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Recurso de hecho deducido por el Procurador del Tesoro de la Nación en la causa Orifici, Eva Raquel c

24/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_44

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

decreto 775

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Procurador del Tesoro de la Nación en la causa Orifici, Eva Raquel c/Estado Nacional (Ministerio del Interior)", para decidi;' sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . . Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y al'chívese, previa devo- 1ución de los autos princi pales. RICARDO Lr:VENE (H) - CARLOS S. FA YT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGL.\NO. DE JUSTICIA DE LA NACION :115 489 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINIStROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCJO y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir- mar el fallo ele la instancia anterior, desestimó la excepción de prescrip- ción deducida por el Estado Nacional y, en consecuencia, hIzo lugar a la pretensión ele la actora tendiente a obtener la reparación de los daños y per- juicios sufrÍdos a raíz de su detención por el Poder Ejecuti va Nacional, la vencida interpuso recurso extraordinario federal que, al ser desestimado, motivó la presente queja. 2°) Que para así decidir el a qua consideró que debía computarse como punto de partida del curso de la prescripción el 6 de abril de 1983, es de- cir, el día en que, por decreto 775, se dejó sin efecto el arresto a disposi- ción del Poder Ejecutivo, dado que la libertad vigilada otorgada, atento a las restricciones en el ámbito geográfico, y a las que surgen del acta de fs. 6, no importó una verdadera libertad, es decir, -adujo- que tales limitacio- nes implicaron suprimir la esencia misma de la libertad. 1 3°) Que resulta aplicable al caso la doctrina que surge de las causas: D.394 XXI "Di Cola, Silvia e/Estado Nacional Argentino" y C.367 XXII "Celano, Marta Graciela c/Estado Nacional (Ministerio del Interior) sjda- ños y perjuicios", falladas con fechas 16 de agosto y 3 de noviemb¡:e de 1988, respectivamente, en cuanto a que el plazo de prescripción bienal debe computarse desde que la persona recupera ~u libertad vigilada pues desde ese momento el interesado se encuentra ':en condiciones de apreciar la magnitud del perjuicio sufrido" (ver considerandos 2do. y 3ro. de la causa citada en último término). 4°) Que, reclamada la reparación de los daños y perjuicios provenien- tes de la privación ilegítima de la libertad con motivo de su arresto a dis- posición del Poder Ejecutivo Nacional por decreto Nro. 54 del 7 de abril de 1976, y transformado en el régimen de liberad vigilada con el decreto Nro. 345 del 13 de agosto de 1982 -día en que recuperó su libertad, ver fs. 6-, la pretensión ele la actora estaba prescripta a la fecha de promoción de la demanda -1 I de marzo de 1985-. De ahí que asiste razón al recurrente, .+90 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31:'\ pues la cámara, sobre la base de apreciaciones subjetivas omitió conside- rar los planteas serios y conducentes del apelante, lo cual autoriza a des- calificar el fallo como acto judicial válido. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se revoca la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los , autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda 'a dictar nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLuscro - JULIO S. NAZARENO. FEDERICO NORBERTO PRUNELLO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos f(¡rn/(/!es, Illler!JilsiciiÍl1 de! reCl/rso, Térmillo, Corresponde desestimar la queja que fue tardíamente interpuesta, CORTE SUPREMA. La Corte reconoce que en su función de intérprete y salvaguarda última de las dis- posiciones de la Constitución Nacional, de cuya efectiva vigencia depende la po- sibilidad de una adecuada convivencia social, es pertinente en ocasiones de gravc- 'dad suficiente, obviar ápices formales que obstarían al ejercicio de tan elevada fun- ción (Disidcncia del DI'. Carlos S. Fayt). . N07JF!CACION El instituto procesal de la notificación, asegura alos interesados en decisioncs ju- diciales que hacen a 'sus dercchos, la efectiva defensa cn juicio, evitando que des- conozcan actuaciones que podrían afectarlos (Disidencia del DI'. Carlos S. FayO. PROCESO. DE JUSTICIA DE LA NACION 491 En procesos en que los intereses de una parle se oponen a los de otra es lícito, por el orden que requiere el trámite de las causas, que las falencias atribuidas a una de las partes generen derechos en favor de la otra mienlras que la pretensión de quien pide la rectificación de su partida de nacimiento para adecuarla al sexo que corres- pondería a su actual configuración física no se proyecta como un proceso de con- tenido patrimonial, de modo adverso al inlerés de una contraparte, que no sería sino la sociedad toda, cuyo sólo interés no es sino el de la ley (Disidencia del DI'. Car- los S. Fayt). CORTE SUPREMA. El pi'oblema planteado al peticionar judicialmente la recurrente la rectificación de su partida de nacimiento para adecuarla al sexo que correspondería a su actual con- figuración física es de aquellos cuya gravedad para el interés general hacen adecua- do establecer una doctrina judicial clara y segura, como la que podría emanar de la Corte Suprema (Disidencia del DI'. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Así como el legislador colocó a la falta de trascendencia entre las razones por las que la Corte puede rechazar un recurso extraordinario mediante la sola cita del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, parece compadecerse c'on el espíritu de la norma y ello avala anlerior doctrina del Tribunal, que la imporlan- cia de una causa sea razón atendible en el momento de sopesar la admisibilidad de dicho recurso (Disidencia del DI'. Carlos S. Fayt). PROCESO. Las reglas que gobiernan el proceso no constituyen un mero ritual sino que tienen el s.enlido de conducir al esclarecimiento de la verdad. jurídica objeti\'a, norte de la tarea heurística de los jueces ya que el dcrecho procesal debe ser un instrumen- to de lajusticia y no un obstáculo gratuito para su logro (Disidencia del Dr. Car- Ias S. Fayl). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos .IimlJilles. IlIIell'osiciún. del recurso. Tél'llJilJo. Procede el recurso cxtraordinario si la conducla de la recurrente. que se mantuvo ele un modo conslante a lo largo del dilatado proceso y demostró una cspecial fir- meza en la dcterminación. torna inverosímil que. de no mediar circunstancias que la hayan conducido a un desconocimiento involuntario de la marcha de las actua- ciones procesales cn algún momento del trámite de la causa. haya desistido de dar los pasos recursivos adecuados en el tiempo oportuno. de modo de privarse de una vía potencialmente apla para oblener la revisión de una decisión que le había resul- tado adversa (Disidencia e1el DI'. Carlos S. Fayt). 492 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115