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Movimiento al Socialismo s!reconocimiento de personería jurídico-política

24/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 354 ID: fallos_354_37

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

CADUCIDAD ELECTORAL

Cited Norms

ley 23.298 ley 21.391 decreto 1096/85

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ~29 Buenos Aires, 24 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Movimiento al Socialismo s!reconocimiento de personería jurídico-política". Considerando: 10) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que con- firmó la de primera instancia, que dispuso la caducidad de la personalidad jurídico política del Movimiellto al Socialismo (M.A.S.) -Distr.ito Tucumán-, esa agrupación dedujo recurso extraordinario que le fue con- cedido a fs. 633. Que el [/ qua fundó su decisión en la inteligencia que le atribuye al arto 50, inc. c). de la ley 23.298, según la cual aquella disposición sanciona con la caducidall de la personalidad jurídica al partido de distrito que no haya obtenido el porcentaje indicado en la norma (29'c del padrón) en el distri- to electoral correspondiente. sin atender a los guarismos que la agrupación pulliera haber alcanzado en otros. Es decir, que la circunstancia de que la agrupación haya obtenido el número de votantes mínimo en otros lIistri- tos, no impide la caducillad en el que se trata. 3°) Que los agravios traídos en el recurso extraordinario referentes a la interpretación del art. 50 de la ley 23.298 suscitan cuestión federal bastan le para su tratamiento por la vía inteniada, desde que se encuentra en tela de juicio la hermenéutica de una norma de aquel carácter y la decisión impug- nada ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ella. 4°) Que el pelicionante sostiene que el tribunal de segunda instancia ha asignado al art. 50 cil. un alcance reñido con su texto exrreso. Esto sería así, toda vez que la norma. a su entender. prevé la caducidad de la personería jurídico política sólo cuando el partido no alcanza el porcentaje allí exigillo, en el caso de dos e1ccciones consecutivas y en ninguno de los distritos, siendo por ello insuficiente que esa situación se presente tan sólo en uno de ellos. Sobre la base de la misma línea argumental cuestiona la constitucionalidad de lal interpretación. 430 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 5°) Que, en efecto, el art. 50 de la ley 23.298 establece que son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos: "... c) no alcanzar en dos (2) elecciones sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electo- ral en ningún distrito". 6°) Que para la interpretación de la leyes menester dar pleno efecto a la intención del legislador, y atender a la armonía que ellas deben guardar' con el resto del ordenamiento jurídico y con las garantías que la Consti- tución Nacional establece, razón por la cual no es siempre recomendable el atenerse estrictamente a sus palabras. Así, debe buscarse en todo tiem- po una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente han real- mente querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de resultado opuesto, no resulta compati- ble con el fin común de las tareas legislativa y judicial. r) Que la ley 23.298 prevé la existencia de partidos de distrito y par- tidos nacionales. Estos últimos nacen como consecuencia de los primeros, desde que para su reconocimiento es necesario que por lo menos cinco partidos de distrito lo soliciten. Ello no obstante, los partidos de distrito conservan su propia existencia y personería. 8°) Que este aspecto no puede pasarse por alto para resolver la presente cuestión pues la exigencia contenida en el art. 50, inc. c), de la'ley 23.298 para decretar la caducidad de la personalidad política del partido cuando no alcance el porcentaje allí fijado en ningún distrito, obviamente se refiere al partido nacional y no al partido de distrito. De este último es imposible sostener que mantiene su personalidad si obtiene el porcentaje requerido de votos en los demás distritos en cuyas elecciones -demás está decirlo- mal puede participar. La primera objeción entonces, que presenta la inter- pretaciónque ensaya la recurrente es que ella supondría la falta de previ- sión del legislador en punto a la caducidad de la personalidad jurídico po- lítica de los partidos de distrito, carencia que no puede presumirse. 9°) Que, en efecto, ello importaría tanto como conjeturar que la ley admite o tolera la existencia de partidos de distrito sin representatividad alguna, en oposición a lo que ocurre con los partidos nacionales o con los mismos partidos de distrito que no actúan en el orden nacional, sin que exista razón que justifique ese trato marcadamente diferencial. La conclu- sión a la que esta interpretación conduciría parece por lo demás decididac mente absurda, si se tiene en cuenta que permitiría la subsistencia de un DE JUSTICIA DE LA NACION 315 431 partido de distrito que no hubiera obtenido voto alguno por el solo hecho de conformar un partido nacional que en otros distritos alcanza el porcen- taje mínimo de votos. En idéntica situación, un partido de distrito que ac- túa exclusivamente como tal perdería su personería, y ello aún en el caso de haber obtenido votos, si bien en número inferior al previsto legalmen- te. La solución pretendida por el recurrente resultaría francamente violatoria de la garantía de la igualdad ante la ley pues se estaría brindan- do un trato claramente diferencial a dos agrupaciones que se encuentran en idénticas condiciones. 10) Que, de resultas de todo lo expuesto, la previsión legal en la que la apelante funda su posición sólo resulta de aplicación cuando se trata de la caducidad de la personería del partido en el orden nacional, mas no cuan- do, como en la especie, se está en presencia de una situación diversa, esto es la d~1 partido de distrito, en cuyo caso sólo deben tenerse en cuenta los resultados obtenidos por la agrupación en el ámbito electoral de que se tra- ta. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado, y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. R[CARDO LEvENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR- ANTONio BOGGIANO. ANGEL GOMEZ CAL! JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Genemlidades. Las cucstiones dc competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben c1ilucidarsc por aplicación de [as normas nacionales de procedimiento (1) . (1) 24 de marzo. Fa[los: 313:[57,717. 432 FALLOS DE LA.CORTE SUPRDI.~ JURISDICCION y COMPETENCIA: COlllpetencio ordinario. Por el terriwrio. Lllgor del dOlllicilio de las I)({rtes. Si los domicilios de los progenitores no sc conocen con certeza por careccr loslu- gares de residencia denunciados de la condición de hahilUalidadnecesaria para atri- buirles cfecto jurídico alguno, es compelcnte para conocer en la acción dc guarda cl juez de la jurisdicciónlerritorial donde elmcnor vive con su tía ahucIa (1 J. JURISDICCION y COMPETENCIA: COlllpetencio orditlllrio. Por el territorio. Lllgor del dOlllicilio de las portes. Corresponde al juez de la jurisdicción territorial donde yive el menor conoccr cn la acción de guarda, pues dicha solución contribuyc a un contacto dirccto y pcrso- nal dc'lórgano judicial con el menor ya una mayor concentración y ccleridad en la adopción de medidas que su espccial cstado de salud pudiera rcquerir. BANCO IlE LA NACION ARGENTINA v. PEDRO HEGOBURN y OTRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Cllest;(Jl/es de cOlllpeteocia. Ceneralidodes. Las conticndas de compctcncia requiercn como condición indispcnsablc la cxistcn- cia de un litigio. conccpto que cxcluye los proccsos fenccidos por pcrcnción dc ins- tancia o por scntencia firmc (2). JURISDICCION )' COMPETENCII\: Competencio federal. Por los personas. Celleralid{/(Ies. La ecsión dcl objeto proccsal no extinguc cl elcmcnto pcrsonal que sustenta la com- petcncia fedcral. si no se ha prestado la cxpresa conformidad de la contraria para la sustitución cicla calidad dc parlc. (1) Fallos: :'\14:1196. (2) 24 clc marzo. Fallos: 181 ::19; 187:609: 194:2:19: 23'): 161: 239:46: 240:41: 24:1: ID. DE Jl;STICIA IlE LA NACtON TOLENTINO SUAREZ MONZON y OTROS JUN/SD/ce/us V COMI'liTéNCIA: COlIIl'etellcia lIIilitar. 433 Correspondc' entendcr a la justicia militar en las causas iniciadas por lesiones ~i, por sus earacleri,tieas y la hora y lugar en quc ocurrieron, resulta posihle relacionar- las con los hechos militares acaecidos el 3 de diciembre de 1990 (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: COIII/'etellcia lIIilirar. No determina la compctencia militar la circunstancia de que las víctimas hayan pre- sentado daños en su cuerpo el mismo día de los hechos militares ocurridos el 3 de diciembre de 1990 ni que en uno de los casos lo sea como consecuencia del impacto de un proyectil similar a los utilizados por el ejército si acontecieron en un sitio dis- tante de aquel donde se suscitaron los incidentts. ESTEBAN ALBANO S.A. v. PROVINCIA DE CORDOBA JURISDICCION y COMPF:7ENCIA: CIJIII/,etellcia .federo!' COlIIl'etcllcia origillariode /a Corre SUl'rellla. Cel1emlidades. Si bien la declaración de falla de aptitud para entender cn la instancia originaria es procedente en cualquier estado de la /iris, tal facultad no exime de la obligación de articular las excepciones previas en el tiempo oportuno ya que el Código Procesal ha fijado etapas preclusivas para su deducción y lo exceptuado por el segundo pá- rrafo de su art. 352 es la declaración de oficio de la incompetencia. DESAGlO Los decrelos 1096 Y 1568 del aiío 1985 constituyen normas complemcntarias, cuya interprctación no ha dc hacerse.en forma aut(,noma. ( I ) 24 de marzo. 434 DESAGlO FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31ó El decreto 1096/85 tuvo como fundamento conjurar las expectativas inflacionarias implícitas al concertarse una obligación a plazo y cubría las contraídas antes del 15 de jU:lio de 1985 para ser cumplidas después de esa fecha. DESAGIO Las expectativas inflacionarias no se presumen por la sola circunstancia de cum- plirse los requisitos cronológicos del decreto 1096/85 sino que es necesaria la constatación efectiva de su reconocimiento implícito al convenirse en cada caso l

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