil que reguló los honorarios de la profesional interviniente en el proceso sucesorio por la totalidad de las labores cum- plidas en beneficio de los herederos, aquélla dedujo el recurso extraordi- nario cuya denegación origina la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACI():-i 289 2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cues- tiones fácticas y de derecho procesal, tal circunstancia no impide la aper- tura del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa enjui- cio y de propiedad, la decisión traduce una aplicación inadecuada de la ley que redunda en perjuicio de la just

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