Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Escudero, Mónica Margarita c
24/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 354
ID: fallos_354_42
Voces / Materias
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos:
307:2027
Fallos:
285:410
Fallos:
297:40
Fallos:
112:384
Fallos:
297:173
Fallos:
306:949
Fallos:
257:65
Fallos:
259:15
Fallos:
266:230
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la actora en la cau-
sa Escudero,
Mónica
Margarita
c/Drajner,
Pablo
Roberto",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso
extraordinario
cuya denegación
origina
la presente
que-
ja, es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la
Nación).
Por ello,
se-desestima
esta-presentación
directa.
Notifíquese
y
archívese.
RICARDO
LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAV AGNA MARTÍNEZ (en diside-
ncia) - RODOLFO
C. BARRA - CARLOS
S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCH!
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia)) - ANTONlO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON
MAR1ANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala M de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Civil que -al modificar
la de primera
instancia-
redujo
el monto
de la indemnización
de los dáños y perjuicios
derivados
de las
lesiones
causadas
en un accidente
de tránsito,
la actora interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
origina
esta queja.
2°) Que los agravios
de la apelante
suscitan
cuestión
federal
para su
consideración
en la vía intentada,
pues no obstante
referirse
a cuestiones
de hecho y prueba,
ajenas
-como regla y por su naluraleza-
al remedio
del
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
465
arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no resulta
óbice decisivo
para abrir
el recurso
cuando
la sentencia
recurrida
sólo satisface
de manera
aparen-
te la exigencia
constitucional
de adecuada
fundamentación
(Fallos:
307:2027).
3°) Que, en efecto,
sobre la base de las conclusiones
del peritaje
mé-
dico de las que resultaba
que, como consecuencia
del hecho,
la damnifi-
cada había padecido
fractura
de cráneo
en región
fronto
parietal
izquier-
da con extravasación
sanguínea,
herida
contusa
en cuero cabelludo,
frac-
tura de rama isquiopubiana
izquierda
con desplazamiento
de segmentos
y
traumatismo
en región interna
de pierna
izquierda
-que le produjo
una in-
capacidad
estimada
en un 25% de la total- y que, además,
sufre secuelas
psíquicas
negativas
con una disminución
del orden del 200/0, la alzada con-
sideró que correspondía
disminuir
el monto
de la indemnización
fijada en
primera
instancia
a favor de la actora.
4°) Que, como resultado
de esta reducción,
el monto establecido
dista
de ser una ponderación
apropiada
del daño inferido,
ya que la suma de
A 75.700.000
por incapacidad
sobreviniente,
lucro cesante
y gastos
por
tratamiento
psiquiátrico
con relación
al 22 de octubre
de 1990 -equivalente
a A 137.605.625
de acuerdo
con la ley de convertibilidad,
según reajúste
efectuado
por el índice de precios
al consumidor-,
no concreta
en la prác-
tica los patrones
señalados
en la sentencia
ni traduce
los parámetros
que
condujeron
al resultado
obtenido
(causa A.298.XIII.
"Albornoz,
Juan Car-
los e/Barrios,
Jorge Osear"
del 26 de febrero
de 1991).
5°) Que, de igual modo,
corresponde
admitir
el agravio
referente
al
daño moral,
ya que la suma fijada por tal concepto
no cubre mínimamente
los requerimientos
de la prudencia
en la determinación
del perjuicio
cau-
sado en punto a 10 que dispone
el arto 165 del Código
Procesal
Civil yCo-
mercial
de la Nación,
pues a pesar de reconocer
el sufrimiento
por las le-
siones de la víctima
-en particular
en 10 vinculado
a la secuela
estética
que
presenta
en la actualidad-
el tribunal
ha establecido
su cuantía
en términos
que sólo satisfacen
en apariencia
la exigencia
de adecuada
fundamentación
y desvirtúan
el principio
de reparación
integral
propio
de la materia
en
examen
(confr.
causa C.643.XXII.
"Cabral,
Norma
Ester c/Benítez,
Raúl
y otros"
del 25 de septiembre
de 1990).
6°) Que, en cambio,
el restante
agravio
de la actora
-referido
al recha-
zo de la alzada
de su pretensión
de reintcgro
de la totalidad
de los gastos
466
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
31)
de farmacia
y honorarios
médicos-
se vincula
con cuestiones
de hecho,
prueba
y derecho
común,
materia
propia
de los jueces
en la causa y ajena
-como norma y por naturaleza-
a la instancia
del arto 14 de la ley 48, máxi-
me cuando
el a qua ha expuesto
fundamentos
suficientes
de igual carác-
ter que, más allá de su acierto
o error,
sirven
para dar base jurídica
a lo
resuelto
y para descartar
la tacha de arbitrariedad
invocada.
r) Que, en tales condiciones,
la garantía
constitucional
que se invoca
como vulnerada,
guarda
relación
directa
e inmediata
con lo resuelto
(ar-
tículo
15, ley 48), por lo que corresponde
descalificar
la sentencia
como
acto jurisdiccional.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto
el pronunciamiento
en cuanto
fue materia
de agravios.
Con costas
según el artículo
71 del Código
Procesal
Civily
Comercial
de la Nación.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
a fin de que, por medio
de quien
corresponda,
proceda
a dictar nuevo fallo. Agréguese
la queja al principal.
Notifíquese
y remítase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
JULIO
GOMEZ
v. CERAMICA
MARTlN
S.A. y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Req;,isitos
COIllUlles. Subsistellcia
de
los
requisitos.
Las sentencias
de la Corte Suprema
han de ceñirse
a las circunstancias
dadas cuando
se dictan,
aunque
scan sobrevinientcs
al recurso
extraordinario.
RECURSO
EXTRAORQINARIO:
Requisitos
cOI///Il/es.
Subsistel/ci(/
de
los' requisitos.
La subsistencia
de los rcquisitos
jurisdiccionales
es comprobable
de oficio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Reql/isitos
COI///Illes.
Subsislellci(/
de
los
requisitos.
La desaparición
de los requisitos
jui'iseliceionalcs
importa
la elel podcr
de juzgar.
I)E JUSTICIA
DE LA
NACION
~15
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
COlIl/lnes. Subsistencia
de los requisitos.
467
Importa
un desistimiento
tácito
del recurso
extraordinario,
la liquidación
presen-
tada por la recurrente
después
de deducida
la queja,
enla
cual determina
el crédito
según
los importes
de la.sentencia
recurrida,
y el posterior
cobro
de la suma
dépo-
sitada,
ello sin reserva
ni aclaración
de ninguna
naturaleza.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que. al rechazar
el re-
curso
de inaplicabilidad
de ley, dejó firme
la decisión
que había
declarado
la con-
currencia
causal.de
las partes
en el accidente
(Voto
del DI'. Rodolfo
C. Barra).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
nÍi federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falw
de fund(llllell/acilín
sujiciell/e.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que rechazó
el recurso
de inaplicabilidad
de ley, si, frente
a los serios
reproches
formulados
por el apelanle,
el escueto
pá-
ITafo dedicado
a las cuestiones
propuestas
como
federales
carece
de contenido
su-
ficiente
que autorice
a considerarlo
un tratamiento,
siquiera
mínimo,
de aquellas
(Disidencia
de los Dres.
Ricardo
Levene
(h), Carlos
S. Fayt
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
COllllllles. Gravalllen.
Debe
considerarse
subsistente
el gravamen,
no obstante
que, después
de deducida
la queja.
la recurrente
haya presentado
una liquidación
t:n la cual determina
el cré-
dito según
los importes
de la sentencia
recurrida
y cobrado
la suma depositada,
sin
reserva
ni aclaración
de ningulia
naturaleza,
si constancias
contemporáneas
reve-
lan la existencia
de interés
en manlener
vivo el recurso
(Disidencia
de los Dres.
Ricardo
Levene
(h.), Carlos
S. Fayt y Eduardo
Moliné
O'Connor).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
A fs. 40/48
de los autos
principales
(a los que corresponderán
las si-
guientes
citas),
Julio Ramón
Gómez
interpuso
demanda
contra
"Cerámi-
468
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
ca Martín
S.A.C.LF."
y otros a fin de obtener
el resarcimiento
de los da-
ños y perjuicios
que le ocasionó
el accidente
fatal que, según afirmó,
su-
frió su hijo menor de edad, quien,
al ingresar
el 22 de noviembre
de 1982
al campo
de dicha empresa
ubicado
en el partido
de La Matanza,
con el
propósito
de obtener
un pino para hacer
un árbol de navidad,
resbaló
y
cayó en una de las lagunas
que se forman
en los pozos o depresiones
que
la propietaria
realiza
para obtener
materia
prima
para la elaboración
de
ladri Ilos cerámicos.
-II-
La titular del Juzgado
de Primera
Instancia
en lo Civil y Comercial
Nro.
I de Morón consideró
que en dicho accidente
corresponde
un 80% de res-
ponsabilidad
a la demandada
y un 20% a los actores.
En consecuencia,
hizo parcialmente
lugar a la demanda
a fs. 347/365.
Ello, sobre la base de considerar,
en síntesis,
y en lo que actualmente
importa,
que:
a) el actuar industrial
de la accionada
se desarrollaba
con negligencia,
desidia,
falta de precaución,
descuido
e imprudencia,
acentuando
su res-
ponsabilidad
por la presencia
de la idea de servicio
en interés
propio;
b) dicha parte no observó
las mínimas
reglas de seguridad
exigidas,
no
sólo por las reglamentaciolles
sino por su reconocimiento
en torno a las
intromisiones
de los habitantes
de los barrios
cercanos
que, carentes
de
posibilidades
de expansión,
frecuentan
el predio para bañarse
en las lagu-
nas allí formadas,
mientras
que, en cambio,
estableció
celosos
cercos
y
específica
vigilancia
para su finca particular;
c) debido
al emplazamiento
del inmueble
en área urbana
complemen-
taria, se debió producir
en él un Índice de responsabilidad
de custodia,
en
tanto importa
cercanía
con asentamientos
poblacionales,
observando
las
ordenanzas
municipales
sobre cercamiento;
d) la explotación
debe ser calificada
de irracional,
pues la existencia
de
agua en las depresiones,
su forma
y vinculaciones,
revela lainexislencia
de planes
concretos
para la evacuación
de aguas;
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
469
e) la conducta
del menor,
aunque
en distinta
medida,
fue concurrente,
pues, sin perjuicio
de lo alegado
en la demanda,
está probado
que también
ingresó
al predio
con el propósito
de refrescarse
en la laguna,
de acuerdo
con d
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