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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vitale, Vicente Juan y otros e

17/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354 ID: fallos_354_33

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO PENSIÓN

Cited Norms

ley 21.476 ley 23.126 ley 48 decreto 1933/80 decreto 1933/80

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vitale, Vicente Juan y otros e/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo, en lo que aquí interesa, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto no había hecho lugar al reclamo de las diferencias entre el monto del haber que percibieron los actores como complemento del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones y el 82 ó el 75% -según el caso- del sueldo de actividad, y condenó a Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. al pago de las sumas de que da cuenta el fallo agregado a fs. 234/235 vta. de los autos pri nci pales. 2°) Que contra Jo así resuelto, la demandada dedujo el recurso extraor- dinario cuya denegación motivó la queja en examen. Tacha de arbitrario al fallo sosteniendo, en primer lugar, que al haber prescindido los jueces de examinar las disposiciones que rigieron el Fondo Compensador de Ju- bilaciones durante el lapso en cuestión, la sentencia que dictaron ve resen- tida su fundamentación y condena a la empresa a abonar sumas sin dispo- sición legal que lo justifique. Alega, además, que la sentencia se muestra como irrazonable en tanto aplicó el plenario n° 270 como único fundamen- to de la condena, de modo tal que parciaJizó la cuestión en debate y, por DE JUSTICIA DE LA NACION 315 403 ;:~ un lado, admitió como ciertos los dichos expuestos en la demanda -aun cuando la sinrazón de ellos quedó probada en autos- a la vez que, por otro, soslayó cuestiones oportunamente acreditadas, conducentes y que hubie- ran llevado al a qua a adoptar una solución distinta. 3°) Que, en atención a las impugnaciones mencionadas, cabe señalar que durante el lapso que abarca la condena -enero de 1982 a diciembre de 1987- el funcionamiento del Fondo Compensador de Jubilaciones apare- cía contemplado, en una primera etapa, por el reglamento dictado en con- secuencia del decreto 1933/80 -ordenatorio de la convención colectiva de trabajo n° 78/75, a fin de adecuar su contenido a los expresos términos de la ley 21.476- del cual surgía que su finalidad estaba enderezada a otorgar a los ex-agentes en pasividad o sus causahabientes "...un adicional tendien- te a cubrir las diferencias entre el haber jubilatorio y el ochenta y dos por ciento de su remuneración como si estuviese en actividad, en el caso de jubilados, y la diferencia entre el haber de pensión y el setenta y cinco por ciento, en el caso de pensionados". Se desprende igualmente de dicho cuerpo legal que el Fondo Compensador lo administraría SEGBA S.A. y que se financiaría exclusi- vamente con el aporte de los trabajadores, como así también que dichas sumas se destinarían a complementar los haberes de los pasivos en la me- dida en que lo permitieran las disponibilidades del sistema, límite este impuesto por la mencionada ley, cuyo texto disponía imperativamente que las prestaciones de tales entes debían adecuarse a los recursos con que contaran. 6 Cabe agregar que la situación reseñada no varió cuando luego, en ju- nio de 1986, se reformó el convenio colectivo de trabajo ya citado en el mélrco de la ley 23.126 y las partes suscribieron uno nuevo -homologado por el Ministerio de Trabajo- ya que si bien es cierto que la empresa se comprometió a realizar una contribución al instituto compensador, como tal suma venía a sustituir uno de los aportes que hasta ese momento efectuaban los trabajadores. el flujo de recursos con destino al fondo no se incrementó, y, entonces, resulta obvio, el monto de los adicionales otor- gados en el futuro siguió condicionado al límite de disponibilidades finan- cieras. 4°) Que, de acuerdo con la reseña efectuada, el esquema de regulación del Fondo se conformó con la reglamentación derivada del decreto 1933/80 404 ~ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 y después con el nuevo convenio celebrado en 1986, comprendiendo el pe- ríodo del reclamo (enero 1982 a dicien~bre de 1987). En ambas disposicio- nes se prescribe que la obligación de quien administra el Fondo Compensador consiste en distribui r las sumas recaudadas a fin de cumplir el objetivo para el que fue instituido, esto es, "otorgar un adicional tendien- te a cubrir" ciertas diferencias. A su vez, de las constancias de la causa se desprende que cuando SEGBA S.A. ejerció dicha función, las sumas retenidas a los trabajadores fueron totalmente repartidas entre los ex-agentes. En esas condiciones, asiste razón al apelante en cuanto afirma que el fallo impugnado aparece como arbitrario al obligar a la empresa a abonar a los actores cantidades que excedían las disponibilidades del Fondo, cuales eran las necesarias para complementar el total de las diferencias entre el haber que percibie- ron y el 82 ó el 75% del sueldo de actividad. 5°) Que ello es así habida cuenta de que, por un lado, ninguna dispo- sición integrante del plexo regula<,lor del ente, durante el plazo de conde- na, garantizaba a sus beneficiarios el derecho a recibir íntegramente las menta'das diferencias y, por otro, está probado en autos que la demanda- da cumplió su función de administradora en un todo de acuerdo con lo que prescribían aquellas normas, es decir, que su actuar no es pasible de repro- che alguno que pudiera hacer surgir su responsabilidad. 6°) Que, además, el a qua fundó su'sentencia en el contenido del ple- nario nO270, argumento que el apelante cuestiona. En relación a ello, cabe destacar que el reclamo estaba enderezado a lograr el cobro del total de las diferencias entre las sumas. percibidas como prestación previsional y los porcentajes ya mencionados; en cambio, la doctrina plenaria sólo establece que "corresponde incluir la bonificación anual por eficiencia (BAE) para determinar el salario de actividad que sirve de base de cálculo del comple- mento a cargo del Fondo Compensador para el personal jubilado de SEGBA"., sin considerar si, de haberse tenido en cuenta dicho adicional, los mentados montos residuales hubieran quedado satisfechos totalmen- te. En taJes condiciones, resulta claro que la condena al total ya mencio- nado no encuentra sustento en el contenido del citado plenario por sí mis- 1110, máx ime si se advierte que -como quedó dicho- el plexo normati va no autorizaba tal conclusión, y que de las constancias de la causa se desprende que la única manera de recaudadas sumas necesarias para lograr la dis- tribución de las cantidades que pretenden los actores, se lograría efectuan- DE JUSTICIA DE LA NACION 31.\ 405 do a los agentes activos una retención del 12,50% de sus salarios (confr. fs. 115/116). 7°) Que, habida cuenta de lo expuesto, cabe reiterar en el presente las consideraciones efectuadas por esta Corte al fallar la causa "Cajal, Mario Sebastián y otros c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", C.381.XXIII., el 26 de marzo de 1991, en el sentido de que se condenó a la aquí apelante a efectuar un pago sin obligación legal que lo sustente, con apartamiento de las constancias de la causa y sin examinar el contenido de las normas invocadas como fundamento de las defensas planteadas, con grave menoscabo de las garantías consagradas por la Constitución Nacio- nal. En tales supuestos -como reiteradamente ha dicho esta Corte en nu- merosos preced~ntes- es aplicable la doctrina de la arbitrariedad, pues si bien no constituye un fundamento autónomo de la apelación del art. 14 cíe la ley 48, es el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de los dere- chos garantizados por la Ley Fundamental, máxime ~uando, como en el sub examine, lo resuelto guarda relación directa con la garantía de la pro- piedad (entre otros, Fallos 300: 1006, consid. 6°; 1213, consid. 10) .. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Ge- neral, se hace lugar al recurso extraordinario y la queja interpuesta y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al prin- cipal, hágase saber y, oportunamente, remítase. Reintégrese el depósito de fS.50. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CAR/ OS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - ANTONtO BOGG/ANO . • 406 FALLOS DE LA CORTE SUl'llEMA ~ 15 ALBERTO LUIS LUCCHINI S.A.C.I.C. v. MACROSA CROTHERS MAQUINARIAS S.A.C.J.F.1.A. . RECUSACION. Corresponde desechar dc plano la rccusación que sc basa en las opinioncs dadas por los jueces dela Corte Suprema como fundamento de la sentencia impugnada. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las sentencias definitivas de la Corte puedcn ser recurridas y eventualmente revo- cadas por ella, en supueslos estrietamente excepcionales. ABUSO DEL DERECHO. Existen diferencias sustanciales entre el derecho y su ejercicio; una cosa es que el derecho estipulado en favor de una de las partes sea abusivo, y otra distinta esta- blecer si ese derecho fue ejercido en forma abusiva. CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos y' garalltías. Defellsa ell jl/icio. Procedimiellto y sentencia. El derecho previsto en el ar!. 18 de la Constitución Nacional sólo puede ser vüli- damenle aducido por quicn explica cuáles son las defensas o pruebas concretas dc que se habría visto privado y cuül es la relación que media entre ellas y cl resulta- do del litigio. MORAL PUBLICA. El fallo de la CarIe que se basó en que la conducta de la actora implicó "iniquidad y aprovcchamiento abusivo c ilícito", colocó cl pronunciamiento al amparo dcl prin- cipio constitucional que consagra el ar!. .19 de la Ley Suprema. MORAL PUBLICA. Las acciones privadas de los hombres que ofendan la moral pública están sujetas a la autoridad de10s magistrados, cuya función es castigarlas, anularlas o de algún modo morigerarIas, dentro del ,narco normativo, a fin de asegurar la primacía de los valores éticos e institucion

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