Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Castillo, Francisco e
10/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_28
Judges
Barra
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
PRESCRIPCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley
18.345
ley 18.345
ley 18
ley 13.512
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la actora
en la cau-
sa Castillo,
Francisco
e/Corporación
Sudamericana
de Construcciones
S.A.", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
284
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.115
Que este Tribunal
ha resuelto
que la adecuada
notificación
de las dis-
tintas etapas
fundamentales
del proceso,
particularmente
el traslado
del
recurso extraordinario
federal que dispone
el art. 257, segundo
párrafo,
del
Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación,
tiene por objeto
propor-
cionar a los litigantes
la oportunidad
de ejercer
sus defensas
con la ampli-
tud que exige el debido
proceso
y plantear
las cuestiones
que crean con-
ducentes
para la correcta
solución
de la causa -art. 18 de la Constitución
Nacional
(confr.
causas:
C.295.XXII
"Chaile,
Luis Alberto
c/Pietrafesa,
Ismael"
y A.347.XXIII
"Arco Construcciones
Sociedad
de hecho c/Primia
S.A." del 4 de septiembre
de 1990 y 26 de junio
de 1991, respectivamen-
te).
Que en el sub examine,
según se desprende
de las constancias
agrega-
das en los autos principales,
la Sala VIII de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
del Trabajo
denegó
el recurso
extraordinario
deducido
por la
actora -ver fs. 465- sin haber dado cumplimiento
en forma previa,
al tras-
lado que determina
la norma
citada
uf supra, omisión
que no puede
con-
siderarse
subsanada
con la notificación
practicada
a fs.463,
pues ésta se
dirige al letrado
de la citada en garantía,
que no tiene interés
en esta cues-
tión.
Por ello, corresponde
suspender
la tramitación
de la presente
queja,
y
devolver
los autos principales
al tribunal
de origen, con.copia
de la presen-
te resolución,
a fin de que sustancie
el trámite
dispuesto
por el art. 257 del
Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación,
con intervención
de las
partes
y hágase
saber al apelante.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- ANTONIO BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE
LA
NACION
.115
OFELlA
LIDIA
,GARCIA,DE
MORALES
v, CARLOS
DANIEL
CAVASSO
y OTROS
LEY:' .Interpretación
y aplicación,
285
Las normas
deben
ser interpretadas
indagándose
su verdadero
alcance
mediante
un
examen
de sus términos
que consulte
la racionalidad
del precepto,
no de una ma-
nera aislada
o literal,
sino armonizándolo
con el resto
del ordenamiento
específi-
co, ,esto es, haciendo
de éste como
totalidad
del objeto
de una razonable
y discreta
hermenéutica,
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios,
Cuestiones
no
federales,
Sentencias
arbitrarias,
Procedencia
del
recurso,
Defectos
en la júndal11entacitin
normativa.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que consideró
que, al haberse
tenido
por
no presentada
la demanda
en virtud
del ar!. 67 de la ley
18.345,
debía
tenerse
por
no sucedida
la interrupción
de la prescripción
con arreglo
al ar!. 3987
del Código
Civil,
pues encuadró
un supuesto
no previsto
en la legislación
común,
bajo la figura
de un instituto
-caducidad
de la instancia-
incompatible
con el sistema
procesal
la-
boral,
donde
rige el principio
de impulso
de oficio:
arts.
155 Y 46 de la ley 18.345.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
genCl:ales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
(ar!. 280 del Código
Procesal)
interpues-
to con'tra la sentencia
que consideró
que, al haberse
tenido
por no presentada
la de-
manda
en virtud
del ar!. 67 de la ley 18,345,
debía
tenerse
por no sucedida
la inte-
rrupción
de la presctipción,
con arreglo
id arto 3987
del Código
Civil
(Disidencia
de los Ores,
Ricardo
Levené
(h.),
Augusto
César
BelIuscio,
Enrique
Santiago
Pe-
tracchi
y Antonio
Boggiano).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,
10 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la actora
en la cau-
sa Garda
de Morales,
Ofelia Lidia c/Cavasso,
Carlos
Daniel
y otros",
para
decidir
sobre sus procedencia.
Considerando:
1°) Que contr'a la sentencia
dictada
por la Sala III de la Cámara
Nacio-
nal de Apelaciones
del Trabajo
que revocó
lo resuelto
en primera
instan-
286
FALLOS
DE
LA CORTE
SUPREMA
315
cia y -al admitir
la excepción
de prescripción-
rechazó
la demanda
promo-
vida por la actora, ésta interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
motiva
la presente
queja.
2°) Que, para fundar tal decisión,
la Alzada consideró
que como la de-
manda
se tuvo por no presentada
en virtud
del art. 67 de la ley 18.345,
se
había operado
la deserción
de la instancia
y debía tenerse
por no sucedida
la interrupción
de la prescripción
con arreglo a lo dispuesto
por el IHt. 3987
del Código
Civil.
3°) Que los agravios
de la apelante
suscitan
cuestión
fedc]'af,:~astante
para habilitar
la vía intentada,
pues si bien es cierto que remiten
ai examen
de cuestiones
procesales
y de derecho
común,
ajenas -como regla y por su
naturaleza-
a la instancia
extraordinaria,
ello no es óbice para invalidar
lo
resuelto
cuando
revele
una exégesis
irrazonable
que desvirtúa
la norma
aplicada
(causa B.607.XX.,
"Bohl, Eduardo
Enrique
y otros c/Diez,
José",
del 21 de abri 1de 1987), y a la vez prescinde
-sin dar razón valedera-
del
precepto
que podía resultar
ajustado
para la solución
del caso.
4°) Que,
según
ha expresado
reiteradamente
esta Corte,
las normas
deben
ser interpretadas
indagándose
su verdadero
alcance
mediante
un
examen
de sus términos
que consulte
la racionalidad
del precepto,
no de
manera aislada o literal, sino armonizándolo
con el resto del ordenamiento
específico,
esto es, haciendo
de éste como totalidad
el objeto
de una razo-
nable
y discreta
hermenéutica
(causa
A.336.XXI.
"Augusto
y Renato
Vaschetti
S.A.CJ.I.
y F. c/D.GJ.
y otro s/demanda
de repetición
de im-
puestos",
del 18 de octubre
de 1988).
5°) Que, según estas pautas,
al asimilar
la demanda
que se tuvo por no
presentada
como consecuencia
de la intimación
judicial
a la "deserción
de
la instancia"
(art. 3987 del Código
Civil) -expresión
del codificador
inter-
pretada
como sinónimo
de perención
o caducidad
de la instancia-,
el a qua
reveló
una comprensión
parcial
de la cuestión,
desde que encuadró
un su-
puesto
no previsto
en la legislación
común
bajo la figura
de un instituto
incompatible
con el sistema procesal
laboral -al menos en el ordenamiento
nacional-,
donde
rige el principio
del impulso
de oficio (arts.
155 y 46 de
la ley 18.345).
6°) Que, por otra parte, el art. 67 de la ley 18.345 contempla
el ejerci-
cio de una facultad
saneatoria
para el caso de demandas
que tuvieren
"de-
DE
Jl'STICIA
DE
1.'\
XACIO"
2R7
fectos
de forma,
omisiones
o imprecisiones"~
de modo
que,
de no
subsanarse
tales anomalías
la situación
derivada
del grave apercibimien-
to legal caería
inequívocamente
bajo las previsiones
del art. 3986 del Có-
digo Civil,
que en forma
expresa
atribuye
virtualidad
interruptiva
de la
prescripción
a la demanda
aún cuando
fuera "defectuosa",
solución
que
-por su lado- se compadece
con la interpretación
restricti va que merece
el
instituto
sub examine.
7°) Que en tales condicil)nes,
la decisión
vulnera
en forma
directa
e
inmediata
las garantías
constitucionales
invocadas,
por 10 que debe
ser
descalificada
con arreglo
a la doctriJÍa de esta Corte sobre arbitrariedad
de
sentencias.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto
la sentencia
apelada.
Con costas.
Vuelvan
los autos al Tribunal
de
origen
a fin de que, por medio
de quien corresponda,
proceda
a dictar
un
nuevo
fallo con arreglo
a lo expresado.
Agréguese
la queja
al principal.
Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) (en disic!encia) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTfNEZ
- RODOLFO C. BARRA
- CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR I3ELLUSCJO (en
disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ
.
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) y DE LOS
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
J)ON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO
BOGGlANO
Considerando:
Que el recurso
extraordinario,
cuya denegación
dio origen
a la queja en
examen,
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
CIvil y Comercial
de'
la Nación).
288
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPRBIA
315
Por ello,
se desestima
la queja.
Devuélvanse
los autos
principales.
Há-
gase
saber
y, oportunamente,
archívese.
RICARDOLEVENE (H) - AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO.
MARIANA A. GASPAROTTO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
ariJitmrias.
Procedencia
del
recurso.
Falta
de ./úndal11entación
suficiente.
Corresponde
dejar
sin efecto
el pronunciamiento
que reguló
los honorarios
de la
profesional
interviniente
en un proceso
sucesorio
por la totalidad
de las labores
cumplidas
en beneficio
de los herederos
ya que la subdivisión
de un inmueble
en
propiedad
horizontal
no es tarea
propia
de los trámites
correspondientes
a dicho
juicio
ni surge
implícita
de ninguna
de las normas
invocadas
por el a <¡uo como sus-
tento
de su resolución.
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos
Aires,
10 de marzo
de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por Alicia
Orm¡moglou
de Blum
en la causa
Gasparotto,
Mariana
A. s/sucesión
- incidente
de rc-
gulación
de honorarios"
para
decidir
sobre
su procedencia.
Considerando:
1°) Que
contra
el pronunciamiento
de la Sala 1de la Cámara
Nacional
de Apclaciones
en lo Civil
que
reguló
los
honorarios
de la profesional
interviniente
en el proceso
sucesorio
por
la totalidad
de las labores
cum-
plidas
en beneficio
de los herederos,
aquélla
dedujo
el recurso
extraordi-
nario
cuya
denegación
origina
la presente
queja.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACI():-i
289
2°) Que los agravios
de la apelante
suscitan
cuestión
federal
para su
consideración
en la vía intentada,
pues aunque remiten
al examen
de cues-
tiones
fácticas
y de derecho
procesal,
tal circunstancia
no impide
la aper-
tura del recurso
cuando,
con menoscabo
de los derechos
de defensa
enjui-
cio y de propiedad,
la decisión
traduce
una aplicación
inadecuada
de la ley
que redunda
en perjuicio
de la just
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