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Abaco Compañía Financiera S.A. c/Resolución Nro. 509 del Banco Central de la República Argentina

24/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_39

Jueces

Nazareno Barra

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO

Normas Citadas

ley 21.526 ley 22.529 Fallos: 276:40 Fallos: 310:727

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1992. Vistos los autos; "Abaco Compañía Financiera S.A. c/Resolución Nro. 509 del Banco Central de la República Argentina". Considerando: 1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tenciosoadministrativo Federal, desestimó el recurso deducido por la actora contra la resolución Nro. 509/85 del Banco Central de la Repúbli- DE JUSTICIA DE LA NACION ~ 15 451 ca Argentina, mediante la cual éste revocó la autorización otorgada a Abaco Compañía Financiera S.A. para funcionar con el carácter de com- pañía financiera privada local de capital nacional -en razón de no consi- derar viable transitar las etapas de saneamiento y consolidación previstas en la ley de entidades financieras- y dispuso su liquidación de acuerdo con lo previsto por el art. 45, inciso a), de la ley 21.526, modificado por el art. 30 de la ley 22.529. 2°) Que contra la sentencia, la entidad actora interpuso recurso extraor- dinario que fue concedido en tanto se cuestiona en él la inteligencia que cabe asignar a normas de naturaleza federal, y denegado en cuanto a la arbitrariedad aducida, aspecto este contra el cual la recurrente dedujo re- curso de hecho, cuya agregación a los autos principales, sin acumular, dis- puso el Tribunal. 3°) Que, atento a que en la presentación directa la recurrente efectúa una expresa remisión a los planteos contenidos en el recurso extraordinario -de cuyo escrito acompaña copia-, resulta apropiado que el Tribunal, en este pronunciamiento, trate conjuntamente ambos recursos. 4°) Que la apelante endilga a la sentencia haber incurrido en un error al analizar el régimen de las comunicaciones "A" 146; "A" 246, Ysus com- plementarias, dictadas por el Banco Central, pues mientras en dicho régi- men se previó una línea especial de préstamos para las entidades financie- ras, que éstas debían des"tinar a la concesión de créditos para la "pequeña y mediana empresa" con el objeto de financiar inversiones en bienes de uso, en varios pasajes del pronunciamiento se alude a créditos para la "pe- queña y mediana industria". Además, aduce que la Cámara desconoció que en la comunicación "A" 261-que define las condiciones que deben reunir las unidades económicas para ser consideradas empresas- se establecieron pautas máximas, en el sentido de que no deben superarse ciertos patrones de potencialidad económica. Cabe señalar, en cuanto al primer aspecto, que si bien es cierto que existió en la sentencia la imprecisión terminológica apurttada, dicha cir- cunstancia, por sí sola, no invalida la solución adoptada por la Cámara, ya que no debe examinarse en forma fragmentaria lo decidido -c-omo lo pre- tende la recurrente- sino que corresponde hacerse cargo de la totalidad de los argumentos expuestos sobre el punto por la sentencia. En efecto, el a qua, lejos de ponderar solamente quiénes fueron los sujetos beneficiarios 452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 de los créditos cuestionados, consideró tanto las condiciones de su otor- gamiento -que en su juicio, no se ajustaban a una sana política de coloca- ción de los fondos- como el hecho de haberse desvirtuado la finalidad con que la línea especial de préstamos fue concedida. En este orden de ideas, la cámara concluyó que correspondía tener por acreditado, sobre la base de los informes producidos en sede administra- tiva que menciona, que la entidad actora usó aquella línea especial de prés- tamos con el doble propósito de favorecer a un grupo de personas cerca- nas a los directivos de la entidad y a éstos mismos, y de permitirle cubrir sus propias deficiencias, mediante el ingreso como capital de la sumas percibidas por terceros en concepto de créditos. Estos' aspectos debieron ser atendidos adecuadamente en el remedio federal para que el reproche de la actora constituyera una crítica eficaz, en especial si se repara en que respecto de aquellos tópicos la Cámara seña- ló que no habían sido suficientemente rebatidos. La misma falencia presenta el segundo cuestionamiento referente a los alcances de la comunicación "A" 261, en tanto el apartamiento de las con- diciones que ésta establece fue uno de los aspectos en que se basó la de- mandada al controvertir la operatoria efectuada por la actora, sin que, por lo demás, se advierta que la inteligencia de la norma que se propone en el recurso se ajuste ni al espíritu ni a la letra de dicha comunicación, que la recurrente transcribe sólo parcialmenté. 5°) Que, pe~ a que la actora aduce que la sentencia contiene una in- debida generalización, por haber reprochado indiscriminadamente simila- res irregularidades a todos los créditos otorgados al amparo del régimen aludido en el considerando anterior, lo cierto es que en el recurso extraor- dinario no se efectúa el tratamiento pormenorizado que la índole del agra- vio tornaba necesario. En efecto, las únicas explicaciones intentadas por la apelante resultan a la vez que insuficientes, contrarias a su postura, pues sólo a título de ejemplo admite que, en dos casos, quienes vendieron bie- nes a tomadores de los créditos destinaron parte del precio a efectuar apor- tes de capital y que, en otros casos -con relación a seis créditos- quienes enajenaron'bienes a los beneficiarios de los fondos constituyeron certifi- cados de depósito,a plazo en la entidad actora, que fueron dados en garan- tía de los mismos créditos (ver fs, 603). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 453 Asimismo, al pretender circunscribir el debate a la ausencia de prohi- bición legal respecto del otorgamiento de créditos a personas vinculadas con la entidad, o bien al afirmar que no existió ninguna otra violación nor- mativa, las quejas de la recurrente no pueden prosperar, pues no refutan de modo concreto y razonado .las imputaciones efectuadas por el Banco Central, relativas a la desviación de los fines con que se concibió la comu- nicación "A" 146 Ysus complementarias, ni tampoco contradice que -al no desafectar del límite de redescuento las operaciones cuestionadas como le fue requerido- se originara una falta de capital genuino que comprometía la responsabilidad patrimonial de la entidad actora, situación a la que con- tribuyeron las restantes irregularidades que el ente rector invocó en la re- solución liquidatoria. 6°) Que el agravio de índole constitucional fundado en que la Cámara convalidó la atribución del Banco Central para declarar per se la simula- ción de actos jurídicos celebrados entre.particulares y, en consecuencia, ordenar la adecuación de los créditos concedidos por la actara o su desafectación desde el origen del límite especial de préstamos, arrogán- dose ese entc facultades jurisdiccionales, no puede admitirse. Ello es así, pues el reconocimiento que la sentencia hizo de la facultad del Banco Cen- tral para disponer la desafectación aludida, no se funda en la existencia de declaración de simulación alguna, sino en el ejercicio del poder de poli- cía que le compete a aquél, con sustento en numerosos precedentes de esta Corte, que el a quo invoca. 7°) Que las objeciones atinentes al tratamiento contable que cab,e dis- pensar a los frutos civiles -intereses- originados en el usufructo constituido en favor de Abaco Compañía Financiera S.A. sobre certificados de depó- sito a plazo, por remitir a cuestiones de derecho común, resultan ajenas como regla a esta instancia de excepción, sin que la arbitrariedad alegada permita revisar lo resuelto en el fallo, pues la doctrina elaborada sobre el particular por el Tribunal, no tiene por objeto corregir enuna nueva ins- tancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales; sino que sólo alcanza a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema (Fa- llos: 308:641, 1280, entre muchos otros), que en el caso no se hallan con- figurados. 8°) Que la apelante se agravia también de la oportunidad en que fue incorporado al debate el tema relativo al valor que corresponde asignar a los títulos denominados "Treasury Investement Growth Receipts (Tigr's)", 454 FALLOS DE LA CORTE SlJI'RD1A representativos de Bonos del Tesoro de Estados Unidos de Norteamériea, contabi lizados por la recurrente como ingreso en su patrimonio y que fue- ron dados en pago por el vicepresidente de la firma actora, por la adqui- sición de 224 créditos que pertenecían a la cartera de dicha firma. Señala al respecto, que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio, ya que no tuvo ocasión de plantear sus descargos en sede administrativa antes de dictarse el acto cuestionado. Sin embargo, 10 alegado por la actora no basta para tener por configu- rada la vulneración de derechos que señala, pues en este aspecto el recur- so carece de un adecuado desarrollo de las defensas de las que se habría visto privada la parte y de demostrar que ellas tendrían la virtualidad de conducir a una solución diferente a la adoptad.a (confr. Fallos: 276:40; 295:701; 301 :969). Tal exigencia no resulta atendida, en efecto, por las hipotéticas y genéricas consideraciones efectuadas; máxime en atención a la sustanciación que efectuó la Cámara, según dan cuenta las medidas para mejor proveer ordenadas a fs. 497 y 551; la vista del informe que acompañó el Banco Central, conferida a la actora a fs. 487 y las impugnaciones que ésta articuló, agregadas a fs. 494/495 y 548/550 de los autos principales. A lo que se agrega, que en el caso se trata de una liqui- dación dispuesta con base en lo prescripto por el arto 45 de la ley de la materia, y no de una sanción de las previstas por el arL 41 de dicho cuer- po normativo (Fallos: 310:727). Finalmente, las argumentaciones vertidas en torno a la valuación de aquellos títulos -que la apelante estima incorrectas-, en tanto sólo tradu- cen la mera discrepancia con la solución adoptada en la sentencia, no re- sultan aptas para modificarla, ni tampoco posee tal aptitud la crítica rela- tiva a que, de todos modos, es incorrecto lo sostenido por el a qua en el sentido de que con la operación que se analiza se inmovilizaban cré

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