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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Escudero, Mónica Margarita c

24/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 354 ID: fallos_354_42

Voces / Materias

QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 307:2027 Fallos: 285:410 Fallos: 297:40 Fallos: 112:384 Fallos: 297:173 Fallos: 306:949 Fallos: 257:65 Fallos: 259:15 Fallos: 266:230

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Escudero, Mónica Margarita c/Drajner, Pablo Roberto", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se-desestima esta-presentación directa. Notifíquese y archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAV AGNA MARTÍNEZ (en diside- ncia) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia)) - ANTONlO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MAR1ANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al modificar la de primera instancia- redujo el monto de la indemnización de los dáños y perjuicios derivados de las lesiones causadas en un accidente de tránsito, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. 2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho y prueba, ajenas -como regla y por su naluraleza- al remedio del DE JUSTICIA DE LA NACION 315 465 arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparen- te la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 307:2027). 3°) Que, en efecto, sobre la base de las conclusiones del peritaje mé- dico de las que resultaba que, como consecuencia del hecho, la damnifi- cada había padecido fractura de cráneo en región fronto parietal izquier- da con extravasación sanguínea, herida contusa en cuero cabelludo, frac- tura de rama isquiopubiana izquierda con desplazamiento de segmentos y traumatismo en región interna de pierna izquierda -que le produjo una in- capacidad estimada en un 25% de la total- y que, además, sufre secuelas psíquicas negativas con una disminución del orden del 200/0, la alzada con- sideró que correspondía disminuir el monto de la indemnización fijada en primera instancia a favor de la actora. 4°) Que, como resultado de esta reducción, el monto establecido dista de ser una ponderación apropiada del daño inferido, ya que la suma de A 75.700.000 por incapacidad sobreviniente, lucro cesante y gastos por tratamiento psiquiátrico con relación al 22 de octubre de 1990 -equivalente a A 137.605.625 de acuerdo con la ley de convertibilidad, según reajúste efectuado por el índice de precios al consumidor-, no concreta en la prác- tica los patrones señalados en la sentencia ni traduce los parámetros que condujeron al resultado obtenido (causa A.298.XIII. "Albornoz, Juan Car- los e/Barrios, Jorge Osear" del 26 de febrero de 1991). 5°) Que, de igual modo, corresponde admitir el agravio referente al daño moral, ya que la suma fijada por tal concepto no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del perjuicio cau- sado en punto a 10 que dispone el arto 165 del Código Procesal Civil yCo- mercial de la Nación, pues a pesar de reconocer el sufrimiento por las le- siones de la víctima -en particular en 10 vinculado a la secuela estética que presenta en la actualidad- el tribunal ha establecido su cuantía en términos que sólo satisfacen en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación y desvirtúan el principio de reparación integral propio de la materia en examen (confr. causa C.643.XXII. "Cabral, Norma Ester c/Benítez, Raúl y otros" del 25 de septiembre de 1990). 6°) Que, en cambio, el restante agravio de la actora -referido al recha- zo de la alzada de su pretensión de reintcgro de la totalidad de los gastos 466 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31) de farmacia y honorarios médicos- se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces en la causa y ajena -como norma y por naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, máxi- me cuando el a qua ha expuesto fundamentos suficientes de igual carác- ter que, más allá de su acierto o error, sirven para dar base jurídica a lo resuelto y para descartar la tacha de arbitrariedad invocada. r) Que, en tales condiciones, la garantía constitucional que se invoca como vulnerada, guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (ar- tículo 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento en cuanto fue materia de agravios. Con costas según el artículo 71 del Código Procesal Civily Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. JULIO GOMEZ v. CERAMICA MARTlN S.A. y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Req;,isitos COIllUlles. Subsistellcia de los requisitos. Las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque scan sobrevinientcs al recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORQINARIO: Requisitos cOI///Il/es. Subsistel/ci(/ de los' requisitos. La subsistencia de los rcquisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Reql/isitos COI///Illes. Subsislellci(/ de los requisitos. La desaparición de los requisitos jui'iseliceionalcs importa la elel podcr de juzgar. I)E JUSTICIA DE LA NACION ~15 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos COlIl/lnes. Subsistencia de los requisitos. 467 Importa un desistimiento tácito del recurso extraordinario, la liquidación presen- tada por la recurrente después de deducida la queja, enla cual determina el crédito según los importes de la.sentencia recurrida, y el posterior cobro de la suma dépo- sitada, ello sin reserva ni aclaración de ninguna naturaleza. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que. al rechazar el re- curso de inaplicabilidad de ley, dejó firme la decisión que había declarado la con- currencia causal.de las partes en el accidente (Voto del DI'. Rodolfo C. Barra). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nÍi federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falw de fund(llllell/acilín sujiciell/e. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley, si, frente a los serios reproches formulados por el apelanle, el escueto pá- ITafo dedicado a las cuestiones propuestas como federales carece de contenido su- ficiente que autorice a considerarlo un tratamiento, siquiera mínimo, de aquellas (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h), Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor). . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos COllllllles. Gravalllen. Debe considerarse subsistente el gravamen, no obstante que, después de deducida la queja. la recurrente haya presentado una liquidación t:n la cual determina el cré- dito según los importes de la sentencia recurrida y cobrado la suma depositada, sin reserva ni aclaración de ningulia naturaleza, si constancias contemporáneas reve- lan la existencia de interés en manlener vivo el recurso (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h.), Carlos S. Fayt y Eduardo Moliné O'Connor). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 40/48 de los autos principales (a los que corresponderán las si- guientes citas), Julio Ramón Gómez interpuso demanda contra "Cerámi- 468 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ca Martín S.A.C.LF." y otros a fin de obtener el resarcimiento de los da- ños y perjuicios que le ocasionó el accidente fatal que, según afirmó, su- frió su hijo menor de edad, quien, al ingresar el 22 de noviembre de 1982 al campo de dicha empresa ubicado en el partido de La Matanza, con el propósito de obtener un pino para hacer un árbol de navidad, resbaló y cayó en una de las lagunas que se forman en los pozos o depresiones que la propietaria realiza para obtener materia prima para la elaboración de ladri Ilos cerámicos. -II- La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. I de Morón consideró que en dicho accidente corresponde un 80% de res- ponsabilidad a la demandada y un 20% a los actores. En consecuencia, hizo parcialmente lugar a la demanda a fs. 347/365. Ello, sobre la base de considerar, en síntesis, y en lo que actualmente importa, que: a) el actuar industrial de la accionada se desarrollaba con negligencia, desidia, falta de precaución, descuido e imprudencia, acentuando su res- ponsabilidad por la presencia de la idea de servicio en interés propio; b) dicha parte no observó las mínimas reglas de seguridad exigidas, no sólo por las reglamentaciolles sino por su reconocimiento en torno a las intromisiones de los habitantes de los barrios cercanos que, carentes de posibilidades de expansión, frecuentan el predio para bañarse en las lagu- nas allí formadas, mientras que, en cambio, estableció celosos cercos y específica vigilancia para su finca particular; c) debido al emplazamiento del inmueble en área urbana complemen- taria, se debió producir en él un Índice de responsabilidad de custodia, en tanto importa cercanía con asentamientos poblacionales, observando las ordenanzas municipales sobre cercamiento; d) la explotación debe ser calificada de irracional, pues la existencia de agua en las depresiones, su forma y vinculaciones, revela lainexislencia de planes concretos para la evacuación de aguas; DE JUSTICIA DE LA NACION 315 469 e) la conducta del menor, aunque en distinta medida, fue concurrente, pues, sin perjuicio de lo alegado en la demanda, está probado que también ingresó al predio con el propósito de refrescarse en la laguna, de acuerdo con d

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