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Ferrocarriles Argentinos c

31/03/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 354 ID: fallos_354_48

Voces / Materias

COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 23.928 ley 23 ley 48 Ley 10.542 Ley 10.542 ley 9020/78 ley 9020/ ley 10.542 ley 10.542 ley 1029 ley 1029 ley 14.983 ley 17.80 Decreto 406/ Decreto 142/89 Decreto 406/87 decreto 406/87 decreto 142/89 Fallos: 308:2588 Fallos: 307:2337 Fallos: 239:251 Fallos: 239:25 Fallos: 136:359 Fallos: 147:88 Fallos: 103:373 Fallos: 156:20 Fallos: 13:456

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1992. Vistos los autos: "Ferrocarriles Argentinos c/Buenos Aires, Provincia de s/sumario (cobro de australes)", de los que Resulta: 1) A fs. 19/21 Ferrocarriles Argentinos promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires "y/o" quien resulte responsable "y/o" titular del automóvil marca Renault Gordini, Patente B 217.659. Pide que se dispon- ga el depósito judicial del rodado y que se la condene a pagar la suma de A 409.558,99 ($ 40,96), con m.ás su actualización monetaria, intereses y costas. . Expresa que la Brigada de Investigaciones Nro. 4 de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con asiento en la Ciudad de Mar del Plata, con- trató el transporte del auto cuyo depósito se persigue, que el 9 de octubre .de 1986 fue cargado en el vagón 67508 y transportado hacia la ciudad de Pergamino a la que arribó el 19 de ese mes, dándose aviso telefónico al comisario de esa ciudad -consignatario de la carga- y que, como el roda- do no fue retirado, la empresa procedió a su descarga el22 de noviembre. En septiembre de 1987 -continúa- la Unidad Regional Nro. VII de la Policía de la provincia demandada ofreció abonar únicamente el flete con la consiguiente remisión de la deuda por estadía y almacenaje, lo que fue aceptado por la actoracon la condición de que retirase el rodado. Pero -agrega- esa condición no se cumplió y el pago del flete sólo se realizó el 15 de diciembre -a casi un año de realizado el transporte- a su valor nomi- nal, sin actualización ni intereses. Ello le obligó a enviar una carta certi- ••••• DE JUSTICIA DE LA NACION :11.\ 51:1 ficada en junio de 1989 intimando el retiro del auto y el pago de los cáno- nes por estadía y almacenaje en galpón y, finalmente, a iniciar este plei- to. II) A fs. 49 se presenta la demandada y dice que de conformidad con el decreto provincial Nro. 3941/90 se allana a la pretensión de la parte actora. En virtud de ello, solicita exención de costas. Considerando: 1°) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Supre- ma (arts. 100 Y 101 de la Constitución Nacional). 2°) Que en atención al allanamiento formulado corresponde dictar sen- tencia sin más trámite. Ahora bien, dado que la actora ha acumulado dos pretensiones -cobro de sumas de dinero y depósito judicial del rodado- corresponde efectuar una distinción. Es admisible el allanamiento con re- lación a la primera de ellas, pues no se advierten razones de orden públi- co que justifiquen una solución distinta (art. 307, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia la demandada deberá pagar la suma reclamada, la que se actualizará desde la fecha de interposición de la demanda hasta el I de abri 1de 1991 (art. 8, ley 23.928). A tal fin debe- rá utilizarse el índice de precios al por mayorque publica el Instituto Na- cional de Estadística y Censos y computarse un interés del 6% anual que se calculará desde el mes de junio de 1989, por ser la oportunidad desde la cual cabe considerar que la Provincia de Buenos Aires incurrió en mora (arts. 509 y 622, Código Civil), frente a la intimación fehaciente que se le efectuó (ver fs. ] 8) y su falta de cuestionamiento al contestar la demanda. A partir del I de abril de 1991 deben computarse los intereses de confor- midad con la tasa de interés pasiva promedio que publica elBanco Cen- tral de la República Argentina hasta el momento del efectivo pago (Y. 1] XXII. "Yacimientos Petrolíferos Fiscales e/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/eobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992). 3°) Que distinto debe ser el pronunciamiento en lo relativo al depósi- to judicial del automóvil. Conforme a lo que surge de la documentación obrante a fs. 17, el traslado a la ciudad de Pergamino, Provincia de Bue- nos Aires, se produjo como consecuencia de una orden de secuestro ema- nada del señor juez a cargo del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamen- to Judicial de San Nicolás. En consecuencia, e~ auto debe estar a su dispo- 514 FALl.OS I)E LA CORTE SUPREMA .11.\ sición y bajo su jurisdicción, dado que ante dicho magistrado tramita la causa por el robo del vehículo. Es él quien está facultado en forma excluyente y exclusiva para decidir sobre su destino. Un pronunciamien- to diverso de este Tribunal -admitiendo el allanamiento de la demandada- afectaría el orden público en la medida que se cercenarían atribuciones propias de un juez local. Cabe recordar que la autoridad de la Corte Supre- ma y de sus sentencias finca en el respeto del Tribunal por su propia com- petencia y es su función primordial interpretar la Constitución Nacional -y las leyes dictadas en su consecuencia- de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitan- do interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobier- no central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 32: 15; 265: 140; 296:432, entre otros). 4°) Que el informe obran te a fs. 16, según el cual no existe causa pe- nal alguna con referencia al hecho de que da cuenta la nota de Ferrocarri- les Argentinos. no obsta a lo expucsto, pues corresponde señalar que di- cha misiva debió ser contestada por el juez penal provincial a cargo del Juzgado Nro. 3 -en cuyo juzgado tramitaba la causa- y no por el señor juez federal del lugar como se hizo (ver providencia judicial y sello de fs. 16). En consecuencia, y por estar comprometido el orden público, a pesar del allanamiento de"1a Provincia de Buenos Aires corresponde rechazar la demanda con relación a la pretensión que ha sido analizada en estos dos úIti mas considerandos. Por ello, se decide: 1) Hacer lugar parcial mente a la demanda por lo que se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar en el plazo de 30 días la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con las pautas establecidas en el considerando 2°); Il) Rechazarla con relación a la pretensión de depósito judicial del automotor debiendo recurrir la actora por la vía y forma correspondiente. Con costas por su orden (art. 68, Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación y causa B.684.XXI, "Bue- nos Aires. Provincia de c/Estado Nacional s/cobro de australes" del 4 de setiembre de 1990). Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia parcial) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial). DE JUSTICIA DE LA :'JACION 315 DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: SIS 1°) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Supre- ma (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2°) Que en atención al allanamiento formulado corresponde dictar sen- tencia sin más trámite. Ahora bien, dado que la actora ha acumulado dos pretensiones -cobro de sumas de dinero y depósito judicial del rodado- corresponde efectuar una distinción. Es admisible el allanamiento con re- lación a la primera de ellas, pues no se advierten razones de orden públi- co que justifiquen una solución distinta (art. 307, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia la demandada deberá pagar la suma reclamada, la que se actualizará desde la fecha de interposición de la demanda hasta elIde abril de 1991 (art. 8, ley 23.928). A tal fin debe- ráutilizarse el índice de precios al por mayor que publica el Instituto Na- cional de Estadística y Censos y computarse un interés del 6% anual que se calculará desde el mes de junio de 1989, por ser la oportunidad desde la cual cabe considerar que la Provincia de Buenos Aires incurrió en mora (arts. 509 y 622, Código Civil), frente a la intimación fehaciente que se le efectuó (ver fs. 18) y su falta de cuestionamiento al contestar la demanda. A partir del 1 de abril de 1991 deben computarse los intereses de confor- midad con la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento hasta el momento del efecti- vo pago (disidencia de los señores jueces doctores Belluscio, Petracchi y Moliné O'Connor en Y. J 1.XXII "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Co- ¡Tientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de australes", senten- cia del 3 de marzo de 1992). 3°) Que distinto debe ser el pronunciamiento en 10 relativo al depósi- to judicial del automóvil. Conforme a lo que surge de la documentación obran te a fs. 17, el traslado a la ciudad de Pergamino, Provincia de Bue- nos Aires, se produjo como consecuencia de una orden de secuestro ema- nada del señor juez a cargo del Juzgado en lo Penal Nro. 3 del Departamen- to Judicial de San Nic.olás. En consecuencia, el auto debe estar a su dispo- sición y bajo su jurisdicción, dado que ante dicho magistrado tramita la causa por el robo del vehículo. Es él quien está facultado en forma 516 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .11) excluyente y exclusiva para decidir sobre su destino. Un pronunciamien- to diverso de este Tribunal-admitiendo el allanamiento de la demandada- afectaría el orden público en la medida que se cercenarían atribuciones propias de un juez local. Cabe recordar que la autoridad de la Corte Supre- ma y de sus sentencias finca en el respeto del Tribunal por su propia com- petencia y es su función primordial interpretar la Constitución Nacional -y las leyes dictadas en su consecuencia- de modo que el ejcrcicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitan- do interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobier- no central cn detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos': 32: 15; 265: 140; 296:432, entre otros). 4°) Que el informe obran te a fs. 16, según cl cual no existe causa pe- nal alguna con referencia al hecho de que da cue

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