Recurso de hecho deducido por Cosecha Cooperati va de Seguros Limitada en la causa de Dios Rivero, Juan y otra c
24/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 354
ID: fallos_354_41
Jueces
Martínez
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
Normas Citadas
ley 48
Fallos:
307:2027
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1992.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido
por Cosecha
Cooperati
va
de Seguros
Limitada
en la causa de Dios Rivero,
Juan y otra c/Calvo,
José
Ariel Martín
y/o quien
resulta
responsable",
para decidi¡; sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que el recurso
extraordinario,
cuya denegación
origina
la presente
queja,
cs inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de
la Nación),
Por ello, se desestima
esta presentación
directa
y se da por perdido
el
depósito.
Devuélvanse
los autos principales.
Notifíquese
y archívese,
MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - CARLOS S, FAYT (en disidencia)-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
315
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
y DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
461
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala I de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en lo Civil
y Comercial
Federal
que elevó el monto
de la indem-
nización
fijada en la instancia
anterior
en una demanda
por daños
y per-
juicios
derivada
de un accidente
de tránsito
en el cual perdió
la vida un
menor,
la demandada
y la citada
en garantía
interpusieron
el recurso
ex-
traordinario
cuya denegación
origina
esta presentación
directa.
2°) Que, al respecto,
cabe destacar
que la alzada
consideró
a la vida
humana
como carente
de valor en sí misma
y que debía tenerse
en cuenta
-a fin de reparar
el daño causado
por el fallecimiento
del menor-
el detri-
mento
sufrido
por el destinatario
de los bienes
económicos
que el extinto
produciría,
para lo cual era necesario
atenerse
a las circunstancias
parti-
culares
de la víctima
y de quienes
reclaman
la reparación
pertinente,
a la
vez que debía ponderarse
que la ayuda
que los hijos solteros
prestaran
a
sus padres
estaba
llamada
a cesar en el momento
en que debieran
atender
a las necesidades
de su propio
hogar.
3°) Que,
asimismo,
consideró
que el agravio
moral
tenía
carácter
resarcitorio
que merecía
una apreciación
autónoma,
la cual no tenía
que
guardar
necesariamente
proporción
con la indemnización
del daño con
repercusión
patrimonial
pues respondía
a fines
distintos,
así como
que
cuando
había
sido causado
a los parientes
más próximos
-como
en este
caso-
no se precisaba
prueba
específica
en razón de que por Íntima
rela-
ción también
correspondía
presumirlo.
4°) Que los agravios
del apelante
suscitan
cuestión
federal
para su con-
sideración
en la vía intentada,
pues no obstante
referirse
a cuestiones
de
hecho
y prueba,
ajenas
-como
regla
y por su naturaleza-
al remedio
del
artículo
14 de la ley 48, tal circunstancia
no constituye
óbice decisivo
para
abrir
el recurso
cuando
la sentencia
recurrida
sólo satisface
de manera
aparente
la exigencia
constitucional
de adecuada
fundamentación
(Fallos:
307:2027:
308: 1204; causa R.243.XXII.
"Rodríguez,
Santiago
Eladio
cl
Insmetan
S.R.L.
y otros",
del 7 de marzo
de 1989).
462
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
5°) Que, en efecto, frente a los hechos comprobados
en el litigio resulta
particularmente
objetable
la decisión
de la cámara
en relación
a la deter-
minación
de las indemnizaciones
por muerte
y por agravio
moral,
pues si
se tiene en cuenta
la edad de la víctima,
la existencia
de otros hermanos
y
la condición
humilde
de los progenitores,
se advierte
que al efectuar
la
estimación
del daño, según el art. 165 del Código
Procesal
Ci vi l y Comer-
cial de la Nación,
el sentenciante
estableció
una suma exorbitante
e irra-
zonable
en concepto
de indemnización.
6°) Que ello es así porque
el monto
establecido
dista de ser una pon-
deración
prudencial
del daño inferido
y no consulta
los criterios
de equi-
dad que resultan
apropiados
cuando
se trata de establecer
el menoscabo
producido
por la frustración
de la chance y por el agravio
moral que repre-
senta la muerte
de un menor,
ya que la suma de A
75.000.000
con rela-
ción al mes de diciembre
de 1989 -equivalente
a A 2.303.713.068,
de
acuerdo
a la ley de convertibilidad,
según reajuste
efectuado
por el índi-
ce de precios al consumidor-
no concreta
en la práctica
las pautas enuncia-
das en la sentencia
ni traduce
los parámetros
que condujeron
al resultado
obtenido
(causa
A.287.xXIJI.
"Albornoz,
Juan Carlos
c/Barrios,
Jorge
Oscar"
del 26 de febrero
de 1991).
]O) Que, en tales condiciones,
las garantías
constitucionales
que se in-
vocan como vulneradas
guardan
relación
directa e inmediata
con lo resucI-
to (artículo
15 de la ley 48), por lo que corresponde
descalificar
la senten-
cia como acto jurisdiccional
y mandar
que se dicte una nueva con arreglo
a lo expresado.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto el pronunciamiento
en cuanto
fue materia
de agravios.
Con costas.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
a fin de que, por medio
de Cjuien
corresponda,
proceda
a dictar un nuevo fallo. Agréguese
la queja al prin-
cipal. Notifíquese
y remítase.
CARLOS S. FAYT
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSC10.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
MONICA
MARGARITA
ESCUDERO
v. PABLO
ROBERTO
DRAJNER
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
463
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que redujo
la indem-
nización
de los daños
y perjuicios
derivados
de un accidente
de tránsito
(art.
280
del Código
Procesal
Civil
y Comercial).
RECURSO
EX7'RA,ORDINARlO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falta
de júndal1lentación
suficiente.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que redujo
la indemnización
de.los
daños
y perjuicios
derivados
de un accidente
de tránsito,
si la decisión
sólo
satisface
de
manera
aparente
la exigencia
constitucional
de adecuada
fundamentación
(Disiden-
cia de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Marlínez
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
Federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos
en la consideración
de extremos
cO/lducel/fes.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que redujo
la indemnización
de los daños
y perjuicios
derivados
de un accidente
de tránsito,
si el monto
establecido
dista de
ser una ponderación
apropiada
del daño
inferido
yno
concreta
en la práctica
los
patrones
señalados
en la sentencia
ni traduce
los parámetros
que condujeron
al re-
sultado
obtenido
(Disidencia
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y
Eduardo
Moliné
O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
lúlerales.
Sen/encias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falta
de lúndamentacilí/l
suficiel/fe.
Corresponde
deja;'
sin efecto
la sentencia,
si la suma
fijada
en concepto
de daño
moral
no cubre
mínimamente
los requerimientos
de la prudencia
en la determina-
ción del perjuicio
causado
(art.
165 del Código
Procesal
Civil y.Comercial),
habién-
dose establecido
su cuantía
en términos
que sólo satisfacen
en apariencia
la exigen-
cia de adecuada
fundamentación
y desvirtúan
el principio
de reparación
integral
(Di-
sidencia
de los
Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Improcedencia
del
recurso.
Lo referido
a la pretcnsión
de reintegro
de la totalidad
de los gastos
de farmacia
y
honorarios
médicos
se vincula
con cuestiones
de hecho,
prueba
y derecho
común
(Disidencia
de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
464
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
31.\