Ferrocarriles Argentinos c
31/03/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 354
ID: fallos_354_48
Voces / Materias
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 23.928
ley 23
ley 48
Ley
10.542
Ley 10.542
ley
9020/78
ley
9020/
ley 10.542
ley
10.542
ley 1029
ley
1029
ley
14.983
ley 17.80
Decreto
406/
Decreto
142/89
Decreto
406/87
decreto
406/87
decreto
142/89
Fallos:
308:2588
Fallos:
307:2337
Fallos:
239:251
Fallos:
239:25
Fallos:
136:359
Fallos:
147:88
Fallos:
103:373
Fallos:
156:20
Fallos:
13:456
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1992.
Vistos
los autos:
"Ferrocarriles
Argentinos
c/Buenos
Aires, Provincia
de s/sumario
(cobro
de australes)",
de los que
Resulta:
1) A fs. 19/21 Ferrocarriles
Argentinos
promueve
demanda
contra
la
Provincia
de Buenos Aires "y/o" quien resulte responsable
"y/o" titular del
automóvil
marca Renault
Gordini,
Patente B 217.659.
Pide que se dispon-
ga el depósito
judicial
del rodado
y que se la condene
a pagar la suma de
A 409.558,99
($ 40,96),
con m.ás su actualización
monetaria,
intereses
y
costas.
.
Expresa
que la Brigada
de Investigaciones
Nro. 4 de la Policía
de la
Provincia
de Buenos
Aires con asiento en la Ciudad de Mar del Plata, con-
trató el transporte
del auto cuyo depósito
se persigue,
que el 9 de octubre
.de 1986 fue cargado
en el vagón 67508 y transportado
hacia la ciudad
de
Pergamino
a la que arribó
el 19 de ese mes, dándose
aviso telefónico
al
comisario
de esa ciudad
-consignatario
de la carga-
y que, como el roda-
do no fue retirado,
la empresa
procedió
a su descarga
el22
de noviembre.
En septiembre
de 1987 -continúa-
la Unidad
Regional
Nro. VII de la
Policía
de la provincia
demandada
ofreció
abonar únicamente
el flete con
la consiguiente
remisión
de la deuda por estadía
y almacenaje,
lo que fue
aceptado
por la actoracon
la condición
de que retirase
el rodado.
Pero
-agrega-
esa condición
no se cumplió
y el pago del flete sólo se realizó el
15 de diciembre
-a casi un año de realizado
el transporte-
a su valor nomi-
nal, sin actualización
ni intereses.
Ello le obligó
a enviar
una carta certi-
•••••
DE JUSTICIA
DE LA NACION
:11.\
51:1
ficada en junio
de 1989 intimando
el retiro del auto y el pago de los cáno-
nes por estadía
y almacenaje
en galpón
y, finalmente,
a iniciar
este plei-
to.
II) A fs. 49 se presenta
la demandada
y dice que de conformidad
con
el decreto
provincial
Nro. 3941/90
se allana
a la pretensión
de la parte
actora.
En virtud de ello, solicita
exención
de costas.
Considerando:
1°) Que esta causa es de la competencia
originaria
de la Corte
Supre-
ma (arts.
100 Y 101 de la Constitución
Nacional).
2°) Que en atención
al allanamiento
formulado
corresponde
dictar sen-
tencia
sin más trámite.
Ahora
bien, dado que la actora
ha acumulado
dos
pretensiones
-cobro
de sumas
de dinero
y depósito
judicial
del rodado-
corresponde
efectuar
una distinción.
Es admisible
el allanamiento
con re-
lación
a la primera
de ellas, pues no se advierten
razones
de orden
públi-
co que justifiquen
una solución
distinta
(art. 307, Código
Procesal
Civil y
Comercial
de la Nación).
En consecuencia
la demandada
deberá
pagar la
suma reclamada,
la que se actualizará
desde
la fecha de interposición
de
la demanda
hasta el I de abri 1de 1991 (art. 8, ley 23.928).
A tal fin debe-
rá utilizarse
el índice
de precios
al por mayorque
publica
el Instituto
Na-
cional
de Estadística
y Censos
y computarse
un interés
del 6% anual que
se calculará
desde el mes de junio
de 1989, por ser la oportunidad
desde
la cual cabe considerar
que la Provincia
de Buenos
Aires incurrió
en mora
(arts. 509 y 622, Código
Civil),
frente a la intimación
fehaciente
que se le
efectuó
(ver fs. ] 8) y su falta de cuestionamiento
al contestar
la demanda.
A partir del I de abril de 1991 deben computarse
los intereses
de confor-
midad
con la tasa de interés
pasiva
promedio
que publica
elBanco
Cen-
tral de la República
Argentina
hasta el momento
del efectivo
pago (Y. 1]
XXII.
"Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales
e/Corrientes,
Provincia
de y
Banco
de Corrientes
s/eobro
de australes",
sentencia
del 3 de marzo
de
1992).
3°) Que distinto
debe ser el pronunciamiento
en lo relativo
al depósi-
to judicial
del automóvil.
Conforme
a lo que surge de la documentación
obrante
a fs. 17, el traslado
a la ciudad
de Pergamino,
Provincia
de Bue-
nos Aires,
se produjo
como consecuencia
de una orden de secuestro
ema-
nada del señor juez a cargo del Juzgado
en lo Penal Nro. 3 del Departamen-
to Judicial
de San Nicolás.
En consecuencia,
e~ auto debe estar a su dispo-
514
FALl.OS
I)E
LA
CORTE
SUPREMA
.11.\
sición
y bajo su jurisdicción,
dado que ante dicho
magistrado
tramita
la
causa
por el robo
del vehículo.
Es él quien
está
facultado
en forma
excluyente
y exclusiva
para decidir
sobre su destino.
Un pronunciamien-
to diverso
de este Tribunal
-admitiendo
el allanamiento
de la demandada-
afectaría
el orden
público
en la medida
que se cercenarían
atribuciones
propias de un juez local. Cabe recordar
que la autoridad
de la Corte Supre-
ma y de sus sentencias
finca en el respeto
del Tribunal
por su propia com-
petencia
y es su función
primordial
interpretar
la Constitución
Nacional
-y las leyes dictadas
en su consecuencia-
de modo que el ejercicio
de la
autoridad
nacional
y provincial
se desenvuelva
armoniosamente,
evitan-
do interferencias
o roces susceptibles
de acrecentar
los poderes
del gobier-
no central en detrimento
de las facultades
provinciales
y viceversa
(Fallos:
32: 15; 265: 140; 296:432,
entre otros).
4°) Que el informe
obran te a fs. 16, según el cual no existe
causa pe-
nal alguna con referencia
al hecho de que da cuenta
la nota de Ferrocarri-
les Argentinos.
no obsta a lo expucsto,
pues corresponde
señalar
que di-
cha misiva
debió
ser contestada
por el juez
penal
provincial
a cargo
del
Juzgado
Nro. 3 -en cuyo juzgado
tramitaba
la causa- y no por el señor juez
federal del lugar como se hizo (ver providencia
judicial
y sello de fs. 16).
En consecuencia,
y por estar comprometido
el orden
público,
a pesar del
allanamiento
de"1a Provincia
de Buenos
Aires
corresponde
rechazar
la
demanda
con relación
a la pretensión
que ha sido analizada
en estos dos
úIti mas considerandos.
Por ello, se decide:
1) Hacer lugar parcial mente a la demanda
por lo que
se condena
a la Provincia
de Buenos
Aires a pagar en el plazo de 30 días
la suma que resulte
de la liquidación
a practicarse
de conformidad
con las
pautas establecidas
en el considerando
2°); Il) Rechazarla
con relación
a
la pretensión
de depósito judicial
del automotor
debiendo
recurrir
la actora
por la vía y forma correspondiente.
Con costas
por su orden (art. 68, Có-
digo Procesal
Civil y Comercial
de la Nación
y causa B.684.XXI,
"Bue-
nos Aires.
Provincia
de c/Estado
Nacional
s/cobro
de australes"
del 4 de
setiembre
de 1990). Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTíNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR (en disidencia parcial) - ANTONIO
BOGGIANO (en
disidencia parcial).
DE
JUSTICIA
DE
LA
:'JACION
315
DISIDENCIA
PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
y DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
SIS
1°) Que esta causa es de la competencia
originaria
de la Corte Supre-
ma (arts.
100 y 101 de la Constitución
Nacional).
2°) Que en atención
al allanamiento
formulado
corresponde
dictar sen-
tencia
sin más trámite.
Ahora
bien, dado que la actora
ha acumulado
dos
pretensiones
-cobro
de sumas
de dinero
y depósito
judicial
del rodado-
corresponde
efectuar
una distinción.
Es admisible
el allanamiento
con re-
lación
a la primera
de ellas, pues no se advierten
razones
de orden
públi-
co que justifiquen
una solución
distinta
(art. 307, Código
Procesal
Civil y
Comercial
de la Nación).
En consecuencia
la demandada
deberá
pagar la
suma reclamada,
la que se actualizará
desde
la fecha de interposición
de
la demanda
hasta elIde
abril de 1991 (art. 8, ley 23.928).
A tal fin debe-
ráutilizarse
el índice de precios
al por mayor que publica
el Instituto
Na-
cional
de Estadística
y Censos
y computarse
un interés
del 6% anual que
se calculará
desde
el mes de junio
de 1989, por ser la oportunidad
desde
la cual cabe considerar
que la Provincia
de Buenos
Aires incurrió
en mora
(arts. 509 y 622, Código
Civil),
frente
a la intimación
fehaciente
que se le
efectuó
(ver fs. 18) y su falta de cuestionamiento
al contestar
la demanda.
A partir
del 1 de abril de 1991 deben computarse
los intereses
de confor-
midad con la tasa de interés
que percibe
el Banco
de la Nación
Argentina
en sus operaciones
ordinarias
de descuento
hasta el momento
del efecti-
vo pago (disidencia
de los señores jueces
doctores
Belluscio,
Petracchi
y
Moliné
O'Connor
en Y. J 1.XXII "Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales
c/Co-
¡Tientes, Provincia
de y Banco de Corrientes
s/cobro
de australes",
senten-
cia del 3 de marzo de 1992).
3°) Que distinto
debe ser el pronunciamiento
en 10 relativo
al depósi-
to judicial
del automóvil.
Conforme
a lo que surge de la documentación
obran te a fs. 17, el traslado
a la ciudad
de Pergamino,
Provincia
de Bue-
nos Aires,
se produjo
como consecuencia
de una orden de secuestro
ema-
nada del señor juez a cargo del Juzgado
en lo Penal Nro. 3 del Departamen-
to Judicial
de San Nic.olás. En consecuencia,
el auto debe estar a su dispo-
sición
y bajo su jurisdicción,
dado que ante dicho
magistrado
tramita
la
causa
por el robo
del vehículo.
Es él quien
está
facultado
en forma
516
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.11)
excluyente
y exclusiva
para decidir
sobre su destino.
Un pronunciamien-
to diverso
de este Tribunal-admitiendo
el allanamiento
de la demandada-
afectaría
el orden
público
en la medida
que se cercenarían
atribuciones
propias
de un juez local. Cabe recordar
que la autoridad
de la Corte Supre-
ma y de sus sentencias
finca en el respeto
del Tribunal
por su propia com-
petencia
y es su función
primordial
interpretar
la Constitución
Nacional
-y las leyes dictadas
en su consecuencia-
de modo que el ejcrcicio
de la
autoridad
nacional
y provincial
se desenvuelva
armoniosamente,
evitan-
do interferencias
o roces susceptibles
de acrecentar
los poderes del gobier-
no central cn detrimento
de las facultades
provinciales
y viceversa
(Fallos':
32: 15; 265: 140; 296:432,
entre otros).
4°) Que el informe
obran te a fs. 16, según cl cual no existe
causa
pe-
nal alguna
con referencia
al hecho de que da cue
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