Abaco Compañía Financiera S.A. c/Resolución Nro. 509 del Banco Central de la República Argentina
24/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_39
Jueces
Nazareno
Barra
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
Normas Citadas
ley 21.526
ley 22.529
Fallos:
276:40
Fallos:
310:727
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1992.
Vistos
los autos; "Abaco Compañía
Financiera
S.A. c/Resolución
Nro.
509 del Banco Central
de la República
Argentina".
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Con-
tenciosoadministrativo
Federal,
desestimó
el recurso
deducido
por la
actora contra
la resolución
Nro. 509/85
del Banco Central
de la Repúbli-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
~ 15
451
ca Argentina,
mediante
la cual éste revocó
la autorización
otorgada
a
Abaco
Compañía
Financiera
S.A. para funcionar
con el carácter
de com-
pañía financiera
privada
local de capital
nacional
-en razón de no consi-
derar viable transitar
las etapas de saneamiento
y consolidación
previstas
en la ley de entidades
financieras-
y dispuso
su liquidación
de acuerdo
con
lo previsto
por el art. 45, inciso a), de la ley 21.526,
modificado
por el art.
30 de la ley 22.529.
2°) Que contra
la sentencia,
la entidad
actora interpuso
recurso extraor-
dinario
que fue concedido
en tanto se cuestiona
en él la inteligencia
que
cabe
asignar
a normas
de naturaleza
federal,
y denegado
en cuanto
a la
arbitrariedad
aducida,
aspecto
este contra
el cual la recurrente
dedujo
re-
curso de hecho, cuya agregación
a los autos principales,
sin acumular,
dis-
puso el Tribunal.
3°) Que, atento
a que en la presentación
directa
la recurrente
efectúa
una expresa
remisión
a los planteos
contenidos
en el recurso extraordinario
-de cuyo escrito
acompaña
copia-,
resulta
apropiado
que el Tribunal,
en
este pronunciamiento,
trate conjuntamente
ambos recursos.
4°) Que la apelante
endilga
a la sentencia
haber incurrido
en un error
al analizar
el régimen
de las comunicaciones
"A" 146; "A" 246, Ysus com-
plementarias,
dictadas
por el Banco Central,
pues
mientras
en dicho régi-
men se previó
una línea especial
de préstamos
para las entidades
financie-
ras, que éstas debían
des"tinar a la concesión
de créditos
para la "pequeña
y mediana
empresa"
con el objeto
de financiar
inversiones
en bienes
de
uso, en varios
pasajes
del pronunciamiento
se alude a créditos
para la "pe-
queña y mediana
industria".
Además,
aduce que la Cámara
desconoció
que
en la comunicación
"A" 261-que
define
las condiciones
que deben reunir
las unidades
económicas
para ser consideradas
empresas-
se establecieron
pautas
máximas,
en el sentido
de que no deben superarse
ciertos
patrones
de potencialidad
económica.
Cabe
señalar,
en cuanto
al primer
aspecto,
que si bien es cierto
que
existió
en la sentencia
la imprecisión
terminológica
apurttada,
dicha
cir-
cunstancia,
por sí sola, no invalida
la solución
adoptada
por la Cámara,
ya
que no debe examinarse
en forma fragmentaria
lo decidido
-c-omo lo pre-
tende la recurrente-
sino que corresponde
hacerse
cargo de la totalidad
de
los argumentos
expuestos
sobre el punto por la sentencia.
En efecto,
el a
qua, lejos de ponderar
solamente
quiénes
fueron
los sujetos
beneficiarios
452
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
de los créditos
cuestionados,
consideró
tanto las condiciones
de su otor-
gamiento
-que en su juicio,
no se ajustaban
a una sana política
de coloca-
ción de los fondos-
como el hecho de haberse
desvirtuado
la finalidad
con
que la línea especial
de préstamos
fue concedida.
En este orden de ideas, la cámara
concluyó
que correspondía
tener por
acreditado,
sobre la base de los informes
producidos
en sede administra-
tiva que menciona,
que la entidad actora usó aquella línea especial
de prés-
tamos con el doble propósito
de favorecer
a un grupo de personas
cerca-
nas a los directivos
de la entidad
y a éstos mismos,
y de permitirle
cubrir
sus propias
deficiencias,
mediante
el ingreso
como capital
de la sumas
percibidas
por terceros
en concepto
de créditos.
Estos' aspectos
debieron
ser atendidos
adecuadamente
en el remedio
federal para que el reproche
de la actora constituyera
una crítica eficaz,
en
especial
si se repara
en que respecto
de aquellos
tópicos
la Cámara
seña-
ló que no habían
sido suficientemente
rebatidos.
La misma falencia
presenta
el segundo
cuestionamiento
referente
a los
alcances
de la comunicación
"A" 261, en tanto el apartamiento
de las con-
diciones
que ésta establece
fue uno de los aspectos
en que se basó la de-
mandada
al controvertir
la operatoria
efectuada
por la actora,
sin que, por
lo demás,
se advierta
que la inteligencia
de la norma que se propone
en el
recurso
se ajuste ni al espíritu
ni a la letra de dicha comunicación,
que la
recurrente
transcribe
sólo parcialmenté.
5°) Que, pe~
a que la actora
aduce que la sentencia
contiene
una in-
debida generalización,
por haber reprochado
indiscriminadamente
simila-
res irregularidades
a todos los créditos
otorgados
al amparo
del régimen
aludido
en el considerando
anterior,
lo cierto es que en el recurso
extraor-
dinario
no se efectúa
el tratamiento
pormenorizado
que la índole del agra-
vio tornaba
necesario.
En efecto,
las únicas
explicaciones
intentadas
por
la apelante
resultan
a la vez que insuficientes,
contrarias
a su postura,
pues
sólo a título de ejemplo
admite
que, en dos casos, quienes
vendieron
bie-
nes a tomadores
de los créditos
destinaron
parte del precio a efectuar
apor-
tes de capital
y que, en otros casos -con relación
a seis créditos-
quienes
enajenaron'bienes
a los beneficiarios
de los fondos
constituyeron
certifi-
cados de depósito,a
plazo en la entidad
actora, que fueron dados en garan-
tía de los mismos
créditos
(ver fs, 603).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
453
Asimismo,
al pretender
circunscribir
el debate
a la ausencia
de prohi-
bición
legal respecto
del otorgamiento
de créditos
a personas
vinculadas
con la entidad,
o bien al afirmar
que no existió ninguna
otra violación
nor-
mativa,
las quejas
de la recurrente
no pueden
prosperar,
pues no refutan
de modo concreto
y razonado
.las imputaciones
efectuadas
por el Banco
Central,
relativas
a la desviación
de los fines con que se concibió
la comu-
nicación
"A" 146 Ysus complementarias,
ni tampoco
contradice
que -al no
desafectar
del límite de redescuento
las operaciones
cuestionadas
como le
fue requerido-
se originara
una falta de capital
genuino
que comprometía
la responsabilidad
patrimonial
de la entidad
actora,
situación
a la que con-
tribuyeron
las restantes
irregularidades
que el ente rector invocó
en la re-
solución
liquidatoria.
6°) Que el agravio
de índole
constitucional
fundado
en que la Cámara
convalidó
la atribución
del Banco
Central
para declarar
per se la simula-
ción de actos jurídicos
celebrados
entre.particulares
y, en consecuencia,
ordenar
la adecuación
de los créditos
concedidos
por la actara
o su
desafectación
desde
el origen
del límite
especial
de préstamos,
arrogán-
dose ese entc facultades
jurisdiccionales,
no puede
admitirse.
Ello es así,
pues el reconocimiento
que la sentencia
hizo de la facultad
del Banco Cen-
tral para disponer
la desafectación
aludida,
no se funda en la existencia
de
declaración
de simulación
alguna,
sino en el ejercicio
del poder
de poli-
cía que le compete
a aquél, con sustento
en numerosos
precedentes
de esta
Corte,
que el a quo invoca.
7°) Que las objeciones
atinentes
al tratamiento
contable
que cab,e dis-
pensar
a los frutos civiles
-intereses-
originados
en el usufructo
constituido
en favor de Abaco
Compañía
Financiera
S.A. sobre certificados
de depó-
sito a plazo,
por remitir
a cuestiones
de derecho
común,
resultan
ajenas
como regla a esta instancia
de excepción,
sin que la arbitrariedad
alegada
permita
revisar
lo resuelto
en el fallo, pues la doctrina
elaborada
sobre el
particular
por el Tribunal,
no tiene por objeto
corregir
enuna
nueva
ins-
tancia pronunciamientos
equivocados
o que se reputen
tales; sino que sólo
alcanza
a supuestos
de omisiones
o desaciertos
de gravedad
extrema
(Fa-
llos: 308:641,
1280, entre muchos
otros),
que en el caso no se hallan
con-
figurados.
8°) Que la apelante
se agravia
también
de la oportunidad
en que fue
incorporado
al debate
el tema relativo
al valor que corresponde
asignar
a
los títulos denominados
"Treasury
Investement
Growth
Receipts
(Tigr's)",
454
FALLOS DE LA CORTE SlJI'RD1A
representativos
de Bonos del Tesoro
de Estados
Unidos
de Norteamériea,
contabi lizados por la recurrente
como ingreso
en su patrimonio
y que fue-
ron dados en pago por el vicepresidente
de la firma actora,
por la adqui-
sición de 224 créditos
que pertenecían
a la cartera
de dicha firma.
Señala
al respecto,
que se ha vulnerado
el derecho
de defensa
en juicio,
ya que no
tuvo ocasión
de plantear
sus descargos
en sede administrativa
antes
de
dictarse
el acto cuestionado.
Sin embargo,
10 alegado
por la actora
no basta para tener por configu-
rada la vulneración
de derechos
que señala,
pues en este aspecto
el recur-
so carece
de un adecuado
desarrollo
de las defensas
de las que se habría
visto privada
la parte y de demostrar
que ellas tendrían
la virtualidad
de
conducir
a una solución
diferente
a la adoptad.a
(confr.
Fallos:
276:40;
295:701;
301 :969). Tal exigencia
no resulta
atendida,
en efecto,
por las
hipotéticas
y genéricas
consideraciones
efectuadas;
máxime
en atención
a la sustanciación
que efectuó
la Cámara,
según
dan cuenta
las medidas
para mejor
proveer
ordenadas
a fs. 497 y 551; la vista
del informe
que
acompañó
el Banco
Central,
conferida
a la actora
a fs. 487
y las
impugnaciones
que ésta articuló,
agregadas
a fs. 494/495
y 548/550
de los
autos principales.
A lo que se agrega,
que en el caso se trata de una liqui-
dación
dispuesta
con base en lo prescripto
por el arto 45 de la ley de la
materia,
y no de una sanción
de las previstas
por el arL 41 de dicho cuer-
po normativo
(Fallos:
310:727).
Finalmente,
las argumentaciones
vertidas
en torno
a la valuación
de
aquellos
títulos
-que la apelante
estima
incorrectas-,
en tanto sólo tradu-
cen la mera discrepancia
con la solución
adoptada
en la sentencia,
no re-
sultan aptas para modificarla,
ni tampoco
posee tal aptitud
la crítica
rela-
tiva a que, de todos
modos,
es incorrecto
lo sostenido
por el a qua en el
sentido
de que con la operación
que se analiza
se inmovilizaban
cré
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