Movimiento al Socialismo s!reconocimiento de personería jurídico-política
24/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 354
ID: fallos_354_37
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
CADUCIDAD
ELECTORAL
Normas Citadas
ley 23.298
ley 21.391
decreto
1096/85
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
~29
Buenos Aires, 24 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Movimiento
al Socialismo
s!reconocimiento
de
personería
jurídico-política".
Considerando:
10) Que contra
la sentencia
de la Cámara
Nacional
Electoral
que con-
firmó la de primera
instancia,
que dispuso
la caducidad
de la personalidad
jurídico
política
del Movimiellto
al Socialismo
(M.A.S.)
-Distr.ito
Tucumán-,
esa agrupación
dedujo
recurso
extraordinario
que le fue con-
cedido
a fs. 633.
Que el [/ qua fundó su decisión
en la inteligencia
que le atribuye
al arto
50, inc. c). de la ley 23.298,
según la cual aquella
disposición
sanciona
con
la caducidall
de la personalidad
jurídica
al partido
de distrito
que no haya
obtenido
el porcentaje
indicado
en la norma
(29'c del padrón)
en el distri-
to electoral
correspondiente.
sin atender
a los guarismos
que la agrupación
pulliera
haber alcanzado
en otros.
Es decir, que la circunstancia
de que la
agrupación
haya obtenido
el número
de votantes
mínimo
en otros lIistri-
tos, no impide
la caducillad
en el que se trata.
3°) Que los agravios
traídos en el recurso
extraordinario
referentes
a la
interpretación
del art. 50 de la ley 23.298 suscitan
cuestión
federal bastan le
para su tratamiento
por la vía inteniada,
desde que se encuentra
en tela de
juicio
la hermenéutica
de una norma de aquel carácter
y la decisión
impug-
nada ha sido contraria
a las pretensiones
que el recurrente
fundó en ella.
4°) Que el pelicionante
sostiene
que el tribunal
de segunda
instancia
ha
asignado
al art. 50 cil. un alcance
reñido
con su texto exrreso.
Esto sería
así,
toda
vez que
la norma.
a su entender.
prevé
la caducidad
de la
personería
jurídico
política
sólo cuando el partido no alcanza
el porcentaje
allí exigillo,
en el caso de dos e1ccciones
consecutivas
y en ninguno
de los
distritos,
siendo
por ello insuficiente
que esa situación
se presente
tan sólo
en uno de ellos.
Sobre
la base de la misma
línea argumental
cuestiona
la
constitucionalidad
de lal interpretación.
430
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
5°) Que, en efecto,
el art. 50 de la ley 23.298 establece
que son causas
de caducidad
de la personalidad
política
de los partidos:
"... c) no alcanzar
en dos (2) elecciones
sucesivas
el dos por ciento
(2%) del padrón
electo-
ral en ningún
distrito".
6°) Que para la interpretación
de la leyes
menester
dar pleno efecto
a
la intención
del legislador,
y atender
a la armonía
que ellas deben guardar'
con el resto del ordenamiento
jurídico
y con las garantías
que la Consti-
tución
Nacional
establece,
razón por la cual no es siempre
recomendable
el atenerse
estrictamente
a sus palabras.
Así, debe buscarse
en todo tiem-
po una valiosa
interpretación
de lo que las normas jurídicamente
han real-
mente
querido
mandar,
de suerte
que la admisión
de soluciones
injustas
cuando
es posible
arbitrar
otras de resultado
opuesto,
no resulta
compati-
ble con el fin común
de las tareas legislativa
y judicial.
r) Que la ley 23.298
prevé la existencia
de partidos
de distrito
y par-
tidos nacionales.
Estos últimos
nacen como consecuencia
de los primeros,
desde
que para su reconocimiento
es necesario
que por lo menos
cinco
partidos
de distrito
lo soliciten.
Ello no obstante,
los partidos
de distrito
conservan
su propia existencia
y personería.
8°) Que este aspecto
no puede pasarse por alto para resolver
la presente
cuestión
pues la exigencia
contenida
en el art. 50, inc. c), de la'ley 23.298
para decretar
la caducidad
de la personalidad
política
del partido
cuando
no alcance el porcentaje
allí fijado en ningún distrito,
obviamente
se refiere
al partido
nacional
y no al partido
de distrito.
De este último es imposible
sostener
que mantiene
su personalidad
si obtiene
el porcentaje
requerido
de votos en los demás
distritos
en cuyas elecciones
-demás
está decirlo-
mal puede participar.
La primera
objeción
entonces,
que presenta
la inter-
pretaciónque
ensaya
la recurrente
es que ella supondría
la falta de previ-
sión del legislador
en punto a la caducidad
de la personalidad
jurídico
po-
lítica de los partidos
de distrito,
carencia
que no puede presumirse.
9°) Que, en efecto,
ello importaría
tanto como
conjeturar
que la ley
admite
o tolera
la existencia
de partidos
de distrito
sin representatividad
alguna,
en oposición
a lo que ocurre con los partidos
nacionales
o con los
mismos
partidos
de distrito
que no actúan
en el orden
nacional,
sin que
exista razón que justifique
ese trato marcadamente
diferencial.
La conclu-
sión a la que esta interpretación
conduciría
parece por lo demás decididac
mente
absurda,
si se tiene en cuenta
que permitiría
la subsistencia
de un
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
431
partido
de distrito
que no hubiera
obtenido
voto alguno
por el solo hecho
de conformar
un partido
nacional
que en otros distritos
alcanza
el porcen-
taje mínimo
de votos. En idéntica
situación,
un partido
de distrito
que ac-
túa exclusivamente
como tal perdería
su personería,
y ello aún en el caso
de haber obtenido
votos,
si bien en número
inferior
al previsto
legalmen-
te. La solución
pretendida
por el recurrente
resultaría
francamente
violatoria
de la garantía
de la igualdad
ante la ley pues se estaría
brindan-
do un trato claramente
diferencial
a dos agrupaciones
que se encuentran
en idénticas
condiciones.
10) Que, de resultas
de todo lo expuesto,
la previsión
legal en la que la
apelante
funda su posición
sólo resulta
de aplicación
cuando
se trata de la
caducidad
de la personería
del partido
en el orden nacional,
mas no cuan-
do, como en la especie,
se está en presencia
de una situación
diversa,
esto
es la d~1 partido
de distrito,
en cuyo caso sólo deben tenerse
en cuenta
los
resultados
obtenidos
por la agrupación
en el ámbito electoral
de que se tra-
ta.
Por ello, se declara
admisible
el recurso
extraordinario
con el alcance
indicado,
y se confirma
la sentencia
apelada.
Notifíquese
y devuélvase.
R[CARDO
LEvENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA - CARLOS S. FA YT - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR-
ANTONio
BOGGIANO.
ANGEL
GOMEZ
CAL!
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Genemlidades.
Las
cucstiones
dc competencia
entre
tribunales
de distinta
jurisdicción
deben
c1ilucidarsc
por aplicación
de [as normas
nacionales
de procedimiento
(1) .
(1)
24 de marzo.
Fa[los:
313:[57,717.
432
FALLOS DE LA.CORTE SUPRDI.~
JURISDICCION
y
COMPETENCIA:
COlllpetencio
ordinario.
Por
el
terriwrio.
Lllgor
del
dOlllicilio
de
las
I)({rtes.
Si los domicilios
de los progenitores
no sc conocen
con certeza
por careccr
loslu-
gares de residencia
denunciados
de la condición
de hahilUalidadnecesaria
para atri-
buirles
cfecto
jurídico
alguno,
es compelcnte
para conocer
en la acción
dc guarda
cl juez de la jurisdicciónlerritorial
donde
elmcnor
vive con su tía ahucIa
(1 J.
JURISDICCION
y
COMPETENCIA:
COlllpetencio
orditlllrio.
Por
el
territorio.
Lllgor
del
dOlllicilio
de
las
portes.
Corresponde
al juez
de la jurisdicción
territorial
donde
yive el menor
conoccr
cn
la acción
de guarda,
pues dicha
solución
contribuyc
a un contacto
dirccto
y pcrso-
nal dc'lórgano
judicial
con el menor
ya
una mayor
concentración
y ccleridad
en la
adopción
de medidas
que su espccial
cstado
de salud
pudiera
rcquerir.
BANCO
IlE
LA NACION
ARGENTINA
v. PEDRO
HEGOBURN
y OTRO
JURISDICCION
y
COMPETENCIA:
Cllest;(Jl/es
de
cOlllpeteocia.
Ceneralidodes.
Las conticndas
de compctcncia
requiercn
como condición
indispcnsablc
la cxistcn-
cia de un litigio.
conccpto
que cxcluye
los proccsos
fenccidos
por pcrcnción
dc ins-
tancia
o por scntencia
firmc
(2).
JURISDICCION
)' COMPETENCII\:
Competencio
federal.
Por
los
personas.
Celleralid{/(Ies.
La ecsión
dcl objeto
proccsal
no extinguc
cl elcmcnto
pcrsonal
que sustenta
la com-
petcncia
fedcral.
si no se ha prestado
la cxpresa
conformidad
de la contraria
para
la sustitución
cicla calidad
dc parlc.
(1)
Fallos:
:'\14:1196.
(2)
24 clc marzo.
Fallos:
181 ::19; 187:609:
194:2:19: 23'): 161: 239:46:
240:41:
24:1: ID.
DE
Jl;STICIA
IlE
LA
NACtON
TOLENTINO
SUAREZ
MONZON
y OTROS
JUN/SD/ce/us
V COMI'liTéNCIA:
COlIIl'etellcia lIIilitar.
433
Correspondc'
entendcr
a la justicia
militar
en las causas
iniciadas
por lesiones
~i, por
sus earacleri,tieas
y la hora y lugar
en quc ocurrieron,
resulta
posihle
relacionar-
las con los hechos
militares
acaecidos
el 3 de diciembre
de 1990 (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
COIII/'etellcia lIIilirar.
No determina
la compctencia
militar
la circunstancia
de que las víctimas
hayan
pre-
sentado
daños
en su cuerpo
el mismo
día de los hechos
militares
ocurridos
el 3 de
diciembre
de 1990 ni que en uno de los casos
lo sea como
consecuencia
del impacto
de un proyectil
similar
a los utilizados
por el ejército
si acontecieron
en un sitio dis-
tante
de aquel
donde
se suscitaron
los incidentts.
ESTEBAN
ALBANO
S.A. v. PROVINCIA
DE CORDOBA
JURISDICCION
y COMPF:7ENCIA:
CIJIII/,etellcia .federo!' COlIIl'etcllcia origillariode
/a Corre
SUl'rellla.
Cel1emlidades.
Si bien la declaración
de falla de aptitud
para entender
cn la instancia
originaria
es
procedente
en cualquier
estado
de la /iris, tal facultad
no exime
de la obligación
de
articular
las excepciones
previas
en el tiempo
oportuno
ya que el Código
Procesal
ha fijado
etapas
preclusivas
para su deducción
y lo exceptuado
por el segundo
pá-
rrafo
de su art. 352 es la declaración
de oficio
de la incompetencia.
DESAGlO
Los decrelos
1096 Y 1568 del aiío 1985 constituyen
normas
complemcntarias,
cuya
interprctación
no ha dc hacerse.en
forma
aut(,noma.
( I )
24 de
marzo.
434
DESAGlO
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
31ó
El decreto
1096/85
tuvo como fundamento
conjurar
las expectativas
inflacionarias
implícitas
al concertarse
una obligación
a plazo
y cubría
las contraídas
antes del 15
de jU:lio de 1985 para ser cumplidas
después
de esa fecha.
DESAGIO
Las expectativas
inflacionarias
no se presumen
por la sola circunstancia
de cum-
plirse
los requisitos
cronológicos
del decreto
1096/85
sino
que es necesaria
la
constatación
efectiva
de su reconocimiento
implícito
al convenirse
en cada caso l
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