Recurso de hecho deducido por los defensores en la causa Abella, Juan Carlos y otros
17/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 354
ID: fallos_354_30
Keywords / Subjects
ROBO
HOMICIDIO
DELITO
CONCURSO
Cited Norms
ley 23.077
ley 48
ley 17.531
ley 23
ley 19.550
ley 23.299
ley
48.
ley
48
ley 23.549
ley 11.683
ley
11.683
decreto
83/86
resolución
N° 10
Resolución
N° 10
Fallos:
188:5
Fallos:
264:301
Fallos:
292:564
Fallos:
308:980
Fallos:
256:340
Fallos:
245:433
Fallos:
295:33
Fallos:
260:51
Fallos:
249:459
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por los defensores
en la
causa Abella,
Juan Carlos
y otros s/rebelión
-causa N° 238/89-",
para de-
cidi r sobre ,~u procedenci
a.
Considerando:
1°) Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de San Martín
condenó
a
Roberto
Felicetti
a la pena de reclusión
perpetua,
con más la accesoria
de
reclusión
por tiempo
indeterminado,
accesorias
legales y costas; a Claudia
Beatriz
Acosta,
a la pena de reclusión
perpetua,
accesorias
legales y cos-
tas; a Miguel
Alberto
Aguirre,
Luis
Alfredo
Díaz,
Isabel
Margarita
Fernández,
Gustavo
Alberto
Mesutti,
José Moreyra,
Carlos Ernesto Malla,
Sergio Manuel
Paz, Luis Daría Ramos,
Sebastián
Joaquín
Ramos, Claudia
Néstor
Rodríguez
y Claudia
amar
Veiga,
a la pena de prisión
perpetua,
accesorias
legales
y costas;
por considerar
a todos
ellos
coautores
penal mente responsables
de los delitos
de asociación
ilícita calificada,
en
concurso
real con rebelión,
el que concurre
idealmente
con los delitos
de
usurpación,
homicidio
doblemente
agravado
reiterado
(la ocasiones),
múltiple
homicidio
en grado de tentati va doblemente
agravado
(12 ocasio-
nes), robo agravado
por su comisión
con armas
reiterado
(3 ocasiones),
privación
ilegal de la libertad
calificada
por haberse
cometido
como me-
dio de coacción
reiterada
(4 ocasiones),
una de las cuales
se agrava
tam-
bién por resultar
grave daño en la salud del ofendido
y otra por resultar
la
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
.
315
337
muerte
de la persona
ofendida;
lesiones
graves
reiteradas
(3 ocasiones)
y
lesiones
leves reiteradas
(8 oportunidades);
(artículos
12; 29, inc. 3°; 42;
45; 54; 55; 80 ines. 6° y7°;
89; 90; 142 bis, último
párrafo;
166, ine. 2°;
181, inc.
1°; 210 bis,conforme
a las característicasde
sus apartados
a, b
y d Y 226, todo del Código
Penal;
y 86 de la ley 23.077).
También
condenó
a Juan Antonio
Puigjane
a la pena de veinte
años de
prisión,
accesorias
legales y costas; a Dora Ester Molina,
a la pena de quin-
ce años de prisión,
accesorias
legales
y costas;
a Daniel
Alberto
Gabioud
Almirón
y Miguel
Angel Faldutti
a la pena de trece años de prisión,
acce-
sorias
legales
y costas,
a Juan Manuel
Ernesto
Burgos
y Cintia
Alejandra
Castro
a la pena de once años de prisión,
accesorias
legales y costas,
a Juan
Carlos
Abella
a la pena de diez años de prisión,
accesorias
legales
y cos-
tas; por considerarlos
coautores
penalmente
responsables
del delito
de
asociación
ilícita calificada
y partícipes
secundarios
de rebelión,
que con-
curre materialmente
con la asociación
ilícita e idealmente
con los delitos
de usurpación,
homicidio
doblemente
agravado
reiteradQ
(10 ocasiones),
múltiple
homicidio
en grado de tentativa
doblemente
agravado
(12 ocasio-
nes),
robo agravado
por su comisión
con armas
reiterado
(3 ocasiones),
privación
ilegal
de la libertad
calificada
por haberse
cometido
como me-
dio de coacción
reiterada
(4 ocasiones).
una de las cuales
se agrava
tam-
bién por resultar
grave daño en la salud del ofendido
y otra por resultar
la
muerte
de la persona
ofendida;
lesiones
graves
reiteradas
(3 ocasiones)
y
lesiones
leves reiteradas
(8 oportunidades);
(arts.
12; 29, inc. 3°; 42: 45;
54; 55; 80, incs. 6° y 7°; 89; 90; 142 bis; 142 bis, acápite
segundo,
en fun-
ción del artículo
142, inc. 3°; 142 bis, último párrafo;
166, inc. 2°; 181, inc.
3°; 210 bis, conforme
las características
de sus apartados
a, b y d Y 226,
todos del Código
Penal;
y 86 de la ley 23.077).
2°) Que contra
esta sentencia,
los defensores
de los condenados
inter-
pusieron
el recurso
extraordinario
de fs. 6360/6721,
cuya denegación
a fs.
6951/6965
motivó
esta presentación
directa.
3°) Que el recurso
extraordinario
se fundó en la presunta
nulidad
de las
actuaciones
debido
a irregularidades
en su sustanciación;
invocó
una erró-
nea interpretación
del Artículo
21 de la Constitución
Nacional
que, según
el recurrente,
era el fundamento
legal de la conducta
de los procesados;
también
cuestionó
la calificación
legal de los hechos y la valoración
de las
pruebas,
a las que consideró
arbitrarias.
Finalmente,
invocó
la existencia
de gravedad
institucional.
338
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
4°) Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de San Martín
rechazó
el
recurso,
al considerar
que no cumple el requisito
formal de autosuficiencia,
por carecerse
de una relación
de los hechos
de la causa con las cuestiones
planteadas
como de naturaleza
federal.
Ello no obstante,
se hizo cargo de
algunos
de esos agravios
y los desestimó
por otros motivos.
5°) Que, según doctrina
de este Tribunal,
para satisfacer
el requisito
de
fundamentación
autónoma
que exige el artículo
15 de la ley 48, el recur-
so extraordinario
debe contener
una enunciación
clara
y precisa
de los
hechos de la causa que permitan
vincular
a ellos las cuestiones
que, como
de naturaleza
federal,
se intenta
someter
a conocimiento
de la Corte
(Fa-
llos:
303:374,1108,1181
Y 1885; 304:1728'y
sus citas,
entre
muchos
otros).
Del mismo modo, se ha resuelto
que la omisión
de este requisito
no
puede
ser subsanada
mediante
la remisión
a escritos
anteriores
o a otras
actuaciones
del proceso
(cooL causa: B.60.XXII,
"Barguindeguy,
Albano
Eduardo
s/incidente
de eximición
de prisión",
resuelta
el 17 de noviembre
de 1988, y sus citas).
6°) Que esta doctrina
resulta
aplicable
al presente
recurso
extraordina-
rio, que ha sido integrado
con escritos
aislados
e independientes,
en algu-
nos casos con fotocopias
de presentaciones
en la instancia
anterior,
y que
por]o
tanto no fueron enderezados
a fundamentar
cuestiones
constitucio-
nales surgidas
como consecuencia
de la sentencia
recurrida,
sino que cons-
tituyen
una mera repetición
de agravios
ya sustanciados
y resueltos
por el
a quo.
7°) Que la exigencia
de la fundamentación
suficiente
tiene
por mira
conocer
los concretos
agravios
de naturaleza
federal que púedan justificar
la intervención
del Tribunal
para revisar
una sentencia
que ha puesto
fin
al proceso,
y que sólo puede ser revisada.en
los casos específicos
que mar-
ca la ley. En consecuenci
a, no configura
una correcta
fundamentación
del
recurso
extraordinari'o,el
aserto de determinada
solución
jurídica
en tan-
to no.esté razonada,
constituya
agraviüeorrectamente
~elacionado
con las
ci-rcunstancias
deljuicioy
contemple
los términos
del faJIo en recurso
del
cual deben rebatirse,
mediante
una prolija crítica,
todos y cada uno de los
argumentos,
en que.se
apoya
y da lugar
a agravios
(Fallos:
293: 166;
294:356;
295:99;
308:2263).
8°) Que la lectura de las más de seiscientas
fojas que forman el conjunto
de escritos
y fotocopias
que constituyen
el recurso,
impide
al Tribunal
un
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
.115
339
conocimiento
cabal de los agravios, con referencia
a los hechos de la causa
y los fundamentos
de la sentencia
recurrida.
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por el señor Procurador
Ge-
neral, se desestima
la queja. Intímese
al recurrente
a que dentro del quin-
to día y conforme
a las pautas establecidas
por la acordada
n° 54/86, efec-
túe el depósito
que dispone
el artículo
286 del Código
Procesal
Civil y
Comercial
de la Nación,
en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la
orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA
- CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de San Martín
condenó
a
Roberto Felicetti
a la pena de reclusión
perpetua,
con más la accesoria
de
reclusión por tiempo indeterminado,
accesorias
legales y costas; a Claudia
Beatriz
Aeosta,
a la pena dc reclusión
perpetua
con más la accesoria
de
reclusión
por tiempo indeteFminado,
accesorias
legales y costas; a Miguel
Alberto
Aguirre,
Luis Alfredo
Díaz, Isabel Margarita
Fernández,
Gusta-
vo Alberto Mesutti,
José Moreyra,
Carlos Ernesto Molto, Sergio M'anuel
Paz, Luis
Daría
Ramos,
Sebastián
Joaquín
Ramos,
Claudia
Néstor
Rodríguez
y Claudia
Ornar Veiga, a la pena de reclusión
perpetua,
acce-
sorias legales y costas; por considerar
a todos ellos coautores
penal mente
responsablcs
de los delitos de asociación
ilícita calificada,
en concurso real
con rebelión,
el que concurre
idealmente
con los delitos
de usurpación,
homicidio
doblemente
agravado
reiterado
(10 ocasiones),
múltiple homi-
cidio en grado de tentativa
doblemente
agravado
(12 ocasiones),
robo
agravado
por su comisión con armas reiterado (3 ocasiones),
privación ile-
gal de la libertad calificada
por haberse cometido como medio de coacción
reiterada
(4 ocasiones),
una de las cuales se agrava tanibién
por resultar
grave daño en la salud del ofendido
y otra por resultar la muerte de la per-
sona ofendida;
lesiones
graves
reiteradas
(3 ocasiones)
y lesiones
leves
340
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUI'RD1A
.115
reiteradas
(8 oportunidades);
(arts.
12; 29 inc. 3°; 42; 45; 54; 55; 80, incs.
6° y r;89; 90; 142 bis, último
párrafo;
166, inc. 2°; 181, inc. 1°; 210 bis,
conforme
a las características
de sus apartados
a, b y d, y"226, todos
del
Código
Penal;
y 86 de la ley 23.077).
También
condenó
a Juan Antonio
Puigjané
a la pena de veinte
años de
prisión,
accesorias
legales y costas; a Dora Ester Molina,
a la pena de quin-
ce años de prisión,
accesorias
legales
y costas;
a Danicl
Alberto
Gabioud
Almirón
y Miguel
Angel Faldutti
a la pena de trece años de prisión,
acce-
sorias
legales y costas;
a Juan Carlos
Abella
a la pena de diez años de pri-
sión, accesorias
legales y costas;
por considcrarlos
coautores
penalmente
responsables
del delito de asociación
ilícita calificada
y partícipes
secun-
darios de rebelión,
que concurre
materialmente
con la asociación
ilícita e
idealmente
con los delitos
de usurpación,
homicidio
doblemente
agrava-
do reiterado
(10 ocasiones),
múltiple
homicidio
en grado de tentativa
do-
blemente
agravado
(12 ocasiones),
robo
agravado
por su comisión
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