← Back to results

Bodegas Galardón de Galanterik Hno

24/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354 ID: fallos_354_35

Judges

Fayt Barra Levene

Keywords / Subjects

IMPUESTO AMPARO

Cited Norms

ley 14.878 ley 14 ley 23.550 ley 48. ley 48 ley 3809 decreto 2897 decreto 2898/84 decreto 2898 decreto 2897/84 Fallos: 302:836

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Bodegas Galardón de Galanterik Hnos. S.A. c/I.N.V. s/acción de amparo". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de ia Cámara Federal de Mendoza en-la que, al revocarse la de primera instancia, se rechazó la acción de amparo, la actora interpuso el recurso extraordinario, que le fue concedido. Para resolver así el a qua expresó -en síntesis y en lo que interesa- que la demandada había actuado dentro de sus facultades al paralizar las acti- vidades del establecimiento de la actora, sin que se pudiera advertir arbi- trariedad en la resolución administrativa dictada a tal fin. 29) Que el recurso es formalmente procedente, pues en el sub lite se ha puesto en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal y la solu- ción del a qua ha sido contraria al derecho que el apelante fundamentó en aquéllas. Por otra parte, en el caso, las cuestiones referentes a la interpre- tación de disposiciones federales y a la arbitrariedad atribuida a la senten- cia impugnada se encuentran inescindiblemente ligadas entre sí, y por esto corresponde que el Tribunal examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 301: 1194 y 307:493, cons. 3°). No resulta óbice que la resolución recurrida se haya dictado en un juicio de amparo pues, en el sub lite, la decisión apelada es equiparable a una definitiva, dado que se ocasiona a la interesada un agra- vio de insuficiente, dificultosa o tardía reparación ulterior (doctrina de Fa]]os: 310:324, cons. 8° y sus citas). 3°) Que la autoridad administrativa consideró que determinado produc- to de la actora había sido trasladado a ésta sin autorización y, en conse- cuencia, exigió a la interesada realizar un contraasiento en los libros ru- bricados oficiales a fin de debitar dicho producto. Al negarse la demandan- te argumentando que esto implicaba reconocer una infracción que consi- deraba no haber cometido, el Instituto dispuso la paralización total de la bodega, sosteniendo estar facultado para esto por lo dispuesto en los arts. 15 y 37 del título 1del Reglamento General de Impuestos Internos y 24 bis DE JUSTICIA DE LA NACION .115 413 de la ley 14.878 (modificada por las leyes 21.657 y 23.550) -confr. fs. 73 y 74 del expediente administrativo agregado por cuerda-o 4°) Que a fin de dar solución correcta al sub examine es menester de- terminar si, pese a la presunción de legitimidad de la que goza el acto ad- ministrativo atacado, al principio de ejecutoriedad que lo rige y al moti- vo mediato y último que le dio fundamento -la protección de la salud pú- blica, para lo que se ejercita el poder de poJicía-, la entidad recurrida ac- tuó respetando los límites de sus facultades legales y de un modo razona- ble, adecuado y proporcionado a la presunta infracción de la actora. 5°) Que con el examen de las disposiciones que rigen la actividad vitivinícola (en especial, las leyes 14.878,21.657,23.550, demás normas modificatorias y concordantes, Reglamentación General de Impuestos Internos y resoluciones de la autoridad de aplicación) se ponen en eviden- cia los fuertes poderes de fiscalización, control e inclusive, sancionatorio, de los que es titular el Instituto Nacional de Vitivinicultura -que noes del caso detallar-; pero, no obstante la amplitud de aquéllos, de las normas invocadas de modo específico por la entidad apelada -expresadas en el considerando 4°_ no surge que, ante un hecho como el que motivó la in- tervención del ente administrativo, éste pueda lícitamente proceder como lo hizo. En efecto: al negarse la interesada a efectuar el contraasiento en los li- bros oficiales en la forma requerida, la hipotética infracción consistiría en un "incumplimiento de exigencia de inscripción ... en libros rubricados ... en condiciones y forma ... " determinados por el organismo, según los tér- minos del art. 24 bis de la ley 14:878 -texto según la ley 23.550-. En consecuencia, la apelada sólo podría "... paralizar el ing.reso y egreso del producto en los establecimientos fiscalizados hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones establecidas precedentemente ... " (confr. el citado art. 24 bis, infine). De este modo se advierte que, al aludirse en la norma al "producto", se está mencionando al que resultó "intervenido"; y por lo tanto, en el caso, la paralización de toda la bodega no sólo no re- vestiría las características de razonabilidad, proporcionalidad y adecua- ción, sino que tampoco tendría sustento legal, pues cuando en la ley se quiso determinar una medida de tamaña magnitud, así se legisló expresa- mente (confr. el art. 16 segundo párrafo de la ley 23.550, en el que se dis- pone que" ... se paralizará el movimiento del establecimiento ... " si hubiese 414 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115 negativa del administrado a aceptar el cargo de depositario de productos intervenidos). 6°) Que, en consecuencia, a pesar de los elementos característicos del acto impugnado -expresados en la primera parte del considerando 5°_ y de las notas distintivas de las facultades del organismo demandado -determi- nadas al inicio del considerando 6°_, por las razones establecidas en la pre- sente cabe dejar sin efecto la s~ntencia apelada, pues tiene relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se consideran vulnera- das, en los términos y con los alcances del art. 15 de la ley 48. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con los alcances de este pronunciamiento. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado en ésta. Notifíquese y remíta- se. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. JUAN CARLOS CARPANETO v. PROVINCIA DE SAN LUIS (PODER EJECUTIVO) RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. " Los agravios concernientes a la existencia de renuncia propiamente dicha al cargo que desempeña el funcionario público y a la eficacia de su retractación, no susci- tan cuestión federal que habilite la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que el recurso resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal). EMPLEADOS PUBLlCOS: Principios generales. Desde el momento en que la renuncia le es aceptada, el funcionario deja de perte- necer a la administración pública. DE JUSTICIA DE LA NACION EMPLEADOS PUBLlCOS: Principios generales. 415 La notificación de la aceptación de la renuncia al interesado al igual que la publi- cación de los decretos en el órgano oficial, pueden tener el efecto de fijar el comien- zo de los plaws para eventuales reclamaciones o recursos en el áinbito administra- tivo o judicial, pero carecen de incidencia en lo concerniente a la consumación del acto extintivo de la relación de empleo público. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda contenciosoadministrativa deducida con el objeto de que se declarara la nulidad de los decretos provinciales que habían aceptado la renuncia del actor y designado re- emplazante interino: art. 280 del Código Procesal (Voto de los Dres. Rodolfo C. Ba- rra y don Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de jillldalllentacitín sujiciente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que la retracción del fun- cionario a su renuncia era extemporánea, por haber ocurrido con posterioridad a su aceptación, si éste constituye un fundamento sólo aparente (Disidencia del Dr. Car- los S. Fayt). DICT AMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- A fs. 23/38, el Sr. Juan Carlos Carpaneto dedujo demanda contencio- soadministrativa contra la Provincia de San Luis, 4l fin de obtener que se declare la nulidad de los decretos Nros. 2897/84, 2898/84 Y2473/88; que se lo reincorpore al cargo de Director Provincial de Saneamiento Ambien- tal -del que había sido ilegalmente separado- y que se le paguen los rubros. salariales adeudados, desde la fecha de su cese hasta la de su efectiva rein- corporación. 416 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Relató que el 20 de noviembre de 1984, a las 10,15 hs., fue notificado del decreto 2897, de fecha 14 de noviembre del mismo año, por el cual se designaba en forma interina, al Sr. Miguel Antonio Roca, para desempe- fiar el cargo en cuestión. Quince minutos después, se le notificó el decre- to 2898, también del 14 de noviembre, mediante el cual se aceptaba la re- nuncia por él presentada. Que en tiempo oportuno -agregó- interpuso, con- traambos decretos, recursos de reconsideración y nulidad, que fueron re- chazados por Decreto nro. 2473/88. Sostuvo que nunca había presentado renuncia alguna y, por ende, que el decreto 2898/84 era ilegítimo, por falsa causa y por vulnerar su derecho a la estabilidad. En cuanto al decreto 2897, dijo que adolecía de similares vicios, por- que mal pudo efectuarse una designación para un cargo que no se encon- traba a la sazón vacante. Agregó que, durante la sustanciación de los recursos administrativos interpuestos contra los aludidos decretos, mencionó haber dirigido una nota, al Señor Subsecretario de Salud Pública eque se encuentra agregada a fs. 5 del expte. Nro. 158.995/84- en la cual, lejos de presentar su renun- 'ciar, expresó textualmente: "Que ponía a su consideración el cargo de Di- rector de Saneamiento Ambiental ... ". Pero que, de sus propios térmi nos, no podría inferirse intención de renunciar al cargo. Además, por escritura públ ica Nro. 464, del 20 de noviembre de 1984, pasada por ante el Escribano Público titular del Registro Notarial Nro. 3 de la ciudad de San Luis, el Ingeniero Carpaneto. antes de ser noti ficado de los dec

... (truncated text, 27794 total characters)