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Recurso de hecho deducido por Cosecha Cooperati va de Seguros Limitada en la causa de Dios Rivero, Juan y otra c

24/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 354 ID: fallos_354_41

Jueces

Martínez

Voces / Materias

QUEJA SEGURO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 307:2027

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Cosecha Cooperati va de Seguros Limitada en la causa de Dios Rivero, Juan y otra c/Calvo, José Ariel Martín y/o quien resulta responsable", para decidi¡; sobre su proce- dencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, cs inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Devuélvanse los autos principales. Notifíquese y archívese, MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - CARLOS S, FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 461 1°) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil y Comercial Federal que elevó el monto de la indem- nización fijada en la instancia anterior en una demanda por daños y per- juicios derivada de un accidente de tránsito en el cual perdió la vida un menor, la demandada y la citada en garantía interpusieron el recurso ex- traordinario cuya denegación origina esta presentación directa. 2°) Que, al respecto, cabe destacar que la alzada consideró a la vida humana como carente de valor en sí misma y que debía tenerse en cuenta -a fin de reparar el daño causado por el fallecimiento del menor- el detri- mento sufrido por el destinatario de los bienes económicos que el extinto produciría, para lo cual era necesario atenerse a las circunstancias parti- culares de la víctima y de quienes reclaman la reparación pertinente, a la vez que debía ponderarse que la ayuda que los hijos solteros prestaran a sus padres estaba llamada a cesar en el momento en que debieran atender a las necesidades de su propio hogar. 3°) Que, asimismo, consideró que el agravio moral tenía carácter resarcitorio que merecía una apreciación autónoma, la cual no tenía que guardar necesariamente proporción con la indemnización del daño con repercusión patrimonial pues respondía a fines distintos, así como que cuando había sido causado a los parientes más próximos -como en este caso- no se precisaba prueba específica en razón de que por Íntima rela- ción también correspondía presumirlo. 4°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su con- sideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho y prueba, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 307:2027: 308: 1204; causa R.243.XXII. "Rodríguez, Santiago Eladio cl Insmetan S.R.L. y otros", del 7 de marzo de 1989). 462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 5°) Que, en efecto, frente a los hechos comprobados en el litigio resulta particularmente objetable la decisión de la cámara en relación a la deter- minación de las indemnizaciones por muerte y por agravio moral, pues si se tiene en cuenta la edad de la víctima, la existencia de otros hermanos y la condición humilde de los progenitores, se advierte que al efectuar la estimación del daño, según el art. 165 del Código Procesal Ci vi l y Comer- cial de la Nación, el sentenciante estableció una suma exorbitante e irra- zonable en concepto de indemnización. 6°) Que ello es así porque el monto establecido dista de ser una pon- deración prudencial del daño inferido y no consulta los criterios de equi- dad que resultan apropiados cuando se trata de establecer el menoscabo producido por la frustración de la chance y por el agravio moral que repre- senta la muerte de un menor, ya que la suma de A 75.000.000 con rela- ción al mes de diciembre de 1989 -equivalente a A 2.303.713.068, de acuerdo a la ley de convertibilidad, según reajuste efectuado por el índi- ce de precios al consumidor- no concreta en la práctica las pautas enuncia- das en la sentencia ni traduce los parámetros que condujeron al resultado obtenido (causa A.287.xXIJI. "Albornoz, Juan Carlos c/Barrios, Jorge Oscar" del 26 de febrero de 1991). ]O) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se in- vocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resucI- to (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la senten- cia como acto jurisdiccional y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de Cjuien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese la queja al prin- cipal. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSC10. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 MONICA MARGARITA ESCUDERO v. PABLO ROBERTO DRAJNER RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 463 Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que redujo la indem- nización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial). RECURSO EX7'RA,ORDINARlO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de júndal1lentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo la indemnización de.los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, si la decisión sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Disiden- cia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Marlínez y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos cO/lducel/fes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que redujo la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, si el monto establecido dista de ser una ponderación apropiada del daño inferido yno concreta en la práctica los patrones señalados en la sentencia ni traduce los parámetros que condujeron al re- sultado obtenido (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no lúlerales. Sen/encias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de lúndamentacilí/l suficiel/fe. Corresponde deja;' sin efecto la sentencia, si la suma fijada en concepto de daño moral no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determina- ción del perjuicio causado (art. 165 del Código Procesal Civil y.Comercial), habién- dose establecido su cuantía en términos que sólo satisfacen en apariencia la exigen- cia de adecuada fundamentación y desvirtúan el principio de reparación integral (Di- sidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Lo referido a la pretcnsión de reintegro de la totalidad de los gastos de farmacia y honorarios médicos se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común (Disidencia de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). 464 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31.\