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Recurso de hecho deducido por la actor a en la cau- sa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c

17/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_31

Judges

Martínez

Keywords / Subjects

PROPIEDAD EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 11.683 ley 23.549 ley 48 resolución 10 Acordada 77/90 Fallos: 302:978

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actor a en la cau- sa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/Exhibidora del Sur S.A.C.LA. y F.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala la. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, mediante la remisión a un fallo anterior, dispuso desestimar el recurso interpuesto por la representación fiscal con- 368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :Wi tra la liquidación practicada con posterioridad al dictado de la sentencia de trance y remate. 2°) Que para así resolver ponderó que la resolución 10/88, de la Secre- taría de Hacienda de la Nación, dictada en virtud de la modificación intro- ducida en el texto del art. 115 de la ley 11.683 por la ley 23.549, no resulta aplicable respecto de la sentencia dictada en la ejecución fiscal; la que, se expresa, determinó de modo definitivo los derechos y obligaciones de las partes. 3°) Que la ejecutante dedujo recurso extraordinario contra dicho pro- nunciamiento y sostuvo que la circunstancia de haberse dictado sentencia de trance y remate con anterioridad a la vigencia de la ley 23.549, no con- duce a excluir la aplicación de la aludida resolución 10/88 (S.H.). Afirmó que uno de los objetiNos de la citada resolución,fue evitar que los contri- buyentes incumplidores siguieran utilizando la mora como fuente de financiamiento y que, "por ello es que se determinó su aplicabilidad a to- das las deudas pendientes". Añadió asimismo que no resulta atendible la objeción fundada en la pretendida violación de la garantía de la propiedad, pues "nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o regla- mentaciones ni a la alterabilidad de los gravámenes creados o regidos por ellas". 4°) Que en tales condiciones los agravios articulados por la actora no son suficientes para acceder a la instancia extraordinaria. a poco que se advierta que la recurrente no ha demostrado en qué medida se afectaría si percibiera su crédito actualizado, con más los intereses, según las pautas emergentes de la sentencia dictada en autos; extremo que habría sido ne- cesario acreditar para admitir la viabilidad del recurso intentado (Fallos: 302:978; 303: 1445). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, se declara la improcedencia del remedio federal intentado. Intímese a la recurrente a que, dentro del quinto día, haga efectivo el depósito estable- cido en el art. 286 del Códig(lProcesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo acompañar a tal efecto, liquidación detallada delmon[o econó- mico involucrado en el recurso extraordinario, con la actualización que corresponda (Acordada 77/90); o en su defecto, y sin perjuicio de la obli- gación del cumplimiento de lo dispuesto en la precitada acordada, difiera el pago para el año correspondiente al siguiente ejercicio financiero (Acor- DE JUSTICIA DE LA NAC10N ~ 15 369 dada 66/90); en cuyo caso deberá adjuntar constancia documental referi- da al correspondiente requerimiento de previsiones presupuestarias. Notifíquese, devuélvase el principal y archívese. MARIANO AUGUSTO CA YAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. MARTIN FIGUEREDO v. EDUARDO DANIEL YILLALON y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formules. Introducción de la cuestión federal.' Oportunidad. Planreamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario. Si al apelar la resolución de primera instancia que había establecido los honorarios de los abogados, la obligada al pago únicamente invocó que resultaban de "exce- sivo monto" y "altos", pero no cuestionó la base económica considerada para su determinación, ha sido tardíamente articulado el agravio invocado en el recurso extraordinario, tendiente a demostrar la .arbitrariedad del pronunciamiento de la alzada en cuanto tomó como base regulatoria el importe demandado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introduccián {le la cuestián federal. Oportunidad. Generalidades. Si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de su's derechos, estos no resultan susceptibles de ser tra- tados por la vía del art. 14 de la ley 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos ¡imuales. Introduce/án de la .cuestión federal. Oportunidad. Plantewuiento en el escrito de intel7)(,sicitín del recurso extraordinario. No proccde el recurso extraordinario contra la regulación de honorarios efectuada por el tribunal de alzada cuando las cuestiones constitucionales en que se funda. planteadas por primera \'ez en el escrito de interposición de aquel, pudieron propo- nerse al apelar de las regulaciones practicadas en primera instancia, cuya confirma- ción es una eventualidad previsible para el interesado. 370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Presenta graves deficiencias, que lo invalidan como acto jurisdiccional, el fallo que prescinde de lo decidido anteriormente con autoridad de cosa juzgada (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada. Aunque lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, ello no impide conocer en un planteo de esa natu- raleza, cuando media arbitrariedad en la decisión, por la que se afectan los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (Disidencia de los Ores. Ma- riano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). COSA JUZGADA. Si la decisión de la cámara de apelaciones que reguló los honorarios se apartó ma- nifiestamente de los pronunciamientos anteriores, que se encontraban firmes, con- siderando los mismos planteos antes formulados, pero dándoles una solución diver- sa, afectó el principio de estabilidad de las sentencias, que es de exigencia de or- den público y posee raigambre constitucional (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). COSA JUZGADA. El principio de estabilidad de las sentencias, veda al litigante de someter a decisión judicial una cuestión que fue antei'iormente ¡'esuelta con efectos definitivos, y -co- rrelativamente- impone al tribunal desestimar las peticiones que se efectúen en tal sentido (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). COSA JUZGADA. La potestad jurisdiccional no puede ejer~itarse respecto de una controversia más de una vez, pues de lo contrario se reproduciría indefinidamente el tratamiento de las mismas cuestiones litigiosas, desvirtuándose la esencia misma del proceso y resul- tando gravemente afectadas las finalidades del ordenamiento procesal (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). COSA JUZGADA. No cabe que un tribunal acceda al requerimiento de expedirse una vez más sobre una cuestión ya juzgada en forma definitiva, pues aunque, en determinadas condi- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 371 ciones, puedan los litigantes renunciar a los derechos ganados en una contienda judicial, alterando los efectos del pronunciamiento dictado en la causa, tal facul- tad no conlleva la de reedilar el mismo litigio, agotado con la secuela regular del proceso (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). RE;CURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si la pretensión de los letrados de obtener una regulación de honorarios sobre la base de determinadas pautas para su determinación, fue debidamente considerada en las instancias judiciales pertinentes y juzgada de modo definitivo por los tribunales de la causa, un nuevo pronunciamiento que acoge idénticos planteas y los resuelve de modo diverso a lo antes decidido, transgrede principios fundamentales de la admi- nistración de justicia, de modo que exige la intervención de la Corte en cumplimien- to de los altos deberes que al respecto le conciernen (Disidencia de los Ores. Ma- riano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). COSA JUZGADA. La integridad de la cosa juzgada es el pilar sobre el que se asienta la seguridad ju- rídica y la garantía del debido proceso (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).