Recurso de hecho deducido por la actor a en la cau- sa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c
17/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_31
Judges
Martínez
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 11.683
ley 23.549
ley 48
resolución
10
Acordada
77/90
Fallos:
302:978
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la actor a en la cau-
sa Fisco
Nacional
(Dirección
General
Impositiva)
c/Exhibidora
del Sur
S.A.C.LA.
y F.", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala la. de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Con-
tencioso
Administrativo
Federal,
mediante
la remisión
a un fallo anterior,
dispuso
desestimar
el recurso
interpuesto
por la representación
fiscal con-
368
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
:Wi
tra la liquidación
practicada
con posterioridad
al dictado de la sentencia
de
trance
y remate.
2°) Que para así resolver
ponderó
que la resolución
10/88, de la Secre-
taría de Hacienda
de la Nación,
dictada en virtud de la modificación
intro-
ducida en el texto del art. 115 de la ley 11.683 por la ley 23.549,
no resulta
aplicable
respecto
de la sentencia
dictada
en la ejecución
fiscal;
la que, se
expresa,
determinó
de modo definitivo
los derechos
y obligaciones
de las
partes.
3°) Que la ejecutante
dedujo
recurso
extraordinario
contra
dicho pro-
nunciamiento
y sostuvo
que la circunstancia
de haberse
dictado
sentencia
de trance y remate con anterioridad
a la vigencia
de la ley 23.549,
no con-
duce a excluir
la aplicación
de la aludida
resolución
10/88
(S.H.). Afirmó
que uno de los objetiNos
de la citada
resolución,fue
evitar que los contri-
buyentes
incumplidores
siguieran
utilizando
la mora como
fuente
de
financiamiento
y que, "por ello es que se determinó
su aplicabilidad
a to-
das las deudas
pendientes".
Añadió
asimismo
que no resulta
atendible
la
objeción
fundada
en la pretendida
violación
de la garantía
de la propiedad,
pues "nadie tiene un derecho
adquirido
al mantenimiento
de leyes o regla-
mentaciones
ni a la alterabilidad
de los gravámenes
creados
o regidos
por
ellas".
4°) Que en tales condiciones
los agravios
articulados
por la actora no
son suficientes
para acceder
a la instancia
extraordinaria.
a poco que se
advierta
que la recurrente
no ha demostrado
en qué medida
se afectaría
si
percibiera
su crédito
actualizado,
con más los intereses,
según las pautas
emergentes
de la sentencia
dictada
en autos; extremo
que habría sido ne-
cesario
acreditar
para admitir
la viabilidad
del recurso
intentado
(Fallos:
302:978;
303: 1445).
Por ello, de conformidad
con lo dictaminado
por la Procuradora
Fiscal,
se declara
la improcedencia
del remedio
federal
intentado.
Intímese
a la
recurrente
a que, dentro
del quinto
día, haga efectivo
el depósito
estable-
cido en el art. 286 del Códig(lProcesal
Civil y Comercial
de la Nación,
debiendo
acompañar
a tal efecto,
liquidación
detallada
delmon[o
econó-
mico involucrado
en el recurso
extraordinario,
con la actualización
que
corresponda
(Acordada
77/90);
o en su defecto,
y sin perjuicio
de la obli-
gación
del cumplimiento
de lo dispuesto
en la precitada
acordada,
difiera
el pago para el año correspondiente
al siguiente
ejercicio
financiero
(Acor-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAC10N
~ 15
369
dada 66/90);
en cuyo caso deberá
adjuntar
constancia
documental
referi-
da al correspondiente
requerimiento
de previsiones
presupuestarias.
Notifíquese,
devuélvase
el principal
y archívese.
MARIANO
AUGUSTO
CA YAGNA MARTíNEZ
- RODOLFO
C. BARRA - JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
MARTIN
FIGUEREDO
v. EDUARDO
DANIEL
YILLALON
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formules.
Introducción
de
la
cuestión
federal.'
Oportunidad.
Planreamiento
en el escrito
de interposición
del
recurso
extraordinario.
Si al apelar
la resolución
de primera
instancia
que había
establecido
los honorarios
de los abogados,
la obligada
al pago
únicamente
invocó
que resultaban
de "exce-
sivo
monto"
y "altos",
pero
no cuestionó
la base económica
considerada
para
su
determinación,
ha sido
tardíamente
articulado
el agravio
invocado
en el recurso
extraordinario,
tendiente
a demostrar
la .arbitrariedad
del pronunciamiento
de la
alzada
en cuanto
tomó como
base regulatoria
el importe
demandado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introduccián
{le la cuestián
federal.
Oportunidad.
Generalidades.
Si el apelante
omitió
la debida
actuación
en la etapa
procesal
pertinente
a los fines
de una adecuada
defensa
de su's derechos,
estos
no resultan
susceptibles
de ser tra-
tados
por la vía del art.
14 de la ley 48, al quedar
afectados
por las consecuencias
de su conducta
discrecional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
¡imuales.
Introduce/án
de
la .cuestión
federal.
Oportunidad.
Plantewuiento
en el escrito
de intel7)(,sicitín
del
recurso
extraordinario.
No proccde
el recurso
extraordinario
contra
la regulación
de honorarios
efectuada
por el tribunal
de alzada
cuando
las cuestiones
constitucionales
en que se funda.
planteadas
por primera
\'ez en el escrito
de interposición
de aquel,
pudieron
propo-
nerse al apelar
de las regulaciones
practicadas
en primera
instancia,
cuya confirma-
ción es una eventualidad
previsible
para el interesado.
370
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
110 federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos
en la consideración
de extremos
conducentes.
Presenta
graves
deficiencias,
que lo invalidan
como acto jurisdiccional,
el fallo que
prescinde
de lo decidido
anteriormente
con autoridad
de cosa juzgada
(Disidencia
de los Ores. Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de
normas
locales
de procedimientos.
Cosa juzgada.
Aunque
lo atinente
a la existencia
o inexistencia
de cosa juzgada
es un problema
de hecho
y de derecho
procesal,
ello no impide
conocer
en un planteo
de esa natu-
raleza,
cuando
media
arbitrariedad
en la decisión,
por la que se afectan
los derechos
constitucionales
de propiedad
y de defensa
en juicio
(Disidencia
de los Ores.
Ma-
riano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
COSA
JUZGADA.
Si la decisión
de la cámara
de apelaciones
que reguló
los honorarios
se apartó
ma-
nifiestamente
de los pronunciamientos
anteriores,
que se encontraban
firmes,
con-
siderando
los mismos
planteos
antes formulados,
pero dándoles
una solución
diver-
sa, afectó
el principio
de estabilidad
de las sentencias,
que es de exigencia
de or-
den público
y posee
raigambre
constitucional
(Disidencia
de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
COSA
JUZGADA.
El principio
de estabilidad
de las sentencias,
veda al litigante
de someter
a decisión
judicial
una cuestión
que fue antei'iormente
¡'esuelta
con efectos
definitivos,
y -co-
rrelativamente-
impone
al tribunal
desestimar
las peticiones
que se efectúen
en tal
sentido
(Disidencia
de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
COSA
JUZGADA.
La potestad
jurisdiccional
no puede
ejer~itarse
respecto
de una controversia
más de
una vez, pues de lo contrario
se reproduciría
indefinidamente
el tratamiento
de las
mismas
cuestiones
litigiosas,
desvirtuándose
la esencia
misma
del proceso
y resul-
tando
gravemente
afectadas
las finalidades
del ordenamiento
procesal
(Disidencia
de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
COSA
JUZGADA.
No cabe que un tribunal
acceda
al requerimiento
de expedirse
una vez más sobre
una cuestión
ya juzgada
en forma
definitiva,
pues aunque,
en determinadas
condi-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
371
ciones,
puedan
los litigantes
renunciar
a los derechos
ganados
en una contienda
judicial,
alterando
los efectos
del pronunciamiento
dictado
en la causa,
tal facul-
tad no conlleva
la de reedilar
el mismo
litigio,
agotado
con la secuela
regular
del
proceso
(Disidencia
de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
RE;CURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Excesos
u omisiones
en el pronunciamiento.
Si la pretensión
de los letrados
de obtener
una regulación
de honorarios
sobre la base
de determinadas
pautas
para su determinación,
fue debidamente
considerada
en las
instancias
judiciales
pertinentes
y juzgada
de modo
definitivo
por los tribunales
de
la causa,
un nuevo
pronunciamiento
que acoge
idénticos
planteas
y los resuelve
de
modo
diverso
a lo antes
decidido,
transgrede
principios
fundamentales
de la admi-
nistración
de justicia,
de modo que exige
la intervención
de la Corte en cumplimien-
to de los altos
deberes
que al respecto
le conciernen
(Disidencia
de los Ores.
Ma-
riano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
COSA
JUZGADA.
La integridad
de la cosa juzgada
es el pilar
sobre
el que se asienta
la seguridad
ju-
rídica
y la garantía
del debido
proceso
(Disidencia
de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'Connor).