Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vitale, Vicente Juan y otros e
17/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354
ID: fallos_354_33
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
PENSIÓN
Normas Citadas
ley 21.476
ley 23.126
ley 48
decreto
1933/80
decreto 1933/80
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la demandada
en la
causa Vitale, Vicente
Juan y otros e/Servicios
Eléctricos
del Gran Buenos
Aires S.A.", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala VII de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Traba-
jo, en lo que aquí interesa,
revocó
la sentencia
de primera
instancia
en
cuanto
no había hecho lugar al reclamo
de las diferencias
entre el monto
del haber
que percibieron
los actores
como
complemento
del Fondo
Compensador
de Jubilaciones
y Pensiones
y el 82 ó el 75% -según el caso-
del sueldo de actividad,
y condenó
a Servicios
Eléctricos
del Gran Buenos
Aires
S.A. al pago de las sumas
de que da cuenta
el fallo agregado
a fs.
234/235
vta. de los autos pri nci pales.
2°) Que contra Jo así resuelto,
la demandada
dedujo el recurso
extraor-
dinario
cuya denegación
motivó
la queja en examen.
Tacha
de arbitrario
al fallo sosteniendo,
en primer
lugar, que al haber prescindido
los jueces
de examinar
las disposiciones
que rigieron
el Fondo Compensador
de Ju-
bilaciones
durante
el lapso en cuestión,
la sentencia
que dictaron
ve resen-
tida su fundamentación
y condena
a la empresa
a abonar sumas sin dispo-
sición
legal que lo justifique.
Alega,
además,
que la sentencia
se muestra
como irrazonable
en tanto aplicó el plenario
n° 270 como único fundamen-
to de la condena,
de modo tal que parciaJizó
la cuestión
en debate
y, por
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
403
;:~
un lado,
admitió
como ciertos
los dichos
expuestos
en la demanda
-aun
cuando
la sinrazón
de ellos quedó probada
en autos- a la vez que, por otro,
soslayó
cuestiones
oportunamente
acreditadas,
conducentes
y que hubie-
ran llevado
al a qua a adoptar
una solución
distinta.
3°) Que, en atención
a las impugnaciones
mencionadas,
cabe señalar
que durante
el lapso que abarca
la condena
-enero de 1982 a diciembre
de
1987- el funcionamiento
del Fondo
Compensador
de Jubilaciones
apare-
cía contemplado,
en una primera
etapa, por el reglamento
dictado
en con-
secuencia
del decreto
1933/80 -ordenatorio
de la convención
colectiva
de
trabajo
n° 78/75,
a fin de adecuar
su contenido
a los expresos
términos
de
la ley 21.476-
del cual surgía que su finalidad
estaba enderezada
a otorgar
a los ex-agentes
en pasividad
o sus causahabientes
"...un adicional
tendien-
te a cubrir
las diferencias
entre el haber jubilatorio
y el ochenta
y dos por
ciento
de su remuneración
como
si estuviese
en actividad,
en el caso de
jubilados,
y la diferencia
entre el haber de pensión
y el setenta
y cinco por
ciento,
en el caso de pensionados".
Se desprende
igualmente
de dicho
cuerpo
legal
que
el Fondo
Compensador
lo administraría
SEGBA
S.A. y que se financiaría
exclusi-
vamente
con el aporte
de los trabajadores,
como así también
que dichas
sumas
se destinarían
a complementar
los haberes
de los pasivos
en la me-
dida en que lo permitieran
las disponibilidades
del sistema,
límite
este
impuesto
por la mencionada
ley, cuyo texto disponía
imperativamente
que
las prestaciones
de tales
entes
debían
adecuarse
a los recursos
con que
contaran.
6
Cabe agregar
que la situación
reseñada
no varió cuando
luego,
en ju-
nio de 1986, se reformó
el convenio
colectivo
de trabajo
ya citado
en el
mélrco de la ley 23.126
y las partes
suscribieron
uno nuevo
-homologado
por el Ministerio
de Trabajo-
ya que si bien es cierto
que la empresa
se
comprometió
a realizar
una contribución
al instituto
compensador,
como
tal suma
venía
a sustituir
uno de los aportes
que hasta
ese momento
efectuaban
los trabajadores.
el flujo de recursos
con destino
al fondo no se
incrementó,
y, entonces,
resulta
obvio,
el monto
de los adicionales
otor-
gados en el futuro siguió condicionado
al límite de disponibilidades
finan-
cieras.
4°) Que, de acuerdo
con la reseña efectuada,
el esquema
de regulación
del Fondo
se conformó
con la reglamentación
derivada del decreto 1933/80
404
~ALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
315
y después con el nuevo convenio
celebrado
en 1986, comprendiendo
el pe-
ríodo del reclamo
(enero
1982 a dicien~bre de 1987). En ambas disposicio-
nes
se prescribe
que
la obligación
de quien
administra
el Fondo
Compensador
consiste
en distribui r las sumas recaudadas
a fin de cumplir
el objetivo
para el que fue instituido,
esto es, "otorgar
un adicional
tendien-
te a cubrir"
ciertas
diferencias.
A su vez, de las constancias
de la causa
se desprende
que cuando
SEGBA
S.A. ejerció
dicha función,
las sumas retenidas
a los trabajadores
fueron
totalmente
repartidas
entre
los ex-agentes.
En esas condiciones,
asiste razón al apelante
en cuanto
afirma
que el fallo impugnado
aparece
como arbitrario
al obligar
a la empresa
a abonar
a los actores
cantidades
que excedían
las disponibilidades
del Fondo,
cuales
eran las necesarias
para complementar
el total de las diferencias
entre el haber que percibie-
ron y el 82 ó el 75% del sueldo
de actividad.
5°) Que ello es así habida
cuenta
de que, por un lado, ninguna
dispo-
sición integrante
del plexo regula<,lor del ente, durante
el plazo de conde-
na, garantizaba
a sus beneficiarios
el derecho
a recibir
íntegramente
las
menta'das
diferencias
y, por otro, está probado
en autos que la demanda-
da cumplió
su función
de administradora
en un todo de acuerdo
con lo que
prescribían
aquellas
normas,
es decir, que su actuar no es pasible de repro-
che alguno que pudiera
hacer surgir su responsabilidad.
6°) Que, además,
el a qua fundó su'sentencia
en el contenido
del ple-
nario nO270, argumento
que el apelante
cuestiona.
En relación
a ello, cabe
destacar
que el reclamo
estaba enderezado
a lograr el cobro del total de las
diferencias
entre
las sumas. percibidas
como prestación
previsional
y los
porcentajes
ya mencionados;
en cambio,
la doctrina
plenaria
sólo establece
que "corresponde
incluir
la bonificación
anual por eficiencia
(BAE) para
determinar
el salario de actividad
que sirve de base de cálculo
del comple-
mento
a cargo
del Fondo
Compensador
para
el personal
jubilado
de
SEGBA".,
sin considerar
si, de haberse
tenido
en cuenta
dicho adicional,
los mentados
montos
residuales
hubieran
quedado
satisfechos
totalmen-
te. En taJes condiciones,
resulta
claro que la condena
al total ya mencio-
nado no encuentra
sustento
en el contenido
del citado
plenario
por sí mis-
1110, máx ime si se advierte
que -como quedó dicho- el plexo normati va no
autorizaba
tal conclusión,
y que de las constancias
de la causa se desprende
que la única manera
de recaudadas
sumas
necesarias
para lograr
la dis-
tribución
de las cantidades
que pretenden
los actores,
se lograría
efectuan-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
31.\
405
do a los agentes
activos
una retención
del 12,50% de sus salarios
(confr.
fs. 115/116).
7°) Que, habida
cuenta
de lo expuesto,
cabe reiterar
en el presente
las
consideraciones
efectuadas
por esta Corte al fallar la causa "Cajal,
Mario
Sebastián
y otros
c/Servicios
Eléctricos
del Gran
Buenos
Aires
S.A.",
C.381.XXIII.,
el 26 de marzo
de 1991, en el sentido
de que se condenó
a
la aquí apelante
a efectuar
un pago sin obligación
legal que lo sustente,
con
apartamiento
de las constancias
de la causa y sin examinar
el contenido
de
las normas
invocadas
como fundamento
de las defensas
planteadas,
con
grave menoscabo
de las garantías
consagradas
por la Constitución
Nacio-
nal. En tales supuestos
-como
reiteradamente
ha dicho esta Corte
en nu-
merosos
preced~ntes-
es aplicable
la doctrina
de la arbitrariedad,
pues si
bien no constituye
un fundamento
autónomo
de la apelación
del art. 14 cíe
la ley 48, es el medio
idóneo
para asegurar
el reconocimiento
de los dere-
chos garantizados
por la Ley Fundamental,
máxime
~uando,
como en el
sub examine,
lo resuelto
guarda
relación
directa
con la garantía
de la pro-
piedad
(entre
otros, Fallos
300: 1006, consid.
6°; 1213, consid.
10) ..
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por el señor Procurador
Ge-
neral,
se hace lugar
al recurso
extraordinario
y la queja
interpuesta
y se
deja sin efecto
la sentencia
apelada.
Con costas.
Vuelvan
los autos al tri-
bunal
de origen
para que, por intermedio
de quien
corresponda,
se dicte
nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente.
Agréguese
la queja al prin-
cipal, hágase
saber y, oportunamente,
remítase.
Reintégrese
el depósito
de
fS.50.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO
C. BARRA - CAR/ OS S.
FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO
- ANTONtO
BOGG/ANO .
•
406
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUl'llEMA
~ 15
ALBERTO
LUIS LUCCHINI
S.A.C.I.C. v. MACROSA
CROTHERS
MAQUINARIAS
S.A.C.J.F.1.A.
.
RECUSACION.
Corresponde
desechar
dc plano la rccusación
que sc basa en las opinioncs
dadas
por
los jueces
dela
Corte
Suprema
como
fundamento
de la sentencia
impugnada.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA.
Las sentencias
definitivas
de la Corte
puedcn
ser recurridas
y eventualmente
revo-
cadas
por ella, en supueslos
estrietamente
excepcionales.
ABUSO DEL DERECHO.
Existen
diferencias
sustanciales
entre
el derecho
y su ejercicio;
una cosa es que el
derecho
estipulado
en favor
de una de las partes
sea abusivo,
y otra distinta
esta-
blecer
si ese derecho
fue ejercido
en forma
abusiva.
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derechos
y' garalltías.
Defellsa
ell jl/icio.
Procedimiellto
y
sentencia.
El derecho
previsto
en el ar!.
18 de la Constitución
Nacional
sólo puede
ser vüli-
damenle
aducido
por quicn
explica
cuáles
son las defensas
o pruebas
concretas
dc
que se habría
visto privado
y cuül es la relación
que media
entre
ellas
y cl resulta-
do del litigio.
MORAL
PUBLICA.
El fallo de la CarIe
que se basó en que la conducta
de la actora
implicó
"iniquidad
y aprovcchamiento
abusivo
c ilícito",
colocó
cl pronunciamiento
al amparo
dcl prin-
cipio
constitucional
que consagra
el ar!.
.19 de la Ley Suprema.
MORAL
PUBLICA.
Las acciones
privadas
de los hombres
que ofendan
la moral
pública
están
sujetas
a
la autoridad
de10s
magistrados,
cuya
función
es castigarlas,
anularlas
o de algún
modo
morigerarIas,
dentro
del ,narco
normativo,
a fin de asegurar
la primacía
de
los valores
éticos
e institucion
... (texto truncado, 10062 caracteres totales)